<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS. Concepto. Carácter personal de la obligación. Diferencia con los tributos. Plazo de prescripción. Aplicación del plazo general del art. 4023, CC. Inaplicabilidad del art. 61, CTM</bold> </intro><body><page>1– El plazo de cinco años para tener por cumplido el término de prescripción no resulta atendible según la aplicación del inc. 3 art. 61, CTM. Ello porque en autos no se trata de un tributo o tasa que deba abonarse en forma periódica, por meses o años, y que prescribe a los cinco años conforme lo establece el art. 4027 inc. 3, CC, sino que la deuda es por contribución de mejoras; resulta por ello una obligación personal reglada por la casuística referida a la prescripción conforme al art. 4023, CC, que establece el plazo de prescripción de diez años. 2– El caso se trata del reclamo por contribución por mejoras que no tiene plazo especial, es decir que corresponde aplicar el plazo general del art. 4023, CC; agrégase que el art. 61, CTM, no hace referencia a contribución de mejoras sino sólo a tributos, que no es lo reclamado en la especie. Por lo que en autos no ha transcurrido el plazo de prescripción de diez años. 3– “… la contribución por mejoras resulta un pago compensatorio de un beneficio patrimonial individual, que debe ser exigido a través de una norma legal, con carácter único, determinado por la ley. Existe un beneficio directo, por ello se llama “contribución por mejoras”; se trata de una obra que favorece al inmueble e incrementa su valor, por lo que es justo que el propietario corra con parte de los gastos de la obra. En cambio, en los tributos ordinarios no existe beneficio directo sino indirecto, a través de los servicios que presta el municipio. Resulta incuestionable el carácter personal de la obligación por contribución de mejoras, por ello el deudor de ella es el dueño o poseedor a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra pública, cuya realización constituye el hecho generador.” <italic>C8a. CC Cba. 2/12/10. Sentencia Nº 193. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “Kantor Construcciones SRL c/ Sosa de Quiñones, D.m. - Presentación múltiple – Ejecutivos particulares - Rec. Apelación - Expte. 1029184/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 2, de diciembre de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: Estos autos, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. juez de 1a. Instancia y 38a. Nominación en lo Civil y Comercial por el que se resolvía: Sentencia Nº 131. Córdoba, Catorce de abril de dos mil nueve. 1) Rechazar la Excepción de Prescripción opuesta por la demandada señora Dina Magdalena Sosa de Quiñones DNI N° …, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución promovida por Kantor Construcciones SRL, en contra de aquella hasta el completo pago de la suma de pesos seiscientos cuarenta y cuatro ($ 644,00), con más los intereses establecidos en el Considerando V). 2) Imponer las costas a la demandada señora Dina Magdalena Sosa de Quiñones...”. 1. Contra la sentencia relacionada en los vistos precedentes interpone recurso de apelación la parte demandada. 2. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, e impreso el trámite de ley, el recurrente expresa agravios que son respondidos por la contraria. 3. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. 4. Se queja el apelante porque considera que, respecto de la naturaleza de la deuda existente por la obra certificada por la Municipalidad de Córdoba, por cuanto en la sentencia apelada que la considera no se expide expresamente al respecto, sin embargo, del texto de sus Considerandos surge que la obra adeudada –cuyo precio se intenta cobrar en la acción deducida– resulta una contribución de mejoras en que la prescripción resulta de cinco años. En consecuencia, la discrepancia se ubica en el punto de partida de la mora, que es la fecha en que comienza a contarse los tiempos para la prescripción que debiera ser interrumpida por la demandada en nuestro caso. Manifiesta que el certificado de deuda de fs. 5, que se pretende ejecutar en autos, resulta un título que trae aparejada ejecución, en razón de lo previsto en el art. 518 inc. 7, CPC, y siendo la red colectora cloacal y derivaciones domiciliarias una obra pública que pasa a integrar el patrimonio municipal –origen y causa de la deuda cuyo cobro se pretende ejecutar en contra del inmueble beneficiado, con prescindencia total de quien resulte la persona que tiene su titularidad registral– su precio impago es una deuda que sigue la cosa beneficiada –por ser una mejora que beneficia al inmueble–, resultando ajena a la cuestión central quién es el encargado de cobrar el precio. En consecuencia, el Certificado N° 3483 resulta un certificado de deuda por contribución por mejoras, como lo dice el actor en la escritura pública N° 182 de fs. 14, resultando claro que el certificado se expide a la empresa constructora sólo a los efectos de obtener el cobro del precio de la obra directamente del inmueble beneficiado; por lo tanto, la acción originada en esta deuda encuadra en lo prescripto en el art. 61 y en el art. 230, CTM vigente, que establece la prescripción por el transcurso de cinco años, de la facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda; en consecuencia, a la fecha de la interposición de la demanda ocurrida el día 21/2/06, la acción originada en el certificado de deuda se encuentra prescripta al haber transcurrido el plazo de cinco años que comienza a contarse desde el momento en que el precio de la obra fue establecida al mes de abril del año 1998 –que resulta la fecha del replanteo y comienzo de la imposición de los intereses punitorios y compensatorios, resultando ajena a los obligados al pago de la obra la negligencia de la empresa constructora en peticionar y obtener el certificado de deuda, razones por las que debe dejar sin efecto la sentencia apelada al punto I) de la parte resolutiva en cuanto rechaza la excepción de prescripción interpuesta en su oportunidad, con costas. Que no advierte las razones del sentenciante para no establecer que los intereses a la deuda comiencen a devengarse desde el momento en que la obra se terminó de construir y fuera receptada por la Municipalidad de Córdoba, el 31/7/07, según se informa a fs. 69/70. 5. La contraria contesta el traslado y solicita el rechazo por las razones que expone en su escrito, a las que me remito en honor a la brevedad, requiere el rechazo del recurso interpuesto, con costas. 6. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC. 7. Ingresando al tratamiento de la cuestión, resulta que la queja del apelante se refiere al rechazo de la excepción de prescripción oportunamente interpuesta por su parte; en tal sentido, la jueza a quo consideró que por la fecha del certificado de deuda N° 3484, datado en el mes de septiembre de 2004, y que confrontada con la fecha de la demanda del día 21/2/06, se había interrumpido la prescripción con el argumento del arts. 3986, CC. Si bien el juez no consideró la manifestación del excepcionante de que el certificado en ejecución refiere que el monto consignado de pesos 644 es a abril de 1998, por lo que dicho monto era ya exigible desde tal fecha, consecuentemente al momento de promover la demanda la deuda se encontraba prescripta por haber transcurrido más de cinco años desde la exigibilidad señalada, argumentos que también sustentan el agravio del recurso de apelación. La alegación no conmueve el rechazo de la excepción de prescripción, toda vez que el plazo de cinco años para tener por cumplido el término de prescripción no resulta atendible en base a la aplicación del inc. 3 art. 61, CTM. Ello porque no se trata de un tributo o tasa que deba abonarse en forma periódica, por meses o años, y que prescribe a los cinco años conforme lo establece el art. 4027 inc. 3, CC, sino que la deuda es por contribución de mejoras; resulta por ello una obligación personal reglada [por] la casuística referida a la prescripción conforme al art. 4023, CC, que establece el plazo de prescripción de diez años. Por lo que, aun admitiendo que la exigibilidad de la deuda pudo haber sido considerada desde el mes de abril de 1998, que indica la demandada con base en el título, lo que es coincidente con el reclamo de la actora en la demanda, resulta que si la demanda se articuló el día 21/2/06, no había transcurrido el plazo de prescripción de diez años señalado. Vale la salvedad de que el juez a quo no recepta para el cómputo de los intereses el solicitado en demanda, sino que fija el “<italic>dies a quo</italic>” de ellos desde la fecha del certificado de deuda, lo que ha sido consentido por la accionante. Queda claro que el caso se trata del reclamo por contribución por mejoras que no tiene plazo especial, se decir que corresponde aplicar el plazo general del art. 4023 citado, agrégase que el art. art. 61, CTM, no hace referencia a contribución de mejoras sino sólo a tributos, que no es lo reclamado en la especie. Que tal solución es la doctrina que viene sosteniendo esta Cámara, en donde se ha considerado: “…es dable recordar que la contribución por mejoras resulta un pago compensatorio de un beneficio patrimonial individual, que debe ser exigido a través de una norma legal, con carácter único, determinado por la ley. Existe un beneficio directo, por ello se llama “contribución por mejoras”; se trata de una obra que favorece al inmueble e incrementa su valor, por lo que es justo que el propietario corra con parte de los gastos de la obra. En cambio, [por] los tributos ordinarios no existe beneficio directo sino indirecto a través de los servicios que presta el municipio. Resulta incuestionable el carácter personal de la obligación por contribución de mejoras; por ello el deudor de ella es el dueño o poseedor a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra pública, cuya realización constituye el hecho generador.” (“Marinelli SCA c/ García Rubén Raúl –Presentación Múltiple – Abreviado – Rec. de Apelación Exp. N° 579229/36, Sent. N° del 27/11/07). Por ello resulta impertérrito el rechazo de la excepción de prescripción [que] resulta en la anterior instancia. Estimo, en definitiva, que las razones esgrimidas por el apelante son insuficientes para modificar la solución del conflicto de intereses juzgado por el a quo, con costas al apelante en su calidad de vencido. Los doctores <bold>Graciela M. Junyent Bas</bold> y <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el decisorio, con costas a la parte demandada. <italic>Héctor Hugo Liendo – Graciela M. Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>