<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TÍTULO EJECUTIVO. Honorarios del ingeniero. Ejecución de factura. <italic>Dies a quo</italic>. Plazo decenal. Art. 4023, CC. Improcedencia de aplicar el plazo previsto para las facturas de créditos</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, el plazo de prescripción debe correr desde la fecha de visación de la factura acompañada –esto es, desde el 28/3/06–, pues a esa fecha ya el demandado adeudaba los honorarios allí facturados, por ello ha sido correcto que el a quo computara desde allí los intereses. La certificación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles que obra al dorso de la referida factura –de fecha 9/8/07–, es la que permite al profesional acreedor acudir a la vía ejecutiva, pero no es esa la fecha de la factura de honorarios que se ejecuta. Se puede trazar una comparación con los honorarios regulados a los abogados y peritos que son exigibles desde que queda firme la resolución que los regula, pero para que pueda promoverse el juicio ejecutivo especial es necesaria la certificación prevista por el art. 124, ley 9459, con la que se constituye en un título ejecutivo; no obstante, la prescripción corre desde que el pago de los honorarios es exigible. 2– En autos, los honorarios eran exigibles desde que se visa la factura; así el art. 1 inc. b, decreto 4174/1990, dispone: "La factura visada será notificada en forma fehaciente al comitente para que realice su pago dentro de los diez días hábiles subsiguientes de acuerdo con la modalidad de depósito que determine la junta ejecutiva del colegio". O sea que la factura ya era exigible a partir de la visación del 28/3/06, y por tanto corría la prescripción, aun cuando para poder recurrir a la vía ejecutiva hiciera falta la certificación de que se efectuó el 9/8/07. La situación también es semejante a los casos en que se prepara la vía ejecutiva: la prescripción corre desde que la obligación es exigible y no desde que se tuvo por preparada la vía ejecutiva. 3– En ese sentido, cabe señalar que el plazo de prescripción que corresponde considerar no es el de las facturas de crédito ni mucho menos el de los pagarés y letras de cambio, sino el que corresponde a los honorarios profesionales del ingeniero accionante, que como no tienen previsto un plazo específico de prescripción, debe aplicarse el general de diez años fijado por el art. 4023, CC. No se está en presencia de una factura de crédito sino de una factura por honorarios; por ello, para la vía ejecutiva tuvo que cumplir las disposiciones provinciales que rigen a los profesionales de la ingeniería. 4– Aun cuando se aplicara el plazo de prescripción previsto para las facturas de crédito –como sostiene el recurrente– este plazo no sería el de un año previsto por el decreto ley 5965/63, sino que, conforme resulta de la Sección V, disposiciones generales de las disposiciones del Código de Comercio sobre Facturas de Crédito, según texto vigente de la ley 24760, punto 16, tercer párrafo, la prescripción sería de tres años y por tanto tampoco se habría cumplido. Dicha norma establece: "Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento"; esta disposición específica hace inaplicable al caso la remisión establecida en el primer párrafo de este punto 16. <italic>C8a. CC Cba. 25/11/10. Sentencia Nº 188. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Tessino, José Luis c/ Roldán, Evangelina Soledad – Títulos ejecutivos - Otros- Recurso de apelación – Expte. Nº 1318065/36“</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 25 de noviembre de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna </bold>dijo: I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 34, de fecha 23/2/09, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 44ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva reza: “I. Hacer lugar a la demanda presentada por el Sr. José Luis Tessino; en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra de la Sra. Evangelina Soledad Roldán por la suma de pesos dos mil ochocientos cincuenta con catorce centavos ($ 2.850,14), con más los intereses previstos en el considerando VII. II. Costas a cargo de la demandada...”. II. En la estación procesal correspondiente, a fs. 61/64 la apelante expresa agravios, de los que se corre traslado al apelado, evacuándolo a fs. 66/67. Dictado y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. III. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. IV. El recurrente señala con respecto a la prescripción que desde la fecha de la factura hasta la demanda transcurrió el plazo de un año previsto por el art. 96, decreto ley 5965. Esta acción debe reputarse como regresiva, dentro de nuestra legislación cambiaria y computarse el plazo desde febrero de 2006, que es la fecha de creación del título. Dice que en el alegato señaló que era incorrecto lo sostenido por la actora de que el cómputo corría desde el 9/8/07. Cita el art. "g" del decreto 4174/90, que comienza a transcribir pero que no tiene continuidad en la página siguiente del escrito, donde hace referencia a proveídos que aluden a la resolución 328/07, que dice no existe en el expediente administrativo N° 155.308, cuyas constancias obran agregadas a fs. 28/33. En ninguna parte del expediente administrativo hay constancias de esa resolución. No obstante, tanto en la factura que acompaña la actora como en el original del expediente administrativo hay un sello del Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba que indica como fecha del visado de la factura el 28/3/06. La resolución 328-07 no obra en el pleito, por lo que no debe ser tenida en cuenta. Luego comienza a referirse al segundo fundamento de la sentencia para la excepción de prescripción, pero concluye la foja y en la siguiente hay referencia a una conformidad que dice que no la presta el beneficiario de los trabajos profesionales sino el Colegio de Ingenieros Civiles. Dice que la ley nacional 24760 de facturas conformadas por compraventa de mercaderías o locación de servicios o de obras, otorga la vía ejecutiva de la misma manera que si fuera una letra de cambio, con cláusula sin protesto, siéndoles aplicables las disposiciones del decreto ley N° 5965. En las facturas conformadas no existe acción directa por lo que, al no estar la figura del aceptante, el régimen de prescripción debe ser el que atañe al portador contra los endosantes y/o el librador. No puede aplicarse a un título ejecutivo un término de prescripción común. Luego agrega que con relación a los intereses la sentencia dice que deben pagarse desde la fecha de la mora, determinando como tal la del 6/2/06, pero antes había considerado el 23/5/07 como fecha en que debía computarse el cómputo para que operara la prescripción. Si la obligación era exigible el 6/2/06, ésta es la fecha en que debe iniciarse el cómputo para la prescripción. Otro razonamiento implicaría sostener que entre la posible mora del deudor (6/2/06) y el 23/5/07 esta obligación fue imprescriptible. Es decir que durante más de un año el plazo se encontró suspendido. Luego la foja siguiente comienza con un párrafo inconexo con la precedente, que había concluido con un punto y aparte, pero aquí parece como parte final de una frase remarcada con un subrayado. Dice que está claro que los pagos se hicieron y que fueron recibidos por la actora. Éstos guardan relación de identidad y correspondencia, ya que se refieren al presupuesto confeccionado por el Sr. Tessino; el juez limita su análisis a manifestar el monto del presupuesto y el monto de los pagos parciales. Omite considerar lo sostenido al oponer la excepción en el sentido de que los $ 7.400 fueron entregados con anterioridad al 30/6/06, según lo reconoce Tessino: correspondían $ 2.800 a conducción técnica y los restantes $ 4.600 a mano de obra. Tessino debió haber explicado qué destino dio a los $ 2.800 que cobró, máxime teniendo en cuenta que los honorarios profesionales por proyecto ya habían sido percibidos según se desprende del recibo de fs. 9. V. La parte apelada contesta los agravios vertidos por la contraria, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. VI. Si bien en el escrito de agravios aparece inconexa cada una de sus fojas, es decir no hay relación entre el final de una foja y el comienzo de la siguiente, lo que hace difícil entenderlo, se advierte que se agravia porque el a quo rechazó las excepciones de prescripción y de pago. En cuanto a la excepción de prescripción, pese a las dificultades señaladas, surge que el recurrente se agravia porque el a quo lo computa desde la fecha de la certificación por parte del Colegio de Ingenieros Civiles, siendo que la factura tiene fecha anterior, y que de hecho manda pagar los intereses desde esta última; si corrían los intereses es porque había acción. Se agravia porque el a quo considera aplicable el plazo de prescripción general de diez años establecido por el Código Civil, siendo que debe aplicarse el plazo de un año previsto por el decreto ley 5965 conforme lo dispone la ley 24760. Asiste razón al recurrente en que el plazo de prescripción debe correr desde la fecha de visación de la factura de fs. 4, esto es desde el 28/3/06, pues a esa fecha ya el demandado adeudaba los honorarios allí facturados, por ello ha sido correcto que el a quo comput[ara] desde allí los intereses, lo que no fue motivo de agravio. La certificación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles que obra al dorso de la factura, de fecha 9/8/07, es la que permite al profesional acreedor acudir a la vía ejecutiva, pero no es ésa la fecha de la factura de honorarios que se ejecuta. Podemos trazar una comparación con los honorarios regulados a los abogados y peritos que son exigibles desde que queda firme la resolución que los regula, pero para que pueda promoverse el juicio ejecutivo especial es necesaria la certificación prevista por el art. 124, ley 9459, con la que se constituye en un título ejecutivo; sin embargo la prescripción corre desde que el pago de los honorarios es exigible. En el caso, los honorarios eran exigibles desde que se visa la factura; así el art. 1 inc. "b", decreto 4174/1990, dispone: "La factura visada será notificada en forma fehaciente al comitente para que realice su pago dentro de los diez días hábiles subsiguientes de acuerdo con la modalidad de depósito que determine la junta ejecutiva del colegio" o sea que la factura ya era exigible a partir de la visación del 28 de marzo de 2006, y por tanto corría la prescripción, aun cuando para poder recurrir a la vía ejecutiva hiciera falta la certificación que se efectuó el 9/8/07. La situación también es semejante a los casos en que se prepara la vía ejecutiva: la prescripción corre desde que la obligación es exigible y no desde que se tuvo por preparada la vía ejecutiva. Sin embargo, no por ello es procedente la apelación. En primer lugar porque el plazo de prescripción que corresponde considerar no es el de las facturas de crédito ni mucho menos el de los pagarés y letras de cambio, sino el que corresponde a los honorarios profesionales del ingeniero Tessino, que como no tienen previsto un plazo específico de prescripción, debe aplicarse el plazo general de diez años previsto por el art. 4023, CC, como sostuviera el a quo. No estamos en presencia de una factura de crédito sino de una factura por honorarios; por ello para la vía ejecutiva tuvo que cumplir las disposiciones provinciales que rigen a los profesionales de la ingeniería. Además hacemos notar que aun cuando se aplicara el plazo de prescripción previsto para las facturas de crédito, como sostiene el recurrente, este plazo no sería el de un año previsto por el decreto ley 5965/63, sino que conforme resulta de la Sección V, disposiciones generales de las disposiciones del Código de Comercio sobre Facturas de Crédito, según texto vigente de la ley 24760, punto 16, tercer párrafo, la prescripción sería de tres años y por tanto tampoco se habría cumplido. Dicha norma establece: "Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento"; esta disposición específica hace inaplicable al caso la remisión establecida en el primer párrafo de este punto 16. VII. En cuanto a la apelación por el rechazo de la excepción de pago, lo que consta en el escrito de fundamentación del recurso por parte del apelante, no contiene crítica alguna contra la motivación de la sentencia que es que la excepción de pago en juicio ejecutivo debe ser documentada y que dicha documentación se refiriera a la obligación de que se trata; el juez analiza la prueba y concluye que "la documentación que se acompaña como respaldatoria de la excepción de pago no reúne las condiciones de identidad y correspondencia que se requieren para la procedencia de esta excepción". Argumento no abordado por el apelante, que se limita a reiterar su postura, pero sin rebatir lo expresado por el juzgador. “Es obligación inexcusable para el apelante al fundamentar su queja, el efectuar una crítica razonada de la resolución, sin remitirse a otras presentaciones previas a la sentencia que cuestiona” (C5a CC Cba. Expte. Nº 299246/36, Sent. Nº 37, 27/3/07 en Foro de Córdoba Nº 120, p.184, sección Síntesis de Jurisprudencia, reseña Nº 55); “Ante la falta de toda explicación del apelante acerca de los motivos por los cuales considera injusta la decisión, no puede la Cámara entrar a examinar un recurso que no existe. Para que la alzada pueda reexaminar la causa y valorar la justicia de la decisión, la recurrente debe señalar cuáles son los motivos por los que la considera equivocada” (C3a CC, Sent. N° 92, 23/6/05 -publicada en Foro de Córdoba N° 108- 2006, sección síntesis de jurisprudencia, reseña N° 64, p. 295). Dice el recurrente que de los $ 7.400 pesos que el Ing. Tessino reconoce le fueron entregados antes del 30/6/06, correspondían $ 2.800 a conducción técnica, pero no hay instrumento ni prueba alguna que acredite que hubo imputación a ese rubro que motiva la factura motivo de la ejecución. VIII. Corresponde pues rechazar el recurso de apelación e imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandada que resulta vencida. Los doctores <bold>Graciela M. Junyent Bas </bold>y <bold>Héctor Hugo Liendo </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. Con costas. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Graciela M. Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>