<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Efecto interruptivo de la interposición de la demanda. Nuevo cómputo de la prescripción. Perención de instancia</bold> </intro><body><page>1- La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado de intentarla durante un lapso, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere según lo prescribe el art. 3949, CC. El legislador se ha referido al transcurso de tiempo sin distinguir que éste discurra antes o después de entablarse la pertinente demanda, por lo cual nada obsta a que luego de promovida la acción mediante la pertinente demanda, principie nuevamente el término por el cual se opera la prescripción. No existe razón para sostener que la pérdida del derecho no se produce pendiente el pleito, ya que la demanda sólo interrumpe la prescripción y a partir de su promoción vuelve a correr (Voto, Sársfield Novillo). 2- El art. 3987, CC, establece que el efecto interruptivo de la demanda se mantiene en tanto no se declare la caducidad de la instancia, siendo necesario este modo anormal de finalización del proceso para que la demanda no se considere en pie. Pareciera que la interrupción de la prescripción dura el tiempo que fuere menester hasta alcanzar la declaración de caducidad de la instancia. Sin embargo, esta afirmación se contrapone con lo que se entiende por interrupción, la cual finiquita o hace perder el tiempo que el agente venía prescribiendo la cosa o el crédito. Es decir, la interrupción es actual y su acción se extiende sobre lo ya sucedido, no sobre el futuro, al contrario de lo que ocurre con la suspensión, que mira lo que vendrá (Voto, Dr. Sánchez Torres). 3- La interrupción de la prescripción debe computarse desde la última diligencia judicial. Se requiere una sucesión de actos procesales que continuamente interrumpan la prescripción, avanzando hasta el dictado de la sentencia que pone fin al pleito. La interrupción por demanda no produce efecto para el futuro. Éste sólo puede verse afectado por otra nueva interrupción, siendo menester actos sucesivos, interruptivos dirigidos a conservar el derecho (Voto, Dr. Sánchez Torres). 4- Sostener que la interrupción de la prescripción continúa aunque las actuaciones hubieren estado paralizadas durante un tiempo necesario en el que hubiere podido suceder la prescripción, encierra una contradicción; es que, de esa manera, la acción se torna imprescriptible. Precisamente, en nuestro ordenamiento instrumental la caducidad de instancia sólo puede impetrarse a petición de parte. De este modo, el accionado queda en una situación harto peligrosa, no pudiendo articular la perención de instancia, ni tampoco oponer la defensa de prescripción, por más que haya transcurrido íntegramente otro plazo legal (Voto, Dr. Sánchez Torres). 5- La caducidad no es la solución adecuada para poner fin al indefinido efecto de la interrupción, atento que basta la notificación de la demanda como acto interruptivo de la perención. Si bien es cierto que el proceso no concluye sino por las causas que la ley adjetiva admite, ello no debe dar lugar a que el abandono o prolongación indebida del pleito traiga aparejado un significativo premio a quien alarga considerablemente el litigio (Voto, Dr. Sánchez Torres). 6- Si la inacción del acreedor más el transcurso del tiempo, predeterminado por la ley sustancial, sirve para oponer la defensa de prescripción, la inacción procesal más la sucesión íntegra de un nuevo plazo de precripción no puede llevar a una conclusión distinta -imprescriptibilidad de la acción-. La demanda interpuesta ante juez competente, sin otra actividad posterior del actor, permite que se inicie un nuevo período de prescripción, pues la causa interruptiva ha cesado. Es decir, los efectos de la interrupción por demanda pueden variar, según se tramite el juicio y recaiga sentencia, se abandone a la mitad del proceso, o no se notifique la demanda hasta después de sucedido un nuevo plazo de prescripción de la acción (Voto, Dr. Sánchez Torres). <italic>15.622 - C 1ª CC Cba. 13/9/04. Sentencia N°154. Trib. de origen: Juz42a. CC Cba. "Vieites, Fermín c/ Rossi, Carlos José -Ejecutivo. Por cobro de cheques, letras o pagarés.”</italic> <bold>2a Instancia.</bold> Córdoba, 13 de septiembre de 2004 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. La parte demandada recurrió la Sentencia del Inferior que desestimaba su excepción de prescripción, mandaba a llevar a adelante la ejecución y le imponía las costas y, una vez concedido el remedio, se completó el procedimiento en esta Sede en la que se expresaron agravios que fueron refutados por el actor. El pronunciamiento contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329, CPC. II. El señor juez de 1er. grado, luego de analizar la norma contenida en el art. 61, ley 24.452, e interpretarla a la luz de la previsión de los art. 3.986 y 3.987, CC, concluye en que la interposición de la demanda interrumpió el curso de la prescripción y, con tal motivo, deniega la admisión de la defensa articulada. III. El apelante argumenta en su embate recursivo, que “... debe distinguirse el efecto interruptivo de un proceso, a partir de un hecho de que la contraria -el demandado- tenga noticia o no de su existencia. En efecto, iniciando un proceso, anoticiado el demandado de su existencia, queda expedita para el mismo la posibilidad de hacer cesar los efectos de la interrupción de la prescripción, haciendo uso del instituto procesal de la perención o caducidad de instancia. Sin embargo, en el caso de que el demandado desconozca la existencia del proceso de que se trata -tal como es el caso de autos- no podrá el mismo, en modo alguno prevalerse del instituto procesal de referencia, de suerte entonces que, de ese modo, quedará, abusivamente atado sine die a un efecto interruptivo perpetuo, del que no podrá liberarse jamás, en la medida que no le ha sido dada la posibilidad de conocer la existencia del proceso de cual dimana el mentado efecto interruptivo que la ley sustancial asigna a la demanda judicial. Dice entonces el dicente de abuso de derecho ...”. IV. Para el apelado, el recurso debe declararse desierto por ausencia de expresión de agravios y, en forma subsidiaria, rechazarse desde que la solución dada es ajustada a derecho. Cita en abono de su pretensión, jurisprudencia y doctrina que sienta el principio de que la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras esté pendiente el juicio dada la presunción de mantenimiento del derecho hasta tanto no recaiga resolución. V. Comenzando el análisis del tema a dirimir debe decirse, antes que nada, que agravios existen, a punto tal que han sido contestados con solvencia por la representante de la parte actora. El texto de la oposición al reclamo contiene abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales en apoyo de la posición asumida traídas a colación, justamente, para refutar la queja del recurrente. También hay que señalar que ambas partes están contestes en que al tiempo de oponerse la prescripción había transcurrido más de1 año; el lapso que corre desde el 3/9/01 -fecha del cargo del escrito de demanda -hasta el día 11/3/03 en que se produjo la oposición luego de notificarse la correspondiente citación el día 3/3/03, según cédula de fs.24. Sentada esta última premisa, hay que considerar la expresión de la regla para determinar si se operó o no la prescripción alegada. VI. Conforme a la ley, la prescripción se interrumpe por la articulación de la demanda. A mi modo de ver las cosas, el precepto es por demás claro. Empero, admito que la solución que he de propiciar no encuentra respaldo en los análisis que sobre el tópico lleva a cabo la doctrina judicial y autoral. Si Vélez Sársfield considera que la prescripción liberatoria -la hecha valer por el accionado- es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere según expone el texto del art. 3949, CC, es ostensible que el legislador se ha referido, simplemente, al transcurso de tiempo sin distinguir que éste discurra antes o después de entablarse la pertinente demanda. No puede ser de otro modo, desde que en el art. 3987 se ha previsto la interrupción del instituto. Interrumpir (del lat. <italic>interrumpere</italic>), según el Diccionario de la Lengua Española, 22ª edición, significa: cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo. “Cortar: (Del lat. <italic>curtare</italic>): 1.tr. Dividir algo o separar sus partes con algún instrumento cortante... 9. tr. Atajar, detener, entorpecer, impedir el curso o paso a las cosas... 15. tr. Suspender, interrumpir algo, principalmente una conversación o plática. Continuidad: (Del lat.<italic> continuitas, -atis</italic>): 1.f. Unión natural que tienen entre sí las partes del continuo”. Desde mi óptica, entonces, el propósito del legislador ha sido fijar un lapso que se produzca sin solución de continuidad, es decir, sin interrupción o falta de continuidad. En otras palabras, el término completo. Ello me lleva a pensar que nada obsta a que luego de promovida la acción mediante la pertinente demanda, principie nuevamente el término por el cual se opera la prescripción. No encuentro razón alguna para sostener que la pérdida del derecho no se produce pendiente el pleito ya que, insisto, la demanda sólo interrumpe y a partir de su promoción vuelve a correr y si la inactividad es del tiempo que la ley prevé, el deudor se libera mediante el ejercicio de su derecho a través de la prescripción. La prescripción liberatoria es un derecho que puede ser invocado hasta el momento final que se permite, es decir, la contestación de la demanda según el art. 3962, CC, lo que así ocurriera en estas actuaciones, toda vez que la citación a estar a derecho en el juicio ejecutivo es la oportunidad propicia para tal fin. VII. Para finalizar y tratando de cerrar el tema tal como se presenta, agrego que cuadra apuntar que por el paso del tiempo, igualmente nace el derecho de reclamar la declaración de la perención de la instancia. Claro está que en este pleito -y más allá de que hubiera o no transcurrido el período-, como sucede del mismo modo en muchos otros casos, no podía ser solicitada por el accionado desde que ignoraba la promoción de la acción de la que es anoticiado, precisamente, por un acto idóneo de impulso del procedimiento como lo es la notificación por la que se lo cita de comparendo y de remate para que oponga excepciones. Señalo de esta manera que puede ocurrir que el accionado tenga, en alguna ocasión, la probabilidad de plantear la perención y la prescripción inclinándose, casi con certeza, por esta última. En suma, el remedio intentado debe acogerse. VIII. En lo que atañe a las costas, estimo que en razón de que mi opinión sobre el tema debe ser considerada minoritaria, pensando lo que se ha expuesto en doctrina y jurisprudencia sobre el tópico, resulta justo que sean soportadas por el orden causado por lo que de esa manera debe decidirse. IX. Así voto. El doctor <bold>Ricardo Jesús Sahab</bold> dijo: I. Que adhiero a los fundamentos y conclusiones expuestas por el Señor Vocal del 1er. voto, Dr. Mario Sársfield Novillo, y me expido en igual sentido. II. Que a lo consignado en el referido voto agrego lo que dije integrando la C4ª CC Cba. en oportunidad de expedirme en la causa "Vijarra, Cándido R. c/ Isaías Vijarra- Ejecutivo" (S.N° 132 del 27/9/02), a saber "I. Que, el orden normativo de una sociedad no puede convertirse en una trampa y dentro de una estructura federal de Estado ha de buscar la forma de integración de las que en ambas esferas pueden dictarse ya que el destinatario es siempre el mismo. II. Que, no es necesario reiterar aquí los valores y fines tenidos en cuenta para la fijación de la prescripción, de su interrupción y de la perención de instancia. Tampoco es menester reiterar el debate sobre si la prescripción y la perención deberían ser declaradas de oficio. Con ser indiscutible que el primero de los institutos es ley sustantiva, ella no prevé tal posibilidad. La perención, en cambio, por responder a las facultades reservadas a las provincias y pertenecer a la familia local de las instituciones adjetivas o procesales, ha merecido distintos tratamientos. En nuestro caso, no puede declararse de oficio. III. Que la aludida integración normativa -que recobra especial importancia en la estructura federal en la que los habitantes y ciudadanos están sometidos simultáneamente a un doble poder y, consecuentemente, a una doble legislación- es imprescindible hacerla por vía de interpretación. Y en este caso, de interpretación judicial. La labor interpretativa debe conducir al logro de la armonía normativa a la luz de la estructura jerárquica del orden jurídico y de los grandes objetivos fijados en la organización social: la paz y el bien común, en el caso bajo análisis. Es un fin de orden público el que sustenta la prescripción. IV. Que no se cumpliría con tales objetivos si se dirimen los conflictos con inobservancia de la jerarquía normativa. La seguridad que infunde el instituto de la prescripción es una forma de consolidar la paz social y ello ha sido confiado al Estado federal el que, a través de su autoridad constitucional, no le ha conferido a los jueces la posibilidad de declararla de oficio. Esto significa que quien es llamado a enfrentar una pretensión debe oponerse con tal defensa. Pero, es necesario que sea llamado. Si no hay ningún tipo de convocatoria, es claro que no podrá esgrimir la defensa de prescripción. Hasta aquí, todo parece responder a la lógica simple. V. Que, sin embargo, se pretende neutralizar lo antes dicho con el argumento de la ausencia de la petición de "perención", olvidando que ella debe ser una petición formulada al juez por quien ha sido convocado o llamado al juicio. Entonces, si alguien es "llamado" a juicio y en tal oportunidad opone la defensa de "prescripción", no puede ser tan simple la solución: la demanda interrumpe la prescripción. De acuerdo, porque ello responde todavía al orden sustantivo, ¿pero desde cuándo y hasta cuándo? Y es aquí donde pretende hacerse jugar la "perención". Según esta posición, bastaría con interponer una demanda (ella produce la interrupción del término) y quedaría <italic>ad libitum</italic> del demandante la citación o convocatoria de su destinatario. Y es aquí donde veo que el sistema jurídico aparece forzado en la integración a través de una solución -que en rigor no lo es- que se pretende traer de la ley local adjetiva, configurando una verdadera trampa para el justiciable: No puede oponer la prescripción si no es citado a juicio; tampoco puede pedir la perención, porque no fue citado a juicio, y sin embargo se le achaca no haber planteado la perención. Es un círculo vicioso en que cae el justiciable por el empleo de argumentos circulares, pretendiendo que levante el piso con sus propios cabellos. VI. Que, sin perjuicio de que en alguna oportunidad me haya expedido en la forma que pretende el apelante, ahora veo claro el error en la integración normativa: no puede neutralizarse el instituto sustantivo de la prescripción ni destruir su fundamento invocando un instituto simplemente procesal que en el caso de nuestra provincia el legislador no le ha dado facultades al juez para declarar de oficio su procedencia. Peor se ve el enredo en el caso bajo análisis cuando advierto que la presentación, llamada "demanda ejecutiva" y presentada el 14/10/96, no fue proveída. En consecuencia no hubo demanda en esa fecha y resulta estéril acudir a los precedentes jurisprudenciales que se han expedido sobre el valor interruptivo de la prescripción por demanda. El proveído ordena que se cumpla con los requisitos del art. 175, CPC, entre otras cosas, norma que establece los requisitos mínimos de la demanda. Esta exigencia del a quo fue recién cumplida el 6/7/00: casi cuatro años después. El destacado importa pues cabe preguntar si ese lapso es indiferente a los fines de la pretensión perseguida por la demandada. O, en otros términos, resulta repugnante a los valores básicos de nuestro sistema que se condene al demandado a pagar intereses, por ejemplo, por ese período, pues si así se concluyera, los jueces estaríamos auspiciando un tipo de inversión económica que es actividad crematística y por tanto ajena a sus funciones. Que las normas que rigen el proceso judicial -llamadas procesales o adjetivas- no pueden convertirse en obstativas, neutralizantes, frustrantes o negativas de los derechos establecidos por la ley sustantiva. Y la situación fáctica no da para una declaración oficiosa de inconstitucionalidad sino que sólo invita a la integración normativa, lo que justifica mi conclusión de que el derecho a ejercer una defensa dada por la ley de fondo no puede enervarse con el simple argumento de no haber opuesto la perención, que tampoco podía oponer por cuanto antes no había sido citado a juicio. Como se ve, no comparto la solución dada por la Sala Civil del TSJ en la causa "Georgetti Stella c/ Eder C. Fasina y Otros- Ordinario- Recurso de Casación" (S. N° 198 del 10/11/98, <bold>Semanario Jurídico</bold>, T. 81- 1999-B, p. 445 y ss.), estimando acertado su criterio anterior expuesto en S. N° 12/90.VII. Que, es evidente que la despreocupación del reclamante en anoticiar la existencia del juicio no puede convertirse en fuente de enriquecimiento indebido a través del ejercicio abusivo de un derecho que la ley no protege (art.1071, CC). Tal despreocupación ha de verse como una falta de interés actual. La nueva solución del Superior que invoca el apelante puede llegar a configurar entimema porque el argumento de la falta de petición de perención de instancia supone presumir una premisa: que el demandado conocía la existencia del juicio, lo que es falso. La ley no supone esto y por eso manda citar al demandado al domicilio real. Si se aceptara tal solución se estaría atentando contra la predictibilidad del derecho, contra la seguridad, contra los proyectos mismos de vida. Y no ha de olvidarse que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art.19, CN), por lo que el derecho de defensa "en juicio" sólo se puede ejercer "en juicio" y para ello es necesario convocarlo a los estrados”. VIII. Que en igual sentido me he pronunciado en el precedente de este tribunal y registrado como Sentencia N°2 del 16/2/04 ("Rodríguez Osvaldo Ramón c/ Battan René- Ejecutivo Particular", y los argumentos expuestos en los Considerandos V) y ss. de la Sentencia N°120 del 18/9/03 (“Faca SRL. c/ Omar Edgardo Alé y Otro-Ejecutivo-”) con apoyo del Sr. Vocal Dr. Mario Sársfield Novillo con sus propios fundamentos y fundamentos compartidos, respectivamente. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal del primer voto, satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad. 2. Desde ya adelanto opinión en el sentido que comparto la solución final propuesta por el Dr. Mario Sársfield Novillo. Se trata de conocer si, transcurrido nuevamente el plazo de prescripción ante la demanda interpuesta y no notificada al accionado, éste puede una vez anoticiado de aquella oponer la defensa de prescripción. En otras palabras, ¿la interrupción de la prescripción se prolonga indefinidamente o no? 3. Es que en nuestro sistema legal, a tenor de lo disciplinado por el art. 3987, CC, el efecto interruptivo de la demanda se mantiene en tanto no se declare la caducidad de la instancia, siendo necesario este modo anormal de finalización del proceso para que la demanda no se considere en pie. 4. Lo expuesto precedentemente merece algunas reflexiones. En primer lugar, pareciera que la interrupción de la prescripción dura el tiempo que fuere menester hasta alcanzar la declaración de caducidad de la instancia. Sin embargo, esta afirmación se contrapone con lo que se entiende por interrupción. Ella finiquita o hace perder el tiempo que el agente venía prescribiendo la cosa o el crédito. Es decir, la interrupción es actual y su acción se extiende sobre lo ya sucedido, no sobre el futuro, al contrario de lo que ocurre con la suspensión, que mira lo que vendrá (Conf. Machado, J.O. “Exposición y Comentario del Código Civil Argentino” Bs. As. Lajouane, 1903, T.XI, p.141/42; Hinestrosa, F.“La Prescripción Extintiva” Colombia, Universidad Externado de Colombia,. 2000, p.163). 5. La interrupción debe computarse desde la última diligencia judicial. Se requiere una sucesión de actos procesales que continuamente interrumpan la prescripción, avanzando hasta el dictado de la sentencia que pone fin al pleito. Pero en el <italic>sub lite</italic> no ha ocurrido ello. Se interpuso la demanda con fecha 3/9/01 y se notificó el día 3/3/03, esto es, transcurrió más de un año del plazo de prescripción previsto en el art.61, ley 24.452, deduciéndose la defensa que nos ocupa con fecha 11/3/03. De tal modo, entre la fecha que consigna el cargo de la demanda impetrada y el anoticiamiento del pleito, no se han llevado a cabo actos procesales que prosigan el juicio. ¿Cómo es, entonces, que la interrupción por demanda sigue produciendo efectos para el futuro? Éste (el futuro) sólo puede verse afectado por otra nueva interrupción, siendo menester actos sucesivos, interruptivos dirigidos a conservar el derecho. (Orozco Pardo, G. “La interrupción de la Prescripción Extintiva en el Derecho Civil”, Granada, 1986, p.81; en contra: Colombo, L. “Interrupción de la prescripción por acciones deducidas en juicio. Los casos previstos en el art. 3986, CC”, LL.101, p.1.038; Moisset de Espanés, L. “Interrupción de la Prescripción por Demanda”, Córdoba, 1968, p.72 y esp. p.79; Diez Picazo, L. “La Prescripción en el Código Civil”, Barcelona, Bosch., p.138). 6. En segundo lugar, sostener que la interrupción de la prescripción continúa, aunque las actuaciones hubieren estado paralizadas durante un tiempo necesario en el que hubiere podido suceder la prescripción, encierra a nuestro juicio una contradicción. Es que de esa manera, la acción se torna imprescriptible. Precisamente, en nuestro ordenamiento instrumental la caducidad de instancia sólo puede impetrarse a petición de parte (art.339, CPC). 7. De este modo, el accionado queda en una situación harto peligrosa. No puede articular la perención de instancia; tampoco puede oponer la defensa de prescripción, por más que haya transcurrido íntegramente otro plazo legal. ¿Cuánto tiempo puede estar paralizada o abandonada la demanda interpuesta ante los tribunales para que el demandado pueda en algún momento deducir la prescripción? La caducidad no sería la solución adecuada para poner fin a este indefinido efecto de la interrupción, atento que bastaría la notificación del libelo como acto interruptivo de la perención. Es cierto que el proceso no concluye sino por las causas que la ley adjetiva admite. Pero ello no debe dar lugar a que el abandono o prolongación indebida del pleito traiga aparejado un significativo premio a quien alarga considerablemente el litigio. 8. Por otro lado, el presupuesto de la caducidad de instancia contemplado en el art.3987, CC, requiere abandono del pleito. Si esa falta de actividad autoriza al demandado a deducir el incidente de perención, ¿cuál es la razón para negarle oponer la prescripción, cuando hubo abandono del acreedor al no comunicarle su voluntad de exigir el crédito (demanda)? Repárese que no es menester en nuestro sistema legal la notificación de la demanda para que la interrupción produzca sus efectos (art. 3986, CC). La ausencia de anoticiamiento de la demanda al deudor (falta de notificación) sumado al transcurso de un plazo de prescripción debe llevar a la conclusión de que el accionado pueda deducir esta defensa, ya que por un lado hubo inactividad del acreedor (elemento subjetivo) y por otro sucedió el tiempo previsto en la norma sustancial (elemento objetivo) .9. Cabe interrogarse cuál es la razón jurídica de la prolongación de los efectos interruptivos, si conforme se desprende de las constancias arriba aludidas hubo abandono de los actos necesarios para impulsar el procedimiento; sólo existe una demanda que fue notificada una vez sucedido el término de prescripción. Ello es demostrativo de la inercia del acreedor, quien no puede verse beneficiado por la simple afirmación de que la demanda interrumpe la prescripción, (consecuencia legal, art. 3986, CC), y lo hace para siempre o se ve prolongada, sin conocer hasta cuándo. (Spota, A. G. “Tratado de Derecho Civil. Parte General, Prescripción y Caducidad”, Bs.As., Depalma,1959, T.I. Vol. 3.10, p.413/416; Colmo, A. “De las Obligaciones en General”, Bs. As., J. Menéndez, 1928, p.657/8). 10. En el sub examine, la posición asumida por la parte actora parece responder a la máxima romana “<italic>actiones quae tempore pereunt semel inductae in judicio salvae permanent</italic>”, la cual significa que la prescripción no opera sobre los derechos reclamados en juicio porque los autos que impulsan el procedimiento muestran la actividad o interés del acreedor por lograr el reconocimiento de su derecho frente al deudor, a la vez que impiden deducir la caducidad de instancia, con lo cual el art. 3987, CC, se torna inaplicable. Pero, si no se efectúa acto procesal alguno, la litis queda abandonada; indudablemente, no puede seguir generando efectos la interrupción. Bien se ha puntualizado en este sentido que la interrupción debe perder su efecto retroactivamente aun cuando se produjo por interpelación judicial, cuando advenga el abandono de hecho del proceso, lo impone, por lo demás, la necesidad del concepto mismo de la interrupción, ya que ésta “no es perpetua ni convierte en imprescriptible la acción a que se refería” (Pérez González y Alguer, sus adic. a la obra de Enneccerus Nipperdey, Vol. 2, p.519). 11. En otras palabras, si la inacción del acreedor más el transcurso del tiempo, predeterminado por la ley sustancial, sirve para oponer la defensa de prescripción, la inacción procesal más la sucesión íntegra de un nuevo plazo no puede llevar a una conclusión distinta (imprescriptibilidad de la acción). Al menos, en este caso en concreto, dada las características que presentan y fueron antes reseñadas, la demanda interpuesta ante el Juzgado competente, sin otra actividad posterior del acreedor, permite se inicie un nuevo período de prescripción, pues la causa interruptiva, reitero, así como aquí se ha presentado, ha cesado. Es decir, los efectos de la interrupción por demanda pueden variar, según se tramite el juicio y recaiga sentencia, se abandone a la mitad del proceso, o no se notifique la demanda hasta después de sucedido un nuevo plazo de prescripción de la acción. (Véase: Giorgi, J. “Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno”, 2da. Ed., Madrid, Reus, 1930, T.VIII, p.424/5, No. 291).12. En definitiva, comparto lo propuesto por el Vocal preopinante y opino debe recibirse el recurso de apelación articulado por la parte demandada, revocándose el decisorio impugnado. Las costas de ambas instancias, atento tratarse de una cuestión sumamente opinable además de existir jurisprudencia contraria a lo aquí sostenido por nuestro más Alto Cuerpo provincial, deben imponerse por el orden causado (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). Asimismo, atento el resultado de este pronunciamiento, debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios practicadas. Así voto. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1)Admitir el recurso de apelación del demandado y, por consiguiente, revocar en todas sus partes el decisorio cuestionado. Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad que corresponda, art.130, CPC y 25, 8.226. <italic>Mario Sársfield Novillo - Ricardo Jesús Sahab - Julio C. Sánchez Torres</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>