<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>OBLIGACIONES FISCALES. <italic>Dies a quo</italic>. Normativa aplicable: CTP. Improcedencia de la aplicación de normas del derecho común. Apartamiento de la doctrina de la CSJN. Disidencia: Aplicación de la legislación de fondo. Carencia de facultades de las provincias para legislar en materia prescriptiva de forma contraria al CC</bold> </intro><body><page>1– El art. 91, CTP (actual art. 98) establece con relación al cómputo del plazo de prescripción, que: “... En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección o del Tribunal Fiscal de Apelaciones que determine la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones o al año en que debió abonarse la obligación tributaria, cuando no mediare determinación...”. De igual manera ha sido regulada la cuestión en el art. 57 (anterior art. 54) de la Ley de Procedimiento Tributario de la Nación –Nº 11683–. (Mayoría, Dres. Tarditti y García Allocco). 2– El inicio del plazo de prescripción de la acción entablada por el Fisco para exigir el pago de los tributos adeudados debe considerarse inescindiblemente ligado al comienzo de un nuevo año fiscal. No corresponde subsumir la cuestión en las normas de derecho común, en tanto existe un régimen legal especial que es aplicable al caso y su validez constitucional no ha merecido reproche alguno por la interesada por la vía recursiva idónea (recurso de inconstitucionalidad). (Mayoría, Dres. Sesin, Tarditti y García Allocco). 3– El art. 3, CTP, y su correlativo art. 1, ley 11683, consagran la autonomía dogmática del Derecho Tributario, disponiendo además que las normas de derecho sustancial sólo se aplicarán supletoriamente. Por aplicación de estos conceptos, las normas tributarias deben ser apreciadas según principios y conceptos propios, y sólo a falta de preceptos específicos podrá recurrirse a los conceptos y términos del derecho privado. Si la exégesis de las leyes impositivas, en función de los principios que la informan y de la voluntad explícita o implícita del legislador, no provoca como resultado un desenlace irrazonable, caprichoso o desviado en sus propios fines, no parece necesario ni acertado acudir a las normas de derecho sustancial. (Mayoría, Dres. Sesin, Tarditti y García Allocco). 4– No se desconoce la doctrina sentada por la CSJN; sin embargo, el mismo Tribunal señero dejó a salvo la posibilidad de arribar a una solución distinta cuando así lo aconsejen las connotaciones específicas de cada caso. (Mayoría, Dres. Sesin, Tarditti y García Allocco). 5– En cuanto al dies a quo en el cómputo de la prescripción, cabe señalar que la regulación legal que ha merecido la cuestión de parte del Código Tributario Provincial no luce irrazonable o injustificada. Por el contrario, responde a las características que califican a esta clase de obligaciones y a la realidad de los hechos, lo que autoriza su prevalencia respecto de la ley de fondo. Su aplicación sólo se traduce en una postergación de la fecha inicial del plazo prescriptivo sólo hasta el primer día del año siguiente a la fecha de vencimiento del impuesto o de la determinación de la deuda tributaria. Vale decir, no es posible predicar que el aplazamiento sea absurdo, imprudente, o que degenere en una indeseada imprescriptibilidad. Por otro lado, la fijación del inicio del plazo de prescripción el día que comienza un nuevo período fiscal, reside precisamente en la anualidad de los tributos, ya que éstos se pagan por año, aun cuando se haya facilitado su pago fraccionándolo en cuotas, o se hayan previsto adelantos o anticipos a cuenta de lo que resulte al finalizar el período. (Mayoría, Dres. Sesin, Tarditti y García Allocco). 6– Frente al conflicto que emerge de la comparación de las normas del CC y del CTP, debe asignarse preeminencia al régimen legal consagrado por la legislación nacional de fondo, pues aun cuando las provincias en ejercicio de su autonomía conserven la facultad de crear tributos y organizar los mecanismos necesarios para su percepción, tal potestad fiscal no resulta suficiente para reglamentar la prescripción liberatoria de los tributos de una manera diferente a la sistematizada por el Código Civil con carácter general para la relación entre acreedor y deudor. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 7– La CSJN interpretó –criterio que se comparte– que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 8– Aun coincidiendo con la aclamada autonomía del Derecho Tributario y admitiendo la derivación que ella implica en orden a la necesidad de ajustar las pautas hermenéuticas de las normas impositivas a los principios imperantes en esa disciplina, no corresponde asignar a ella un carácter absoluto. Por el contrario, aun sus disposiciones encuentran como límite infranqueable el derecho constitucional de propiedad, que en esta materia se cristaliza en la situación patrimonial de quien ha ganado la liberación de una deuda por efecto de la prescripción, por encontrarse reunidos los requisitos que el Código Civil establece a favor de la generalidad de las personas para que opere tal instituto. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 9– El mecanismo de inicio del cómputo de la prescripción establecido por la ley tributaria local carece –al menos en la actualidad– de un fundamento que justifique de manera suficiente semejante diferencia en el tratamiento del dies a quo en el curso de la prescripción. El criterio que se sostiene es el que prevalece en la jurisprudencia local, pues la mayoría de las Cámaras se ha expedido sobre la materia debatida a favor de la preeminencia de las normas del Código Civil por encima de las de la ley impositiva, propiciando –inclusive en algunos casos, de oficio– la declaración de inconstitucionalidad del actual art. 98, CT. En definitiva, el inicio del curso de la prescripción de las obligaciones tributarias debe regirse por las normas que integran el Código Civil. (Minoría, Dr. Andruet (h)). <italic>TSJ Sala CC Cba. 13/11/09. AI Nº 412. Trib. de origen: CCrim. Correc., CC, Fam y Trab. Laboulaye. "Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés – Ejetutivo – Apelación – Recurso directo”</italic> Córdoba, 13 de noviembre de 2009 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin</bold>, <bold>Aída Lucía Tarditti</bold> y <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijeron: La actora –mediante apoderada– articula recurso directo, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Laboulaye le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 3 art. 383, CPC (AI Nº 16 del 16/6/05), oportunamente articulado en contra de la sentencia Nº ... dictada el día 8/4/05. 1. Las quejas ensayadas en el memorial admiten el siguiente resumen: Tras reseñar los antecedentes de la causa, el quejoso limita sus agravios a la denegatoria del recurso de casación planteado al amparo del inc. 3 art. 383, CPC, afirmando que resulta infundada. Esgrime que no es cierto que no se haya indicado en el escrito casatorio la interpretación y aplicación del derecho que se pretende para el caso. En respaldo de tal afirmación reproduce parcialmente el texto impugnativo del que extrae su idoneidad. Asimismo, sostiene que tampoco es real que no haya cumplido con el requisito de acompañar la jurisprudencia antagónica, pues –afirma– ha indicado oportunamente y con precisión la publicación de amplia difusión en la provincia, donde se encuentran íntegramente reproducidos los precedentes invocados. 2. Ingresando en el análisis de la queja, consideramos que –contrariamente a la solución propiciada en la repulsa– concurren las condiciones en cuya virtud la ley habilita esta instancia extraordinaria. De acuerdo con lo normado por el art. 385, CPC, la concesión del remedio se halla supeditada –entre otros requisitos de admisibilidad– a que el recurrente acompañe copia de la resolución contradictoria, o bien que cite con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la provincia donde se encuentre íntegramente reproducida. En nuestro caso, el casacionista indicó en su memorial que las sentencias que se invocan como antagónicas han sido íntegramente publicadas en la revista Actualidad Jurídica de Córdoba, Nº 48, del 8/3/04, páginas 2906 a 2910, y en Foro de Córdoba, Nº 86, pp. 142 a 160, mencionando también la carátula de cada expediente y los tribunales intervinientes; lo que demuestra el acabado cumplimiento del aludido requisito. Por otra parte, el desarrollo argumental del ensayo casatorio se muestra idóneo para habilitar el pedido de uniformación de jurisprudencia contradictoria, pues el interesado expuso de manera concreta el asunto que mereció diverso tratamiento jurisdiccional –esto es, el inicio del plazo de prescripción en las deudas tributarias–, la manera como había sido juzgada la cuestión por los otros tribunales y la hermenéutica que considera correcta. Siendo ello así, el juicio por el cual se deniega la causal de casación bajo análisis resulta a todas luces inexacto. 3. Las restantes condiciones exigidas por la ley ritual para habilitar la función encomendada a este Alto Cuerpo por la vía del inc. 3 art. 383, CPC, también se hallan satisfechas de manera suficiente. Se arrima en confrontación la sentencia dictada por la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior <italic>in re</italic> “Instituto Sidus ICSA c/ Municipalidad de Río Cuarto – Contencioso-admin. – Plena jurisdicción – Recurso de casación (sent. Nº 69/03)”. La equiparación fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento se verifica, pues tanto en nuestro caso cuanto en el ofrecido en confrontación se reclaman deudas tributarias, habiéndose planteado la defensa de prescripción liberatoria y debatido el dies <italic>a quo</italic> para el cómputo del plazo legal. En nada empece que en el precedente de la Sala CA del TSJ el sujeto acreedor de los impuestos haya sido la Municipalidad de Río Cuarto y en el <italic>sub lite</italic> se trate del Fisco de la Provincia, puesto que en ambos casos la deuda tiene la misma naturaleza –tributaria–, siendo idéntico el régimen legal específico aplicable a ambos en punto al momento inicial del plazo de la prescripción liberatoria. El disímil tratamiento jurídico emerge de la sola lectura de los fallos, pues la Cámara a quo, aplicando las normas del Código Civil, juzgó que la prescripción comenzó su curso el día del vencimiento de cada período del impuesto que surge del propio título; en tanto la Sala Contencioso-administrativa de este Tribunal Superior, subsumiendo el asunto en las normas de derecho tributario, interpretó que el cómputo del término de prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente en que venció el período fiscal. En suma, el recurso de casación por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, con invocación del precedente “Instituto Sidus...” ha sido mal denegado por el <italic>a quo</italic>, razón por la cual debe ser habilitado por esta vía. Tal circunstancia impone que este Alto Cuerpo actúe en composición especial formada por ambas Salas –Civil y Comercial, y Contencioso-administrativa– a los fines de unificar jurisprudencia sobre el particular. La admisión formal de la casación sustancial fundada en la existencia de jurisprudencia contradictoria emanada de la Sala Contencioso-administrativa de este Tribunal Superior, torna innecesario examinar la concurrencia de los presupuestos habilitantes del recurso respecto del fallo emanado de la C4a CC, <italic>in re</italic> “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Sociedad Goy Widmer y Cía. SA – Ejecutivo”. 4. La materia sujeta a uniformación radica en determinar el momento inicial para el cómputo de la prescripción liberatoria en el particular caso de las obligaciones tributarias. Con anterioridad, este Alto Cuerpo –por medio de la Sala Contencioso-administrativa– ha tenido ocasión de juzgar la cuestión controvertida en el precedente arrimado en confrontación, así como en otros antecedentes más recientes (Sent. Nº 8 del 3/3/04 en autos “Bristol Myers Squibb Argentina SA c/ Municipalidad de Río Cuarto – Contencioso-administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso Directo” [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1473 del 2/9/04, t. 90, 2004-B, p.319]; Sent. Nº 69 del 28/9/05 en autos: "Syncro Argentina SAQICIF -hoy IVAX Argentina SA- c/ Municipalidad de Río Cuarto – Demanda Contencioso-administrativa – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación", entre otros), propiciando como correcta la solución opuesta a la sostenida en el <italic>sub lite</italic>. Revisando una vez más la cuestión sustancial debatida, no existen razones que aconsejen el apartamiento de la doctrina asumida en dichos pronunciamientos. Y ello así, por las siguientes razones. 5. Para comenzar, es necesario recordar que el art. 91, CTP, vigente al momento de la determinación del impuesto (actual art. 98), sustancialmente idéntico al precepto de la ley municipal referida en los precedentes, establece con relación al cómputo del plazo de prescripción, que: “...En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección o del Tribunal Fiscal de Apelaciones que determine la deuda tributaria o imponga las sanciones por infracciones o al año en que debió abonarse la obligación tributaria, cuando no mediare determinación. ...”. De igual manera ha sido regulada la cuestión en la Ley de Procedimiento Tributario de la Nación –Nº 11683–, que en su art. 57 (anterior art. 54) reglamenta lo siguiente: “Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen”. El análisis comparativo de las normas transcriptas ilustra acabadamente la homogeneidad que existe entre los sistemas legales consagrados a nivel local y nacional. De su lectura emerge, a modo de principio rector en materia tributaria, que el inicio del plazo de prescripción de la acción entablada por el Fisco para exigir el pago de los tributos adeudados debe considerarse inescindiblemente ligado al comienzo de un nuevo año fiscal. 6. En este contexto normativo, no corresponde subsumir la cuestión en las normas de derecho común, en tanto existe un régimen legal especial que es aplicable al caso y su validez constitucional no ha merecido reproche alguno por la interesada por la vía recursiva idónea (recurso de inconstitucionalidad). El art. 3, CTP, y su correlativo art. 1, ley 11683, consagran la autonomía dogmática del Derecho Tributario, disponiendo además que las normas de derecho sustancial sólo se aplicarán supletoriamente. Por aplicación de estos conceptos, las normas tributarias deben ser apreciadas según principios y conceptos propios, y sólo a falta de preceptos específicos podrá recurrirse a los conceptos y términos del derecho privado. Ello así, consideramos que si la exégesis de las leyes impositivas, en función de los principios que la informan y de la voluntad explícita o implícita del legislador, no provoca como resultado un desenlace irrazonable, caprichoso o desviado en sus propios fines, no parece necesario ni acertado acudir a las normas de derecho sustancial. No desconocemos la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “Recurso de hecho en Filcrosa SA” del 30/9/03, en el cual la mayoría entendió –en oportunidad de juzgar el plazo decenal o quinquenal de prescripción de las obligaciones tributarias– que “las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción de los tributos en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, ya que las Provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local”, consagrando una traslación de la legislación civil al ámbito del derecho tributario, en la inteligencia de que la norma local que extendía a 10 años el plazo de prescripción carecía de aptitud para desplazar la aplicación extensiva de la disposición civil. Sin embargo, en el mismo fallo –último apartado– el Tribunal señero dejó a salvo la posibilidad de arribar a una solución distinta cuando así lo aconsejen las connotaciones específicas de cada caso. Así, indicó “... Por lo demás, y si bien la Corte también ha exigido, como recaudo para la aplicación de esa doctrina, que se efectúen las discriminaciones que resulten impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia del derecho público, tal extremo se encuentra a salvo en el caso, dado que ninguna particularidad de éste demuestra que sus connotaciones específicas sólo resultarían atendidas si la acción de que se trata fuera sometida al mayor plazo prescriptivo pretendido por la actora. Ello, con mayor razón, si se atiende a que –como ya fue referido– la prescripción es un instituto común al derecho público y al privado, lo que descarta el riesgo de que, por la vía de aplicar aquella norma, la cuestión sea juzgada a la luz de pautas indebidamente trasladadas a un ámbito que les es impropio...”. 8. Sentado ello, es preciso analizar el puntual caso del <italic>dies a quo</italic> en el cómputo de la prescripción, anticipando desde ya criterio en el sentido de que la regulación legal que ha merecido la cuestión de parte del Código Tributario provincial no luce irrazonable o injustificada. Por el contrario, responde a las características que califican a esta clase de obligaciones y a la realidad de los hechos, lo que autoriza su prevalencia respecto de la ley de fondo. Para justificar este aserto, es necesario destacar en primer término que su aplicación sólo se traduce en una –por cierto, reducida– postergación de la fecha inicial del plazo prescriptivo sólo hasta el primer día del año siguiente a la fecha de vencimiento del impuesto o de la determinación de la deuda tributaria. Vale decir, no es posible predicar que el aplazamiento sea absurdo, imprudente, o que degenere en una indeseada imprescriptibilidad. Por otro lado, la fijación del inicio del plazo de prescripción el día que comienza un nuevo período fiscal, reside precisamente en la anualidad de los tributos, ya que –como es sabido– éstos se pagan por año, aun cuando –sea para facilitar su cumplimiento, o bien por la necesidad de un proceso de determinación que se ajuste a la realidad de los ingresos– se haya facilitado su pago fraccionándolo en cuotas, o se hayan previsto adelantos o anticipos a cuenta de lo que resulte al finalizar el período. En ese sentido se expide autorizada doctrina local, puntualizando que “... lo particular del momento de inicio del cómputo se basa en la anualidad del tributo. Los tributos se pagan por año, ya sea de una sola vez o fraccionado en cuotas, por lo que realmente vencen al inicio del siguiente año...” (Confr. Carranza Torres, Luis R., “Derecho Tributario en Córdoba luego de la reforma”, Córdoba, Ed. Alveroni, p. 141). Además de ello, no es posible desconocer como dato de la realidad, las dificultades que genera, en el ámbito de la Administración –cualquiera sea su estamento– la enorme cantidad de contribuyentes de cargas e impuestos de variada índole, la multiplicidad de procesos de determinación según la naturaleza de cada tributo, y la consecuente diversidad de plazos de vencimiento; circunstancias que avalan la necesidad de la Administración de uniformar el ejercicio de las acciones fiscales para facilitar su percepción, aspecto en el que se encuentra interesado el bien común. Sobre el punto, se ha dicho que “... Esta solución distinta del Derecho Fiscal tiene una sencilla explicación a poco que se piense que la Administración tributaria tiene a su cargo una significativa (a veces excesiva) masa de contribuyentes que hace imposible considerar un curso de prescripción individual para cada contribuyente en cada impuesto si se tomara la fecha de vencimiento de la obligación. Por tal motivo la ley dispone la anualización, según año calendario, del curso de la prescripción a fin de hacer uniformemente posible el ejercicio de las acciones fiscales en relación con la totalidad de universo de contribuyentes...” (Confr. Díaz Ortiz, José A. “Prescripción de los impuestos nacionales. Conflictos de interpretación”, en Impuestos, 1991-A; Lexco Fiscal 2000, DOC – 1096). Asimismo, es importante destacar que los deudores de esta categoría de obligaciones, sea que se originen en un impuesto nacional, provincial o municipal, han recibido el mismo rigor de parte del legislador local y federal. Por tal razón, los obligados no pueden alegar válidamente que el sistema instituido lesione el derecho de igualdad, puesto que la igualdad ante la ley que consagra la Carta Magna, refiere a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones. Y como ya se vio, en este aspecto de la discusión no es posible equiparar el escenario en el que se encuentran las obligaciones tributarias con las de derecho privado. Todo ello, que impregna de prudencia y coherencia el sistema legal propuesto, pone en evidencia que la norma especial posee aptitud suficiente para desplazar la aplicación extensiva del dies a quo fijado en el ordenamiento civil. 8. Cabe agregar que por esta hermenéutica se inclina la dogmática especializada, quien con especial alusión a los tributos provinciales y municipales, ha interpretado que el Código Civil sólo se aplica cuando los ordenamientos fiscales no contengan disposiciones especiales acerca de la forma de computar el término de prescripción de los derechos del Fisco (Confr. Giuliani Fonrouge, C., Derecho Financiero, Ed. Depalma, Bs. As., 1977, Vol. 1, p. 534). Con un razonamiento similar, prestigiosa doctrina local destaca que de acuerdo con el C. Tributario de Córdoba, la acción comienza a prescribir a partir del primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaración jurada e ingreso del gravamen; y agrega que otros tributos, en cambio, regidos por ordenamientos que no tienen disposición específica al respecto, deben regirse por el principio general del Código Civil (art. 3956), y por tanto la prescripción comienza a contarse desde el momento en que nace el crédito fiscal. (Confr. Villegas, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Ed. Depalma, Bs. As., 1979, T. I, p. 263). 9. Finalmente se añade que la Corte Suprema –en un antiguo precedente– ha avalado la postergación del momento inicial del cómputo de la prescripción, al formular doctrina acerca de un instituto análogo al que se analiza –la prescripción de la acción de repetición de impuestos–, donde se juzgó que el plazo de prescripción comenzaba a correr el primero de enero del año siguiente en que venció el período fiscal, advirtiendo ya en aquella ocasión que en este aspecto la ley 11683 es modificatoria del Código Civil (CS, 10/3/61 en “Pirolo de Capurro”, Fallos 249:256). Más recientemente, esta tesitura ha sido validada por el Máximo Tribunal en su actual composición en autos “Fisco Nacional c/ Formosa, Provincia de s/ ejecución fiscal”, pronunciamiento que data del 23/08/05, en el que también se fijó como día inicial del curso de la prescripción el primero de enero del año siguiente al de aquél en que se produjo el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del gravamen. Aun cuando el último antecedente mencionado haya recaído en una ejecución promovida por el Fisco nacional, y por ende la interpretación allí sentada corresponda a la ley 11683, la identidad que guarda dicho régimen con el Código Tributario Provincial en la materia decidida autoriza su imitación en los casos análogos. 10. En definitiva, dado que la solución propiciada en el resolutorio en crisis no coincide en lo sustancial con la doctrina legal propuesta en el precedente de la Sala Contencioso-administrativa, cuyos conceptos ratificamos en esta oportunidad, el recurso de casación por sentencias contradictorias debe ser admitido, anulándose la sentencia impugnada, cuestión que así decidimos. 11. Sólo resta añadir que, dado que las funciones de nomofilaquia y unificación habilitadas por la vía casatoria intentada, sólo permiten el análisis de la cuestión de derecho sometida a juzgamiento, el tribunal de reenvío deberá examinar la concurrencia de los demás requisitos configurativos de la excepción articulada. 12. En consecuencia proponemos anular la sentencia número uno de fecha 8/4/05, disponiendo que la causa sea reenviada al tribunal de origen a fin de que –previa su integración– emita nuevo pronunciamiento sobre la cuestión debatida, con arreglo a la doctrina que informa la presente resolución. En cuanto a las costas generadas en la Sede extraordinaria, consideramos ajustado a derecho disponer que sean soportadas por el orden causado, atento a la diversidad de criterios jurisprudenciales subsistentes sobre la materia. (arg. art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). En su mérito, y atento lo normado por el art. 25, ley 8226 –<italic>a contrario sensu</italic>– no corresponde regular honorarios a favor de los letrados en esta oportunidad. Así votamos. El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: 1. Comparto los fundamentos y conclusiones expuestos por la mayoría en orden a la admisibilidad formal del recurso de casación impetrado, razón por la cual remito a ellos en homenaje a la brevedad; corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo sustancial intentado (causal del inc. 3 art. 383, CPC), y concederlo por esta vía. 2. Habilitado el remedio extraordinario, el voto de los Vocales preopinantes contiene una síntesis de agravios casatorios que satisface en plenitud las exigencias que rigen la emisión de un pronunciamiento válido en la instancia de que se trata. 3. En cambio, en lo tocante a la cuestión sustancial que ha sido sometida a juzgamiento de este Alto Cuerpo en ejercicio de la función nomofiláctica, adelanto criterio en sentido disidente al propuesto por los magistrados que me han precedido en la votación. 4. Aclaración preliminar: Ante todo considero necesario advertir, a modo de reflexión preliminar, que un nuevo y más profundo análisis de la temática de derecho sustancial discutida en el sub lite me orienta a una distinta ponderación de la solución que corresponde asignarle. Es que, en alguna anterior oportunidad, esta materia ha sido puesta a consideración de la Sala Contencioso-administrativa de este Alto Cuerpo, aunque no constituyendo la cuestión principal del <italic>thema decidendum</italic>, ocasión en la que, siguiendo la doctrina sentada en dicho fuero, adherí a una hermenéutica distinta a la que ahora tengo por auténtica; ello en base a las consideraciones que a continuación expongo. 5. Asunto sometido a unificación: De los agravios extractados por los Vocales preopinantes se colige con nitidez que el thema decidendum radica en determinar cuál es la regla de derecho aplicable a la hora de establecer el momento inicial del cómputo de la prescripción de los créditos tributarios municipales; esto es, si el dies a quo del curso de la prescripción de tales obligaciones debe computarse con base en el criterio de la anualidad instituido por las leyes tributarias locales, o bien el genéricamente establecido por las normas del Código Civil. 6. Mi posición disidente: 6. a) El Código Civil establece en el art. 3956 que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación; y –más específicamente– el art. 3957 contempla las deudas a plazo, fijando como <italic>dies a quo</italic> la de su vencimiento. Diversamente, el Código Tributario Provincial, en su actual art. 98 –anterior art. 91–, instaura como punto de partida de la prescripción liberatoria el primero de enero del año siguiente en que se produzca la exigibilidad del pago del tributo. Pues bien, frente al conflicto que emerge de la comparación de ambos cuerpos normativos, considero que debe asignarse preeminencia al régimen legal consagrado por la legislación nacional de fondo, pues aun cuando las Provincias en ejercicio de su autonomía conserven la facultad de crear tributos y organizar los mecanismos necesarios para su percepción, tal potestad fiscal no resulta suficiente para reglamentar la prescripción liberatoria de los tributos de una manera diferente a la sistematizada por el Código Civil con carácter general para la relación entre acreedor y deudor. 6. b) Este Tribunal Superior en pleno –en su anterior composición– tuvo oportunidad de pronunciarse en una cuestión asimilable por sus características a la que ahora nos convoca, sosteniendo que “La amplitud de facultades que el Derecho Tributario acuerda a las Provincias se refleja en que éstas pueden crear los tributos y, por esa vía, convertirse en "acreedores", frente al contribuyente, que se ve sometido a la condición de deudor. Tienen, pues, amplias facultades para crear obligaciones en las que los entes provinciales ocuparán la situación de un sujeto activo, pero esas obligaciones se regirán por las normas del derecho común en cuanto a su forma de extinción. (Confr. TSJ in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Federico Llosa - Apremio - Recurso de revisión”, Sent. N°49 del 29/5/96). En el mismo sentido, la CSJN en el conocido caso “Municipalidad de Avellaneda s/ inc. de verif. en: Filcrosa SA- s/quiebra” (Fallos: 326:3899), interpretó –en criterio que comparto– que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las Provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local; reafirmando así la posición asumida con anterioridad (Fallos 175:300; 285:209; 320:1344). El Tribunal Supremo nacional remarcó, en esa oportunidad, que la prescripción liberatoria, en tanto modo de extinguir las acciones, involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad, cuya inclusión dentro de la delegación de facultades del art. 75 inc. 12, CN, no se discute. Y añadió que en ese marco, y del mismo modo en que esa razón ha justificado la regulación por la Nación de los distintos modos de extinción de las obligaciones, idéntica solución debe adoptarse respecto de la prescripción puesto que no se advierte cuál sería el motivo para presumir que, al dictar la Constitución, las Provincias hayan estimado indispensable presupuesto de sus autonomías, reservarse la posibilidad de evaluar los efectos de la propia desidia que ésta lleva implícita (del voto de la mayoría en “Municipalidad de Avellaneda s/ inc. de verif. en Filcrosa”). No desconozco que la jurisprudencia reseñada –tanto la emanada de este Tribunal Superior cuanto la adoptada por la Corte Suprema– dirimía el conflicto relativo al plazo de prescripción aplicable a las obligaciones tributarias (10 ó 5 años), de donde bien podría argumentarse que ella no resulta aplicable a la discusión generada en torno al <italic>dies a quo</italic> en el cómputo de la prescripción. Sin embargo, considero que la materia sometida a juzgamiento en el presente recurso guarda en lo pertinente sustancial analogía con los antecedentes citados toda vez que la discusión versa sobre distintos aspectos de la prescripción liberatoria, y en ambos se generó idéntico conflicto en orden a las facultades legislativas delegadas al Congreso de la Nación y las reservadas por las Provincias, razón por la cual los precedentes citados constituyen una pauta hermenéutica de vital importancia. Frente a tales circunstancias, no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de las resoluciones que dicta el Alto Tribunal nacional en su carácter de máximo intérprete de la Constitución Nacional y la