<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Evasión fiscal. INDAGATORIA: efecto interruptivo de la prescripción. Procedencia. SECUELA DE JUICIO. Tesis. Art. 4 y 5, CP. Ley aplicable: 25990. PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD Y LEY PENAL MÁS BENIGNA. Interpretación. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En razón del sistema republicano de gobierno imperante en nuestro país, las funciones de los distintos Poderes se encuentran claramente delimitadas conforme lo establecido por el art. 116, CN. Así, la función asignada al Poder Judicial es la de conocer y decidir en los asuntos que fueren de su competencia, quedando reservada la actividad legisferante al Congreso de la Nación. En este orden de ideas, y en atención a la pretensión del defensor de los imputados de aplicación independiente de distintos preceptos normativos, se sostiene que se encuentra vedado a los jueces entrometerse en las facultades de otro Poder y legislar. En efecto, yerra el apelante en su entendimiento sobre la aplicación parcial e independiente de distintos incisos de las normas en juego. Concretamente, no puede el juzgador tomar partes de distintas leyes con la finalidad de crear una nueva norma que sea más benigna para el imputado, pues su función no es la de crear derecho, sino la de conocer y decidir conforme a derecho en los asuntos de su competencia. (Mayoría, Dres. Sánchez Torres y Martínez). 2– La CSJN ha sostenido: “Debe desecharse la posibilidad de aplicar, a partir del criterio de benignidad que establece el art. 2, CP, distintos regímenes legales en forma parcial; pues la comparación entre dos normas que se suceden en el tiempo se debe realizar tomando la totalidad de sus contenidos, entre los cuales se consideran no sólo la sanción, los elementos típicos y las circunstancias agravantes o atenuantes…”. Respecto a la calificación de la ley 25990 como una ley penal más benigna, debe tenerse en claro que “esa benignidad tampoco puede surgir de un análisis de consistencia, ya que la finalidad de la norma no fue establecer beneficios, sino ordenar la interpretación de las causales de prescripción y, por lo tanto, el valor que la inspiró fue la seguridad jurídica … Conforme esta línea de ideas, la Corte ha establecido que “... corresponde dejar sin efecto la sentencia que se muestra como el producto de la composición de dos textos legales, por la que se escogieron sus aspectos favorables y se descartaron los elementos adversos, procedimiento que resulta inadmisible en el marco de aplicación de principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, desde que se crea una tercera ley inexistente”. (Mayoría, Dres. Sánchez Torres y Martínez). 3– En la especie, la acción penal instada en contra de los imputados se encuentra incólume; ello, atento que habiendo sido llamados a prestar declaración indagatoria, opera dicha circunstancia como acto interruptivo de la prescripción en los términos del art. 67, CP (según ley 25990) y sin que haya transcurrido aún el máximo de la escala penal –seis años– aplicable al ilícito investigado –evasión tributaria simple–. Aun en el caso que se considerara aplicable, como ley penal más benigna, lo previsto por el art. 67, CP vigente con anterioridad a la sanción de la ley 25990, tampoco se halla extinguida la acción por el traspaso del tiempo. Dicho razonamiento tiene como base la intelección que realiza el suscripto del término “secuela de juicio”, al entender –junto con la doctrina y jurisprudencia dominante– que debe ser comprendida como todo acto realizado en cualquier etapa procesal que tenga entidad suficiente para dar real dinámica e inequívoco impulso persecutorio al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal. (Mayoría, Dres. Sánchez Torres y Martínez). 4– La expresión “juicio” puede ser objeto de una interpretación restringida, asimilándolo a la etapa plenamente del contradictorio, pero tampoco puede dejar de reconocerse que en su sentido literal y originario esta voz se refiere al proceso mismo en toda su extensión. En efecto, …. la voz “secuela de juicio” utilizada en nuestro CP debe ser conceptualizada en el sentido extenso de causa, proceso o procedimiento. Ello así, habida cuenta que dicha interpretación se compadece con los fundamentos que el legislador tuvo presentes al sancionar la reforma que introdujo la frase en cuestión, y también con la correcta interpretación del término “juicio”, tanto gramatical como teleológica. (Mayoría, Dres. Sánchez Torres y Martínez). 5– La tesis restringida de la denominada “secuela de juicio” sostiene que corresponde darle a la expresión “juicio” un sentido técnico comprensivo del “contradictorio”, donde acusador y acusado se encuentran en igualdad de condiciones. Tal postura contribuye a un adecuado servicio de justicia pues enfrenta a la mora judicial y da garantía a los ciudadanos involucrados en una causa penal de una pronta finalización del proceso criminal atento las implicancias morales –estigmatización social– que su sustanciación implica. De esta manera, pretende satisfacer los preceptos constitucionales y supranacionales que regulan la pronta administración de justicia. (Disidencia, Dr. Vélez Funes). 6– Sólo los actos emanados por el órgano jurisdiccional, adoptados por propia iniciativa o a requisición fiscal o petición de parte, o aquellos que importen la prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su descenlace normal –sentencia– pueden ser considerados como “secuela de juicio”. Por ello, aun con la reforma de los arts. 4º y 5º, CP, por la ley 25990 respecto al instituto de la prescripción, y teniendo en cuenta los principios de irretroactividad y ley penal más benigna, el criterio de prescripción sustentado en autos deviene más beneficioso para los imputados, toda vez que los hechos investigados y que motivaran la denuncia penal que dio inicio a esta investigación son anteriores a la sanción de la mencionada ley. (Disidencia, Dr. Vélez Funes). <italic>CFed. Sala A Cba. 30/7/09. Expte. Nº 154-09. Pº 326 Fº 12 Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 3 Cba. “Monforte, Eduardo Gustavo; Soria, Raúl Mario; Bobatto, Diego Oscar p.ss.aa. inf. Ley 24769”</italic> <bold>2a. instancia. </bold>Córdoba, 30 de julio de 2009 Y CONSIDERANDO: I. Toma conocimiento esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Justiniano Martínez, en contra de la resolución de 1ª instancia que resolvió: “No hacer lugar a la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal por prescripción deducida por el Dr. Justiniano Martínez a fs. 250/1....”. II. Que, mediante la citada resolución la titular del Juzgado Federal N° 3 resolvió rechazar el planteo de falta de acción por extinción de la acción penal por prescripción deducida por el doctor Martínez. La señora jueza consideró que la acción penal respecto al delito de evasión tributaria simple (art. 1° de la ley 24769) –períodos 2000 y 2001 del impuesto a las Ganancias–, no se encuentra extinguida por prescripción. Así, tuvo en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 67, 4º párr., CP, el llamado a indagatoria de los imputados Monforte, Bobatto y Soria mediante proveído de fecha 24/11/03, operó como primer acto interruptivo de la prescripción, no habiendo transcurrido aún los seis años, máximo de la escala penal aplicable para el ilícito investigado. Aclara que antes de la modificación de los párrafos cuarto y quinto del art. 67, CP según ley 25990, ese Tribunal y esta Cámara adhirieron a la tesis amplia con relación a la “secuela de juicio”. III. Frente a este pronunciamiento, el defensor de los imputados Monforte, Bobatto y Soria, en su escrito recursivo ante esta Cámara Federal de fs. 258/vta. se agravia, toda vez que entiende que el delito atribuido a sus defendidos se encuentra prescripto por el transcurso del tiempo, y por ende es errónea la interpretación de la normativa realizada en el auto que apela. Valoró que la ley 25990, sancionada con posterioridad a los hechos investigados, sólo puede ser aplicada en cuanto eliminó la secuela de juicio como acto interruptivo de la prescripción, pero no en cuanto creó nuevas causales de interrupción de la prescripción. Finalmente, hizo reserva de casación. Ya ante esta Alzada, en la oportunidad prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el doctor Justiniano Martínez informó oralmente y manifestó que los hechos supuestamente cometidos por sus asistidos se encuentran prescriptos si se aplica al sub examen la teoría de la tesis restringida de la “secuela de juicio”, ello, ya que era aplicable en aquel momento la ley anterior a la 25990, la cual tenía como causal de interrupción la “secuela de juicio”. Postuló que la CSJN y el Tribunal Superior de Justicia de esta provincia han adoptado la tesis restringida que él pretende se aplique al presente. Planteó que, cuando el artículo 2 del Código Penal hace alusión a la ley penal más benigna, hace referencia al precepto más benigno, y expuso que el hecho de que en un artículo se hagan constar distintos incisos, no quiere decir que se trate de un solo precepto, sino que son distintos. La defensa apuntó también que hoy el artículo 67 del Código Penal tiene siete incisos y que el de la ley 25990 no tiene el precepto de la “secuela de juicio”. Así, entendió que si se suprimió la “secuela de juicio” no podría ser utilizado por aplicación de la ley penal más benigna, por cuanto considera que cada precepto opera en forma independiente. En este orden de ideas, pregonó que debe aplicarse el precepto individualmente al caso concreto; y que al suprimirse la “secuela de juicio”, aun con la tesis amplia, no puede aplicarse ese precepto, por no ser más benigno. A ello, la defensa de los imputados agregó que cuando se suprimió la “secuela de juicio” era una ley penal más benigna, y que la ley 25990 es aplicable respecto de la supresión de la “secuela de juicio”, tal como lo postulara en autos “Asenci” ante el Tribunal Oral N° 2, lo cual acogió, no siendo aplicable en cuanto a los nuevos preceptos. Sintetizó su razonamiento en que, o se aplica la ley diciendo que la tesis restringida es la pertinente, o el nuevo planteo de que cada uno de los elementos que componen una ley son, en sí mismos, una ley y deben aplicarse por separado, por cuanto constituyen preceptos independientes que deben ser adoptados si son más favorables al imputado. En virtud de todo lo antes descripto, el letrado apelante peticionó se haga lugar al recurso incoado, revocándose la resolución atacada y declarándose la prescripción de la acción penal a favor de sus defendidos. IV. [<italic>Omissis</italic>]. El doctor <bold>Ignacio María Vélez Funes </bold>dijo: Primeramente, debo dejar en claro que con relación a la prescripción de la acción penal instada en contra de los imputados Eduardo Gustavo Monforte, Raúl Mario Soria y Diego Oscar Bobatto, el suscripto ya se ha expedido al respecto con fecha 11 de abril de 2008. En aquella oportunidad, en disidencia con los señores jueces que integraban la Sala, entendí que la acción penal seguida en contra de los encartados Monforte, Soria y Bobatto, en orden al delito previsto por la norma del art. 1º de la ley 24769, se encontraría prescripta. La reseñada postura que adoptara en dicha oportunidad tiene su fundamento en la interpretación que he efectuado antes de la vigencia de la ley 25990 del concepto –tan controvertido– “secuela de juicio”, destacando que me he enrolado dentro de la denominada “tesis restringida”, que a mi modo de ver contribuye a un adecuado servicio de justicia enfrentando a la mora judicial, dando garantía a los ciudadanos involucrados en una causa penal de una pronta finalización del proceso para satisfacer de esta manera los correspondientes preceptos constitucionales y supranacionales en la materia respecto de la pronta administración de justicia. Tal corriente ha sostenido que correspondía darle a la expresión “juicio” un sentido técnico que comprende el “contradictorio” propiamente donde acusador y acusado se encuentran en igualdad de condiciones, resguardando el derecho de todo ciudadano a obtener un pronunciamiento penal rápido atento las implicancias personales y morales que conllevan la sustanciación de un proceso criminal –estigmatización social–. Ahora bien, debo advertir que no cualquier acto procesal dentro del juicio debe ser considerado como “secuela de juicio”, sino sólo aquellos que emanados del órgano jurisdiccional, adoptados por propia iniciativa o a requisición fiscal o petición de partes, importen la prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia (al respecto, TSJ de Córdoba, Sala Penal, Sent. N° 12, 22/9/88; Sent. N° 21, 18/12/87; Sent. N° 18, 26/6/91). En tal sentido es que aun con la reforma de los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal en orden al instituto de la prescripción mediante la ley 25990, vigente desde el 11 de enero de 2005 (BO 11/1/2005), y teniendo en cuenta los principios de irretroactividad y de la ley penal más benigna, el criterio de prescripción sustentado deviene más beneficioso para los imputados toda vez que los hechos investigados y que motivaran la denuncia penal que dio inicio a esta investigación, son anteriores al dictado de la mencionada ley, por lo que entiendo que debe mantenerse el criterio –en este caso concreto– expresado por el suscripto desde el 20/6/03 en autos “López, Bernardino Fernando p.s.a. de Defraudación a la Administración Pública –Oliva” (L° 228 F° 105) y lo sostenido en reiteradas oportunidades posteriores (“Mancini” L°270-F°11; “Gómez” L°272-F°190; “Moyano Caturelli” L°276-F°101; “Oliva” L°276-F°185; “Arévalo” L° 278-F°104; “De la Fuente” L°278-F°109; “Fagiolo” L°278-F°113; “Ramos” L°282-F°133, entre otros). Conforme dicho criterio, teniendo en cuenta que la supuesta comisión de los hechos aquí atribuidos habrían acontecido con fecha 8/8/00 y 10/8/01, no habiendo ingresado a juicio la causa hasta el momento, el plazo máximo de seis años previsto por la norma del art. 1 de la ley 24769, a la fecha se encuentra cumplido a los efectos de la prescripción de la acción penal. En tal sentido consideré que la acción penal promovida en las presentes actuaciones se encontraría prescripta desde el 9/8/2006 y 11/8/2007, respectivamente, a tenor de las normas previstas en los arts. 59, 62, CP, y art. 1º, ley 24769, y en consecuencia los imputados deberían ser sobreseídos en virtud de lo dispuesto en el art. 336 inc. 1°, CPPN, si el resultado del informe del Registro Nacional de Reincidencias así lo autorizara. En aquella oportunidad la postura que pregono fue minoritaria, habiéndose resuelto por mayoría conformada por los entonces señores jueces de Cámara doctores Aliaga Yofre y Becerra Ferrer, confirmar la resolución N° 127/07 dictada con fecha 4/4/07 por la señora jueza de primera instancia en cuanto ordenaba el procesamiento de los imputados en autos. Conforme lo antes expuesto, y ya habiéndolo sostenido con anterioridad en los presentes autos, considero que la acción penal instada en contra de los imputados Eduardo Gustavo Monforte, Raúl Mario Soria y Diego Oscar Bobatto, en orden al delito previsto por el art. 1º, ley 24769, se encontraría prescripta; razón por la que estimo debe revocarse la resolución número 414-08 dictada por la señora jueza Federal N° 3 de esta ciudad con fecha 24/11/08 en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal por prescripción deducida por el doctor Justiniano Martínez; y en consecuencia ordenar el sobreseimiento de los imputados en autos conforme art. 336 inc.1, CPPN. Así voto. El doctor <bold>Abel Guillermo Sánchez Torres</bold> dijo: En primer lugar, cabe abordar el planteo efectuado por la defensa de los imputados Monforte, Soria y Bobatto, en cuanto considera que cada precepto opera en forma independiente; y que en esta línea de pensamiento debe aplicarse por separado el precepto individualmente al caso concreto si es más favorable al imputado. Al respecto, es menester tener presente que en razón del sistema republicano de gobierno imperante en nuestro país, las funciones de los distintos Poderes se encuentran claramente delimitadas conforme lo establecido por nuestra CN. Así, la función asignada al Poder Judicial es la de conocer y decidir en los asuntos que fueren de su competencia (art. 116, CN), quedando reservada la actividad legisferante al Congreso de la Nación. En este orden de ideas, y en atención a la pretensión del defensor de los imputados de aplicación independiente de distintos preceptos normativos, debe resaltarse que se encuentra vedado a los jueces entrometerse en las facultades de otro Poder y legislar. Así, yerra el apelante en su entendimiento sobre la aplicación parcial e independiente de los distintos incisos de las distintas normas en juego. En concreto, no puede el juzgador tomar un retazo de una ley y un retazo de otra con la finalidad de crear una tercera norma que sea más benigna para el imputado, pues su función no es la de crear derecho, sino la de conocer y decidir conforme a derecho en los asuntos de su competencia. Así, no podemos decir que nos encontramos ante un supuesto de aplicación de la ley penal más benigna, sino ante la pretensión de la recurrente de que el Tribunal fusione distintos preceptos normativos a los fines de arribar a una ley –inexistente– que aparezca favorable a sus asistidos; en definitiva, pregona que el juez se aparte de su rol y se transforme en un sastre legislativo que recorta leyes y confecciona una a medida de la conveniencia de los sometidos a proceso. Así, “debe desecharse la posibilidad de aplicar, a partir del criterio de benignidad que establece el art. 2 del Código Penal, distintos regímenes legales en forma parcial; pues la comparación entre dos normas que se suceden en el tiempo, se debe realizar tomando la totalidad de sus contenidos, entre los cuales se consideran no sólo la sanción, los elementos típicos y las circunstancias agravantes o atenuantes…” (CSJN; “Revello, Carlos Agustín y otros”; 21/11/06; T.329, P.5323) Por su parte, en torno a la calificación de la ley 25990 como una ley penal más benigna, debe tenerse en claro que “esa benignidad tampoco puede surgir de un análisis de consistencia, ya que la finalidad de la norma no fue establecer beneficios sino ordenar la interpretación de las causales de prescripción y, por lo tanto, el valor que la inspiró fue la seguridad jurídica … en este sentido asiste razón al señor Procurador en cuanto a que no se ha producido un cambio en la valoración de los delitos, ni menos aún de los que se juzgan en el caso. No ha sido esa la intención del legislador, y el efecto de benignidad sólo puede derivarse de modo indirecto constituyendo, incluso, un efecto no buscado por la norma” (CSJN; “Torea, Héctor s/recurso de casación”; T. 404. XLII; 11/12/2007; voto Dr. Lorenzetti –en disidencia parcial–; v. asimismo dictamen emitido por el señor Procurador General de la Nación doctor Righi). Conforme esta línea de ideas, nuestra Corte Suprema ha establecido que “... corresponde dejar sin efecto la sentencia que se muestra como el producto de la composición de dos textos legales, por la que se escogieron sus aspectos favorables y se descartaron los elementos adversos, procedimiento que resulta inadmisible en el marco de aplicación de principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, desde que se crea una tercera ley inexistente” (“Ávila Zanini, Carlos Pedro y otros s/recurso de casación”; 8/4/08; T.331,P.519). En este contexto, podemos decir que la acción penal instada en contra de los imputados Monforte, Bobatto y Soria se encuentra incólume; ello, atento a que los hechos enrostrados a los encartados habrían sido cometidos con fecha 8/8/00 y 10/8/2001, y que fueron llamados a prestar declaración indagatoria mediante proveído de fecha 24/11/03, habiendo operado dicha circunstancia como acto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 67, CP (según ley 25990) y sin que haya transcurrido aún el máximo de la escala penal –seis años– aplicable al ilícito investigado –evasión tributaria simple–. Aun así, si se considerara que resulta aplicable al presente caso, como ley penal más benigna, lo previsto por el artículo 67, CP vigente con anterioridad a la sanción de la ley 25990 (BO, 11/1/05), por cuanto los hechos objeto del presente proceso habría acaecido con fecha 8/8/00 y 10/8/01, podemos decir que la acción penal tampoco se halla extinguida por el transcurso del tiempo. Dicho razonamiento tiene como base la intelección que realiza el suscripto del término “secuela de juicio”, entendiendo al respecto –junto con la doctrina y jurisprudencia dominante– que la misma debe ser comprendida como todo acto realizado en cualquier etapa procesal que tenga entidad suficiente para dar real dinámica e inequívoco impulso persecutorio al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal. Al respecto, comparto que “la expresión 'juicio' puede ser objeto de una interpretación restringida, asimilándolo a la etapa plenamente del contradictorio; pero tampoco podría dejar de reconocer que en su sentido literal y originario esta voz se refiere al proceso mismo en toda su extensión. En efecto, ... la voz “secuela de juicio” utilizada en nuestro Código Penal debe ser conceptualizada en el sentido extenso de causa, proceso o procedimiento. Ello así, habida cuenta que dicha interpretación se compadece con los fundamentos que el legislador tuvo presentes al sancionar la reforma que introdujo la frase en cuestión, y también con la correcta interpretación del término “juicio”, tanto gramatical como teleológica.” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III; ‘Patat, Juan C.’; 13/2/95; LL 1995-C, 213 – DJ 1995-2, 371). En consecuencia, podemos decir que cualquiera sea la normativa que pretenda el recurrente aplicar, la solución a la cual se arriba en el caso de marras es la misma: la subsistencia de la acción penal excitada en contra de sus pupilos procesales, debiendo tener en claro que aun cuando “no es sencilla la determinación de cuándo una ley es más benigna que otra. Hay sin embargo, consenso en sostener que siempre se deben evaluar las dos leyes contrapuestas en su integridad, ya que nunca se pueden admitir aspectos más favorables de una y combinarlos con los de otra, creando pretorianamente una nueva ley” (Fierro, Guillermo J. en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial; AA.VV., Baigún, David – Zaffaroni, Eugenio Raúl, Dirección, Ed. Hammurabi, Tº 1, p. 54). Conforme todo lo antes expuesto, considero que la resolución recurrida debe ser confirmada en cuanto dispone no hacer lugar a la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal por prescripción deducida por el doctor Justiniano Martínez a fs. 250/1. Todo ello, sin imposición de costas procesales (art. 531, CPPN). Así voto. El señor doctor <bold>Luis Rodolfo Martínez </bold>adhiere al criterio vertido por el señor juez de Cámara preopinante, doctor <bold>Abel Guillermo Sánchez</bold> Torres, y se expide en igual sentido. Por todo lo expuesto; SE RESUELVE POR MAYORÍA: I. Confirmar la Resolución N° 414-2008 dictada con fecha 24 de noviembre de 2008, por la señora Juez Federal N° 3 de la ciudad de Córdoba, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal por prescripción deducida por el doctor Justiniano Martínez con fecha 4 de septiembre de 2008 en favor de los imputados Eduardo Gustavo Monforte, Raúl Mario Soria y Diego Oscar Bobatto. II. Sin costas (arts. 530 y 531, CPPN). <italic>Ignacio María Vélez Funes – Luis Rodolfo Martínez – Abel Guillermo Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>