<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONTRATOS. SEGURO. Seguro Colectivo de Vida. Incapacidad total y permanente. Característica. CONTRATO DE ADHESIÓN. Acciones del asegurado. Excepción perentoria. PRESCRIPCIÓN. PLAZO. LEY APLICABLE. Irretroactividad (art. 3, CC). Inaplicabiliad de la ley 26361 (modif. de ley 24240). LEY ESPECIAL. Ley de Seguros Nº 17418. Inaplicabilidad del art. 50, LDC (redacción anterior). Plazo anual. Cómputo. “Asegurado” y “beneficiario”. Distinción. Incidencia en el cómputo . Procedencia de la excepción </bold> </intro><body><page><italic><bold>En el caso fallado, la aseguradora demandada por un ex empleado de la empresa Renault Argentina SA –la que había contratado con la primera un seguro colectivo de vida- opuso excepción de prescripción, defensa que fue rechazada en la sentencia de la <italic>a quo</italic>, quien -con fundamento en el art. 58, párr. 4°, LS- entendió que no había transcurrido el plazo de prescripción. Ello, en virtud de que el comienzo de éste debía computarse a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento de las características del contrato –ya que resultaba un extraño a la concertación de éste–, y no desde la fecha del cese de la relación laboral. Dicha decisión fue apelada por la accionada. Los vocales de la Cámara de Apelaciones, Civil y Comercial de Quinta Nominación se plantean los siguientes interrogantes a fin de determinar si la acción intentada se encontraba prescripta o no: En primer lugar, qué ley resulta aplicable, si la LDC o la Ley de Seguros. En este capítulo se resuelve que la ley 26361, modificatoria de la ley 24240, no resulta aplicable en virtud del principio de irretroactividad de la ley (art. 3, CC); pero tampoco es de aplicación el art. 50, ley 24240 en su redacción original (anterior a la reforma dispuesta por la ley 26361), sino la Ley de Seguros N° 17418, con relación al plazo de prescripción a considerar, por ser ésta ley especial. En este punto, el tribunal adhiere a la postura doctrinaria y jurisprudencial que entiende que la controversia debe ser analizada a la luz de la Ley de Seguros, ley especial que no puede quedar modificada por una normativa general como lo es la LDC, al no haber una disposición expresa que así lo determine (según redacción anterior del art. 50). En consecuencia, se decide que el plazo de prescripción aplicable es el señalado en el art. 58, LS (plazo anual). Ello en virtud de que se trata de un caso en el cual el legislador asignó un plazo prescriptivo específico para un contrato particular, puesto que en este marco está en juego la valoración del riesgo económico que el contrato implica, lo que no se ve alterado sin más por la ley 24240. No existe una colisión de normas sino una más amplia tutela de los derechos del asegurado-consumidor. Significa, pues, que debe determinarse, en cada caso, dónde halla su fuente o principio la acción que deduce el asegurado: si la tiene en la ley 24240, la prescripción se regula por su art. 50; si la posee en la ley 17418, será aplicable el art. 58 de ésta. Concluye que, en estos casos, los remedios contractuales se encuentran sujetos al término de la ley especial, Ley de Seguros, y no prevalece la regla general de la LDC. En segundo lugar, los vocales responden el interrogante relativo a cómo debe computarse el plazo de prescripción aplicable (art. 58, LS). Parten de formular una distinción entre “beneficiario” y “asegurado” –locuciones utilizadas en la LS–, para luego concluir que el actor es “asegurado” y no “beneficiario” del seguro contratado, como lo había entendido la <italic>a quo</italic>. Por ello consideran que debe computarse el plazo de prescripción desde que aquél tomó conocimiento de su incapacidad (total y permanente), momento a partir del cual el seguro se hizo exigible. Ello así, porque conforme el art. 153, LS, el asegurado adquiere un derecho propio en contra de la aseguradora a partir de que se produce el evento (siniestro) previsto. En su mérito, resuelven que la acción intentada ha prescripto.</bold></italic> <html><hr /></html> <bold>Relación de causa</bold> En autos interpuso recurso de apelación la parte demandada en contra de la sentencia Nº 240 del 14/8/06 dictada por el Juzg. 43a.CC Cba. que resolvía: “1. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Vicente Gamarro en contra de Jefferson Pilot Financial Seguros de Vida SA (hoy Masslife Seguros de Vida SA) y en consecuencia condenar a ésta a abonar al actor la suma de $ 16.000 en el plazo de diez días, con más los intereses ordenados en el considerando respectivo, bajo apercibimiento de ejecución forzada. 2. Rechazar el reclamo por daño moral. 3. Costas a la demanda en un 90% y el 10% restante al actor...”. El representante de la parte demandada se agravia de la consideración que hace el Sr. juez <italic>a quo</italic> de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, como aquella en que el actor tuvo conocimiento de las características del contrato celebrado con la demandada. Sostiene que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que para determinar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término, debe diferenciarse entre asegurado y beneficiario. Si se trata del beneficiario –dice– el plazo comienza desde que se conoce la existencia del beneficio; en cambio, si es el asegurado, desde que la obligación es exigible, según dispone el art. 58, ley 17418, 1º párrafo. Manifiesta que en este caso, por las características del contrato, se tata de un asegurado y no de un beneficiario, y que allí radica el error del <italic>a quo</italic>. Por ello, expresa que el seguro es exigible desde el momento en que el asegurado toma conocimiento de la incapacidad. Indica que es el propio actor quien reconoce que a partir del cese de su trabajo (25/1/99), ya estaba incapacitado totalmente, y a partir de ese momento comenzó a correr el término de un año de prescripción. Se queja también en cuanto el <italic>a quo</italic> entiende que el actor no tuvo conocimiento de la existencia del seguro hasta el momento de la audiencia en el Ministerio de Trabajo en octubre de 2001, lo cual califica de equivocado, pues el actor y testigos han reconocido los pagos mensuales del seguro. Hace reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora y el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de Córdoba lo contestan pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia en lo que ha sido materia de apelación. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La circunstancia de que el contrato entre la empleadora del actor (contratante tomador del seguro) y la compañía de seguros demandada se haya efectuado sobre un conjunto de cláusulas predispuestas –contrato de adhesión– no autoriza a que luego se pretenda relativizar la obligatoriedad de éstas, pues han sido las partes, no otras, las que han constituido el núcleo de declaraciones de voluntades recíprocas, debiendo ser tenidas tales convenciones como la ley misma para los contratantes (art.1197, CC). El contrato de adhesión se caracteriza por ser ésa su naturaleza, la cual no lo descalifica ni lo hace defectuoso; al contrario, lo hace esencialmente diferente a los contratos individuales del tipo tradicional. 2– En este tipo de contratos la parte adherente es en alguna medida el sujeto débil de la relación jurídica; pero lo importante es saber discernir cuándo dicha situación comienza a ser aprovechada por aquella parte que no es la débil, para hacer de su comportamiento una conducta abusiva y pretendidamente amparado en un status contractual predispuesto. Si la debilidad de la contratante radica esencialmente en la imposibilidad de discutir o modificar las cláusulas predispuestas por la parte fuerte del convenio en la oportunidad de formalizar la convención, se le debe otorgar a la parte débil la más amplia posibilidad de obtener dichas correcciones en sede judicial. 3– En el caso, ninguna de dichas cláusulas ha sido objetada por abusivas o lesivas al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, de modo que puedan autorizar su desconocimiento, morigeración o anulación incluso. A la luz de esta base teórica genérica, no se advierte razón por la cual haya que apartarse de lo estipulado en el contrato, máxime cuando el actor, en su demanda, si bien hace alusión a las características negativas de estos contratos colectivos, no denuncia en qué lo perjudica éste. Más aún, su reclamo se basa, precisamente, en lo convenido entre el tomador del seguro (empleadora del actor) y la firma demandada. 4– Se plantea una divergencia en los plazos a considerar, ya que mientras el art. 58, ley 17418, dispone que las acciones del asegurado, fundadas en la póliza, prescriben en el plazo de un año, el art. 50, ley 24240 (según su redacción anterior a la reforma establecida por la ley 26361, art. 23) impone para los contratos de consumo –dentro del cual encuadraría el aseguramiento– un término de tres años. La ley 26361 no deviene aplicable al caso, a mérito de su fecha de publicación en el BO (7/4/08), en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado por el art. 3, CC. Se adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que la controversia debe ser analizada a la luz de las disposiciones de la Ley de Seguros, por tratarse de una ley especial que no puede quedar modificada por una normativa general como lo es la LDC al no haber una disposición expresa que así lo determine (según la redacción anterior del art. 50). 5– “La interpretación sistemática del ordenamiento nos permitirá concluir que, en el caso, no resulta de aplicación el plazo prescriptivo del art. 50, ley 24240, porque el término de prescripción se encuentra expresamente previsto en la ley especial. A ello se suma que tal plazo prescriptivo especial de la Ley de Seguros ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica, el que no puede quedar alterado sin más por la LDC.” “Tampoco puede prosperar la aplicación de la LDC en lo concerniente al plazo de prescripción, porque la ley especial en la materia es el art. 58, ley 17418. Esta disposición –que fija un año para que el beneficiario demande el cobro de la indemnización– superó en claridad al art. 853, CCom. considerado como "confuso". 6– “Quedan excluidos de la aplicación del art. 50 de la ley aquellos supuestos en que el legislador, a través de una ley especial, asignó un plazo prescriptivo específico para un contrato particular, puesto que en este marco lo que está en juego es la valoración del riesgo económico que el contrato implica, lo que no se ve alterado sin más por la ley 24240. Y que en esos casos los remedios contractuales se encuentran sujetos al término de la ley especial, y no prevalece la regla general de la Ley de Defensa del Consumidor” 7– “En suma, de una interpretación sistemática se deriva que queda incólume la autonomía del derecho de seguro (ley especial), y que no existe una colisión de normas, sino una más amplia tutela de los derechos del asegurado-consumidor, lo que significa que debe determinarse, en cada caso, dónde halla su fuente o principio la acción que deduce el asegurado: si la tiene en la ley 24240, la prescripción se regula por su art. 50; si la posee en la ley 17418, será aplicable el art. 58 de ésta”. En suma, la ley 17418 resulta la norma aplicable en el caso. 8– Se trata de un seguro contractual, con carácter facultativo por las coberturas por incapacidad total y permanente, según las condiciones particulares de la contratación. La circunstancia de que el convenio abarque potencialmente a toda la planta de la empresa empleadora del actor, significa que se trata de un seguro vida colectivo. El que contrata es el tomador (empleadora) en interés exclusivo de los integrantes del grupo (sus propios empleados) Es característico de este seguro que la aseguradora, en principio, no tenga relaciones directas con los componentes del grupo, aun cuando éstos paguen la prima en parte o en todo a través de descuentos en su remuneración. El contratante, tomador, es exclusivamente un estipulante de la póliza, por cuenta ajena, y las primas resultan pagadas en todo o en parte por sus componentes, los cuales resultan “asegurados” y no “beneficiarios” (personas designadas expresamente por los componentes del grupo). 9– Para gozar de la cobertura, los asegurados deben incorporarse a la póliza contratada mediante solicitud por escrito y, en caso de cubrir la muerte, designar uno o más beneficiarios. La misma LS, en su art.153, determina que “en el caso de contratación de seguro colectivo sobre vida o accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto”. Es decir que la misma norma establece la diferencia entre “asegurado” y “beneficiario”. 10–“En el marco de todo seguro de vida colectivo, el tomador (…) actúa como promisario o leader, no en beneficio propio sino en interés de un tercero, que al ser un contrato facultativo, se integra por su voluntad y, por ende, a partir de ese momento, tiene la calidad de titular del interés asegurable y la condición de asegurado. Se ha programado este tipo de contratos con la finalidad de evitar mayores costos para las partes, asegurador y tomador, que redunden en beneficio directo del asegurado/adherente, quien a su vez puede designar un beneficiario (art. 153, LS), con la especial particularidad de que a partir del momento en que ocurre el siniestro cubierto, el asegurado adherente adquiere un derecho propio en contra del asegurador (art. 153, LS)”. 11–“Las partes de la contratación serían el asegurador, empresa autorizada por el Estado para este tipo de actividad (ley 20091), el tomador que contrata en nombre propio, pero en interés ajeno y el asegurado/adherente, que se constituye en el titular del interés asegurable, pudiendo o no designar un beneficiario. Con relación al tomador se trata de un seguro por cuenta ajena, donde el otro –asegurado/adherente– como titular del interés asegurable, una vez producido el siniestro adquiere un derecho personal para el ejercicio de la acción que deviene del contrato, pudiendo requerir el cumplimiento de las obligaciones de parte del asegurador y para cumplir con las cargas y obligaciones que el contrato y la ley le fija...”. 12–El plazo a los fines de computar la prescripción está fijado por el art. 58, ley 17418, el que determina que “... las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible...”. Y en el párrafo cuarto se agrega que “En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio”. 13–“El último párrafo del art. 58, LS, contiene una normativa especial para el cómputo del plazo de prescripción respecto de los beneficiarios de seguro de vida que pueden desconocer la existencia del mismo su condición de beneficiarios o depender esta última de su previa declaración como heredero del asegurado, circunstancias constitutivas de una verdadera imposibilidad de hecho que no puede reputarse como inactividad para hacer valer su derechos. La interpretación de esta norma debe ser cuidadosa: si el beneficiario conoce la existencia del contrato y su condición de tal, el plazo es de un año desde que la obligación del asegurador de pagar la prestación debida resulte exigible.” Ello surge, por otra parte, de la interpretación literal e integral del texto del art. 153, LS. 14–Del análisis del texto legal y de la doctrina más especializada sobre el tema, surge claro que no se puede identificar asegurado con beneficiario, más allá de que en numerosas oportunidades, ambas personas se fusionen en una misma. Cuando el texto del art. 58 habla de beneficiario, se refiere a la persona designada por el asegurado para que se le transfieran las consecuencias del contrato y por ende sea titular del “beneficio” que de él provenga. En materia de interpretación contractual es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad de las partes se ha expresado en una forma concreta y precisa, cuando ésta surge fácilmente, no debe buscarse fuera de ellos la interpretación, ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente. 15–En el <italic>sub examine</italic>, la persona del “beneficiario”, en los términos y alcances fijados por el art. 58, LS, no aparece; motivo por el cual la prórroga en el inicio del cómputo del plazo de prescripción, surge sin sustento alguno. En la convención base del reclamo de autos, ha existido un asegurador, un tomador y un asegurado/adherente, titular del interés asegurable, que es el actor, quien consintió el descuento de sus haberes para el pago de la prima y quien, a partir del momento del siniestro, adquirió un derecho propio en contra de la aseguradora. Por lo que la rémora en el ejercicio de la acción condujo a su extinción. 16–En el caso, el actor se arroga la calidad de “beneficiario” del seguro colectivo contratado, alegando que recién tomó conocimiento de la póliza en el Ministerio de Trabajo, pretendiendo de esta manera encuadrar el caso en el art. 58, 4° párr. Sin embargo, éste no es “beneficiario”, sino “asegurado”, siendo exigible el seguro desde el momento en que el asegurado tomó conocimiento de la incapacidad. Por otra parte, en la demanda dijo que al cese de la relación laboral se encontraba incapacitado en forma total y permanente, afirmación que reitera en el Ministerio de Trabajo. De igual modo, del informe médico surge que las patologías que denuncia ya estaban presentes cuando se produce el cese de la relación laboral. También la pericia oficial informa que aquél se jubiló en el año 1999 por invalidez, con una incapacidad del 70% de t.o. Es, entonces, desde esa fecha cuando comienza a correr el término de la prescripción. 17–Si conforme lo dispuesto por el art. 153, LS, el asegurado adquiere un derecho propio en contra de la aseguradora, a partir de que ocurra el evento previsto y si de acuerdo con los estudios médicos, las dolencias detectadas que determinaron en su conjunto la incapacidad denunciada, ya estaban consolidadas a la fecha del cese laboral, no aparece razón valedera para prorrogar el dies <italic>a quo</italic> del cómputo del plazo de prescripción de la acción. Ergo, al momento de su promoción ésta se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo y la inacción del actor. <bold>Resolución</bold> 1) Admitir el recurso de apelación. 2) Revocar la sentencia recurrida. 3) Hacer lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por el señor Vicente Gamarro en contra de Masslife Seguros de Vida SA, con costas. <italic>C5a. CC Cba. 1/10/08. Sentencia Nº 105. Trib. de origen: Juzg.43a. CC Cba. “Gamarro Vicente c/ Jefferson Pilot Financial Seguro de Vida SA (Hoy Masslife Seguro de Vida SA) –Ordinario-Cumplimiento/Resolución de Contrato (Expte N° 24623/36)”. Dres. Abraham Ricardo Griffi, Abel Fernando Granillo y Rafael Aranda </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>