<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Crédito por obra de red de gas natural. Acción contra el frentista. Aplicación del art. 4027 inc. 3, CPC. Plazo quinquenal. Procedencia de la prescripción. Oportunidad para oponer la defensa. Declaración a pedido de parte. Improcedencia de declararla de oficio</bold> </intro><body><page>1– El agravio sobre la pretendida aplicación al caso de autos del art. 4023, CC, no puede ser recibido pues el plazo de la prescripción que se aplica sobre el crédito que pretende cobrar el accionante es el quinquenal que prevé el art. 4027 inc. 3, CC. La pretensión del demandante no es otra que intentar cobrar un crédito contra el frentista en la obra de construcción de la red de gas natural, hecha por concesión y adjudicación de la Municipalidad. Resulta indiscutible la naturaleza pública de la obra, así como la imposibilidad del vecino de negarse a la contribución; y asimismo que el gaje o estipendio se abona a la empresa concesionaria o ejecutora de los trabajos por expresa delegación que le hace la autoridad administrativa. Por lo que la defensa resulta procedente. 2– En relación con el agravio de la demandada, cabe señalar que ninguno de los argumentos que sostiene ahora fueron presentados en la primera instancia, por lo que no resulta admisible que sean introducidos directamente ante esta Alzada. Además, la recurrente tampoco opuso la prescripción que pretende le sea aplicada. Ésta es una exigencia impuesta por el art. 3962, CC, y constituye una regla en nuestro derecho que la prescripción debe ser invocada por el sujeto que ha prescripto, ya que no puede ser decretada de oficio. <italic>C1a. CC Cba. 6/5/09. Sentencia Nº 65. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “Flores Raúl Alberto Miguel c/ Mora Juan José y otros - Ejecutivo Fiscal – Recurso de apelación – Expte. nº 172619/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 6 de mayo de 2009 ¿Proceden los recursos de apelación? El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti </bold>dijo: Estos autos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 131 dictada el 19/4/07, que resolvía: “.. 1) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados Delfina Quintana de Mora, Juan José Mora Quintana y Ana María Mora Quintana, imponiendo las costas generadas por la intervención de los nombrados a la actora vencida; 2) Mandar llevar adelante la ejecución impetrada por Raúl Alberto Flores en contra de Encarnación Quintana, hasta el completo pago de la suma de $330,48 con más intereses establecidos en el considerando respectivo, con las costas a su cargo;...”. 1. El recurso de apelación de la actora. La parte actora apela a fs. 269 la sentencia de primera instancia, y el recurso es concedido por decreto de fs. 270. El actor Raúl Alberto Flores expresa agravios a fs. 281/84, mediante su apoderado, y luego de una breve reseña de las actuaciones se queja porque la sentencia hizo lugar a la excepción de prescripción con fundamento en el art. 4027, CC, con el resultado de una errónea interpretación del sentenciante respecto de la naturaleza jurídica de las contribuciones por mejoras, confusión con impuestos y tasas, y erróneo encuadramiento legal de la prescripción de la acción aplicable al <italic>sublite</italic>; insiste en que la obligación no se encuentra prescripta; que al tratarse de una obligación única de pagar un precio determinado, la prescripción es la del art. 4023, es decir, se prescribe por diez años, y cita jurisprudencia en apoyo de su posición; y reclama finalmente se revoque la sentencia apelada y se ordene hacer lugar a la demanda incoada por su parte. Dado trámite a la impugnación, a fs. 285 el representante de la demandada contesta los agravios vertidos por el actor y auspicia su rechazo. La queja que el actor Flores plantea sobre el fondo de lo resuelto en el pronunciamiento en recurso no puede ser admitida. En efecto, el agravio sobre la pretendida aplicación del art. 4023 no puede ser recibido pues el plazo de la prescripción que se aplica sobre el crédito que pretende cobrar el accionante es efectivamente el quinquenal que prevé el art. 4027, CC, inc. 3, tal cual lo detalló con fundamento suficiente el señor juez de primera instancia, en desarrollo que no alcanza en modo alguno a ser desvirtuado por los agravios expresados por el actor ahora apelante. La pretensión puesta en acto por el demandante Sr. Raúl Alberto Miguel Flores está claramente explicitada en el libelo introductorio de su acción, y no es otra que intentar cobrar un crédito contra el frentista en la obra de construcción de la red de gas natural, hecha por concesión y adjudicación de la Municipalidad. Resulta indiscutible la naturaleza pública de la obra, así como la imposibilidad del vecino de negarse a la contribución; y asimismo que el gaje o estipendio se abona a la empresa concesionaria o ejecutora de los trabajos por expresa delegación que le hace la autoridad administrativa. Ante tal cuadro de situación, la interpretación más justa y adecuada es la hecha por el tribunal de primera instancia en la sentencia de fs. 264 a 267; y resulta el encuadramiento jurídicamente exacto el del art. 4027, inc. 3, CC; por lo que resulta procedente la defensa porque el término de prescripción aplicable a la acción emergente del derecho a cobrar esta especie de gabelas es el quinquenal. Y de las constancias arrimadas al expediente surge que entre el vencimiento de las obligaciones demandadas por Raúl Alberto Flores y la interposición de la demanda ejecutiva ha transcurrido el plazo establecido por el mencionado art. 4027, CC, para que se produzca la liberación del deudor por inacción del acreedor (art. 4017, CC), tal cual lo ha decidido la sentencia impugnada, que debe confirmarse en dicho punto. 2. El recurso de apelación de la demandada. La demandada, señora Delfina Quintana viuda de Mora, presenta recurso de apelación a fs. 272, el cual es concedido mediante decreto de fs. 275. A fs. 287 expresa agravios la demandada apelante, quien se agravia porque el decisorio de primera instancia manda llevar adelante la ejecución en contra de Encarnación Quintana, y sostiene la apelante que correspondía declarar prescripta la obligación, también a favor de la nombrada. Que la solución debe ser idéntica para todos los demandados; la indivisibilidad de la obligación no permite soluciones diferentes; y que resulta de aplicación lo que dispone el art. 688, CC. Solicita se revoque en el punto la sentencia apelada y hace reserva de casación y de recurso extraordinario. Dado a su turno traslado a la parte actora mediante su apoderado lo evacua a fs. 290, auspicia el rechazo del recurso de apelación y pide costas a la demandada. Ciertamente que el recurso no puede prosperar. Ninguno de los argumentos que sostiene ahora la apelante Delfina Quintana Vda. de Mora, como heredera de la accionada Encarnación Quintana, en su expresión de agravios de fs. 287 y 288, fue presentado en la primera instancia, y no resulta admisible que sean introducidos directamente ante esta Alzada. Dígase además que la recurrente tampoco opuso la prescripción tal cual es exigencia impuesta por la norma del art. 3962, CC, y que constituye regla en nuestro derecho que la prescripción debe ser invocada por el sujeto que ha prescripto, ya que no puede ser decretada de oficio. Ha dicho también la jurisprudencia que “Autorizar a un litigante rebelde, que desoye el emplazamiento judicial, a oponer la prescripción después de vencido el término para contestar la demanda, sería premiar al justiciable que desobedece” (CNCiv, en pleno, 14-4-76; LL 1976-B, 285; JA 1976-II, 308, ED 67, 311). Por lo que se ha venido exponiendo, a esta cuestión me pronuncio por la negativa. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: Adhiero a los dichos del Sr. Vocal Guillermo P. B. Tinti y en igual sentido me expido en un todo en esta primera cuestión. 1. Respecto a la disidencia parcial efectuada por el Sr. Vocal Mario Sársfield Novillo en el presente acuerdo, en lo atinente al recurso de apelación de la demandada, estimo que le asiste razón al Dr. Tinti, dado que la recurrente opuso la defensa de prescripción. 2. Por esta razón opino que los argumentos dados por el Sr. Vocal de primer voto son ajustados a derecho. Así voto. El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: La codemandada Encarnación Quintana fue declarada rebelde a fs. 167. Con posterioridad a su fallecimiento compareció su heredera, Delfina Quintana, y apeló la sentencia. El recurso fue concedido aunque no había opuesto excepciones. A tenor de lo normado en el art. 558 de la ley ritual, la apelación fue mal concedida y así debe declararse sin entrar a considerarla. En lo que hace al remedio intentado por la actora, comparto la solución que se propone en el primer voto, más allá de la contestación de los agravios realizada sólo por el patrocinante de los ejecutados. Así voto. Atento el resultado de los votos que anteceden, por mayoría, SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación presentada por la parte actora, con costas. II. Rechazar el recurso de apelación presentado por la demandada Delfina Quintana, con costas. <italic>Guillermo P. B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres – Mario Sársfield Novillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>