<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Muerte del hijo en un establecimiento penitenciario. Demanda contra el Estado. ACCIÓN CIVIL EN SEDE PENAL. Constitución. Falta de intención “clara y manifiesta” de demandar al Estado. Efecto no interruptivo. Procedencia de la excepción. <italic>Dies a quo</italic>. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Naturaleza: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL</bold> </intro><body><page>1– La prescripción se interrumpe por demanda según lo dispuesto en el art. 3986, CC. El término “demanda” no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan incluidos todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono. No caben dudas de que la constitución como actor civil en un proceso penal es una verdadera demanda civil y que, consecuentemente, interrumpe la prescripción. 2– En autos, no puede interpretarse que el actor haya demandado a la Provincia en su escrito de constitución como actor civil, pues de dicho escrito no surge la intención clara y manifiesta de interponer una demanda civil en contra del Estado. Por ello, su constitución como actor civil no puede tomarse como acto interruptivo de la prescripción de la acción en contra del Estado. Por otra parte, tampoco hubo en autos una suspensión de la prescripción por querella criminal en los términos del art. 3982 bis, CC, pues los efectos de la suspensión por la querella criminal se circunscriben a los querellados y no se extienden a otros cointeresados. 3– En el <italic>subjudice</italic>, el accionante pudo conocer cabalmente desde la fecha del hecho la responsabilidad de la demandada, más allá de no conocer quién fue el autor material de la muerte de su hijo. El actor no tuvo ningún impedimento ni obstáculo desde la ocurrencia de la muerte de su hijo para saber que el Estado era responsable, pues el deceso ocurrió en un establecimiento carcelario de propiedad de la Provincia, bajo custodia del personal penitenciario dependiente del Estado, por acción de éstos en ocasión de un motín. 4– No hay duda de que la Provincia, en casos como el presente, es en principio responsable objetiva y civilmente por los daños y perjuicios causados, salvo que pruebe algún eximente. Y ello sin importar quién haya sido el autor concreto del hecho. En autos, la acción existió desde la muerte del hijo del actor, y desde allí debe computarse el plazo de prescripción. 5– Con relación a la naturaleza de la responsabilidad de la demandada, cabe señalar que la responsabilidad del Estado es de naturaleza extracontractual. Los deberes que pesan sobre el Estado tienen su origen en la ley y los reglamentos que regulan la actividad carcelaria. Son deberes u obligaciones legales. No nacen de un acuerdo que genere algún tipo de situación obligacional como para sostener que el incumplimiento haga nacer una responsabilidad contractual. 6– “La responsabilidad del Estado por la falta de servicio está regulada en el art. 1112, CC; esta es de carácter extracontractual y se rige por el derecho público”. La CSJN ha dicho que “la idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación, subsidiaria, del art. 1112, CC, que equipara con los hechos ilícitos los derechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones cuando cumplen de manera irregular las obligaciones legales. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público”. <italic>C6a. CC Cba. 19/5/09. Sentencia Nº 54. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “Sánchez, Carlos Alberto c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba – Ordinario - Daños y perj. - Otras formas de respons. extracontractual - Expte. N° 275912/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 19 de mayo de 2009 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? El doctor <bold>Walter Adrián Simes </bold>dijo: Estos autos, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 434 de fecha 8/10/07, dictada por el Sr. juez del Juzgado de 1a. Instancia y 42a. Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “I. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el accionado Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, rechazar la demanda en su contra por el señor Carlos Alberto Sánchez. II. Imponer las costas al actor, ...”. I. La sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el actor, quien expresó agravios a fs. 206/212. Sus quejas merecen el siguiente compendio: a) En primer lugar sostiene que se equivocó el juez al considerar que cuando el actor se constituyó en actor civil en sede penal no se demandó a la Provincia. Alega que en su presentación solicitó la reparación del daño causado por la muerte de su hijo destacando que “se hará aplicación de toda nueva doctrina tendiente a la reparación de los daños producidos por el indebido proceder del poder público estatal”. Afirma que tal constitución como actor civil implicó demandar a la Provincia. Que en virtud del art. 27, CPP, la prescripción en contra del Estado comenzó a correr desde que le fue notificado el sobreseimiento del guardiacárcel de apellido Della Torre, a quien el actor había sindicado como autor material del golpe que le ocasionó la muerte a su hijo. Que dicha notificación se produjo el 21/6/01, por lo que la acción no se encuentra prescripta. b) En segundo lugar se queja de la determinación del <italic>dies a quo</italic> del plazo de prescripción realizado por el juez. Señala que el actor mal podía conocer al momento del hecho cómo había sido la muerte de su hijo y que, por lo tanto, no estaba en condiciones de ejercer la acción. Que prueba de ello es el sobreseimiento penal del imputado. Pues –explica– el actor se equivocó al atribuir la muerte de su hijo a ese guardiacárcel. Que recién se tuvo conocimiento cabal de cómo fueron los hechos con el sobreseimiento en sede penal, pues allí se realizó toda la actividad investigativa y quedaron los hechos perfectamente determinados. Que el sobreseimiento se produjo con la resolución del juez de Instrucción de fecha 23/5/01, que le fue notificada el 21/6/01. Arguye que a partir de esta última fecha el actor tomó conocimiento judicial y verdadero de cómo se habían producido los hechos, luego de la investigación judicial, lo que permitió desentrañar el íter delictivo. Que siendo ello así, al momento de presentarse la demanda en contra del Estado provincial, en su carácter de empleador del homicida, el 26/5/03, la acción no se encontraba prescripta. Cita jurisprudencia. c) En tercer lugar sostiene que la responsabilidad del Estado en este caso es de naturaleza contractual y, por ende, el plazo de prescripción aplicable es de diez años. Señala que en la esfera de la relación de detenido y custodio (Estado), a este último se le exige una obligación de seguridad que surge de un contrato atípico o sui generis, ya que existe una subordinación del interno con el Estado, una subordinación jurídica, surgiendo deberes y obligaciones para ambos. Que al haberse producido el daño como resultado del incumplimiento de dicha obligación de seguridad, la responsabilidad es de naturaleza obligacional. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos. II. Corrido el traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado por la demandada a fs. 245/217, cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. III. Ingresando al análisis del primer agravio, el actor sostiene que cuando se constituyó en actor civil en sede penal y dijo en su escrito que “se hará aplicación de toda nueva doctrina tendiente a la reparación de daños producidos por el indebido proceder del poder público estatal”, debe interpretarse que demandó civilmente a la Provincia. Recordemos que la prescripción se interrumpe por demanda según lo dispuesto en el art. 3986, CC, y que el término “demanda” no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan incluidos todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono. No caben dudas de que la constitución como actor civil en un proceso penal es una verdadera demanda civil y que, consecuentemente, interrumpe la prescripción. Ahora bien, en el caso de autos no puede interpretarse que el actor haya demandado a la Provincia en su escrito de constitución como actor civil, pues la frase utilizada a fs. 133 vta., que dice “se hará aplicación de toda nueva doctrina tendiente a la reparación de daños producidos por el indebido proceder del poder público estatal”, no devela la intención clara y manifiesta de interponer una demanda civil en contra del Estado. La interpretación que realiza el quejoso es totalmente antojadiza y arbitraria. En el escrito de constitución como actor civil no se determinó un demandado concreto, aunque de sus términos sólo podría interpretarse que se demandó al Sr. De la Torre, a quien el actor sindicó en dicha oportunidad como responsable de la muerte de su hijo. Pero de ninguna manera surge la intención de haber demandado a la Provincia. Por ello, no puede tomarse como acto interruptivo de la prescripción de la acción en contra del Estado, la constitución como actor civil. El argumento no resiste el menor análisis, por lo que debe rechazarse. Para mayor abundamiento, cabe decir que tampoco hubo en autos una suspensión de la prescripción por querella criminal en los términos del art. 3982 bis, CC, pues tal como lo dijo el juez con apoyo de prestigiosa jurisprudencia, los efectos de la suspensión por la querella criminal se circunscriben a los querellados y no se extienden a otros cointeresados. El tópico no ha sido materia de agravio. IV. Respecto del segundo agravio, señala el actor que recién cuando le fue notificada la resolución de sobreseimiento pudo conocer cabalmente cómo fueron los hechos, y que desde ese momento debe computarse el comienzo del plazo de prescripción. En el caso de autos, el actor demandó al Estado como principal por el hecho de sus dependientes, conforme surge del escrito de demanda. El fundamento de su demanda es el art. 1113 primera parte, CC. Tal como dijo correcta y fundadamente el juez, el actor pudo conocer cabalmente desde la fecha del hecho la responsabilidad de la demandada, más allá de no conocer quién fue el autor material de la muerte de su hijo. El actor no tuvo ningún impedimento ni obstáculo desde la ocurrencia de la muerte de su hijo para saber que el Estado era responsable, pues el deceso ocurrió en un establecimiento carcelario de propiedad de la Provincia, bajo custodia del personal penitenciario dependiente del Estado, por acción de éstos en ocasión de un motín. No hay duda de que la Provincia, en estos casos, es en principio responsable objetivamente civilmente por los daños y perjuicios, salvo que pruebe algún eximente. Y ello sin importar quién haya sido el autor concreto del hecho. Coincido con el <italic>a quo</italic> en el sentido de que la acción existió desde la muerte del hijo del actor, y que desde allí debe computarse el plazo de prescripción. El apelante no logra desvirtuar con sus argumentos la sólida sentencia en este punto, por lo que el tópico debe desestimarse. V. El último agravio se refiere a la naturaleza de la responsabilidad de la Provincia en el caso que nos ocupa. Alega el quejoso que es contractual, y por ende, el plazo de prescripción sería de diez años. Al respecto, cabe señalar que, como se dijo, en este caso se demandó al Estado por el hecho de sus dependientes, lo cual sin duda se trata de una responsabilidad de naturaleza extracontractual. Los deberes que pesan sobre el Estado, a los cuales hace mención el quejoso, tienen su origen en la ley y los reglamentos que regulan la actividad carcelaria. Son deberes u obligaciones legales. No nacen de un acuerdo que genere algún tipo de situación obligacional como para sostener que el incumplimiento haga nacer una responsabilidad contractual. Por otra parte, aun analizando la cuestión desde lo que se ha denominado “falta de servicio” como nuevo factor de atribución para el Estado, la responsabilidad también es extracontractual. “La responsabilidad del Estado por la falta de servicio está regulada en el art. 1112, CC; esta es de carácter extracontractual y se rige por el derecho público (CNFed. Contencioso-Administrativo, Sala IV, 9/6/94, “Bodegas y Viñedos Giol c. Estado Nacional – Poder Judicial”, JA 1995-IV-152, citado por Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, T. IV, LL, Bs. As., 2004, p. 90). La CSJN ha dicho que “la idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación, subsidiaria, del art. 1112, CC, que equipara con los hechos ilícitos los derechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones cuando cumplen de manera irregular las obligaciones legales. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (CSJN, 25/9/97, “L., B.J. c. Policía Federal Argentina”, LL 1998-E-528, citado por Trigo Represas – López Mesa, ob. y loc. cit., p. 90). Por las razones expuestas, el agravio no merece recibo. VI. El recurso debe rechazarse y confirmarse la sentencia apelada. Las costas deben imponerse al actor apelante (art. 130, CPC). Así voto. Los doctores <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> y <bold>Alberto F. Zarza</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. II. Imponer las costas al actor apelante (art. 130, CPC). <italic>Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>