<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INTERRUPCIÓN. SUSPENSIÓN. Conceptos. Caracteres. Diferencias. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Notificación de demanda vencido el plazo de perención. Improcedencia de la caducidad</bold> </intro><body><page>1– El instituto de la prescripción liberatoria debe ser merituado con carácter restricto. Un análisis del articulado de la ley sustantiva parece sostener que la interrupción del plazo prescriptivo se sostiene en la actividad del acreedor y sus acciones en pos del mantenimiento de la acción o en el reconocimiento de la obligación por parte del deudor o en la actividad de ambos al someter la cuestión a árbitros. La interrupción encuentra su fundamento en la actividad de las partes y en la mayoría de los casos, en la actitud del acreedor. 2– La interrupción de la prescripción se produce en virtud de que puede constatarse fehacientemente que el acreedor no ha hecho abandono de su derecho, sea por que ha deducido demanda o porque ha intimado al deudor al cumplimiento de su obligación. El propio art. 3986 primera parte, CC, no requiere como condición de procedencia de la interrupción la viabilidad de la demanda y ni siquiera su conocimiento por parte del deudor, pues lo relevante es la demostración del interés del acreedor de no ver agotado su derecho. 3– Si bien la ley, a los fines de constituir en mora, califica la intimación como un acto intrascendente frente a la mora automática consagrada por la ley civil, la realidad opera de manera diferente. La intimación debe traducir el ánimo del acreedor de evitar la pérdida de su acción por el transcurso del tiempo, motivo por el cual lo único relevante para el efecto pretendido es haber realizado las gestiones necesarias para lograr la intimación del deudor y que ésta haya sido realizada en forma fehaciente y auténtica. 4– En materia de suspensión de la prescripción, lo que se analiza es la situación en que se encuentra el afectado y por ende se produce la suspensión del curso prescriptivo mientras tal situación se mantenga. Si la suspensión presupone la "inactividad" del titular que se prolonga por el tiempo fijado por la ley, debe considerarse como no transcurrido el período durante el cual la persona se encuentre en tales circunstancias subjetivas que le impidan ejercer la acción. Aquí se toma en cuenta el estado subjetivo del titular que se encuentra en una determinada situación obstante al ejercicio de su derecho. 5– La prescripción se sustenta en la inercia en el ejercicio del derecho, que conduce a su decaimiento como vínculo coercible con el paso del tiempo al extinguirse la acción que garantiza su ejercicio, por lo que si dicho estado de inercia cesa, se destruye la eficacia del tiempo transcurrido. Ello puede suceder en virtud de un acto del titular del derecho que manifieste su voluntad de ejercitarlo (v.gr., la demanda judicial, art. 3986, CC), o un acto de reconocimiento del derecho por parte del obligado (art. 3989, CC), o también un acto común (el compromiso arbitral, art. 3988, CC). Estos actos participan de un carácter muy distinto del de los hechos suspensivos, ya que mientras estos últimos se fundan en la falta del primer requisito de la prescripción, la posibilidad de ejercitar el derecho, las causas de interrupción hacen que falte el segundo, esto es, su no ejercicio. 6– La fe de erratas de la ley 17711 en lugar de aclarar el panorama lo oscureció más cuando consignó la intimación como causal de suspensión en lugar de interrupción, verdadera naturaleza que ostenta la intimación. Parece oportuno afirmar que el art 3986 segunda parte, CC, consagra una interrupción del plazo de prescripción aunque le ha dado los efectos suspensivos, dado que una vez transcurrido el plazo fijado en la norma, se reinicia el cómputo. 7– Borda sostiene que no es la mora la que suspende el plazo sino la interpelación que demuestra la inconfundible intención del acreedor de mantener vigente su derecho. En tal sentido, sólo se ha exigido que el reclamo o interpelación tenga valor fedatario en cuanto a su contenido y fecha, motivo por lo cual tales recaudos quedan cumplidos cuando el medio usado es la carta documento del correo oficial. El plazo queda suspendido cuando se demuestra que el acreedor ha intentado mantener vivo su derecho por medio de la interpelación dirigida al deudor. 8– En el <italic>sublite</italic>, ha existido una actividad de parte del acreedor que demuestra su ánimo de mantener vigente la acción deducida, más allá de que el apelante haya sido remiso en la recepción de la misiva que le fuera remitida. La consideración para determinar la suspensión o no de la prescripción de la acción debe estar dada por la conducta activa del acreedor y no por la omisiva del deudor. 9– Aunque no esté notificada, la sola demanda interrumpe la prescripción, porque basta con aquella actuación para indicar el propósito del acreedor de no abandonar sus derechos. Es claro que el Codificador ha querido darle un efecto amplio a la demanda como elemento interruptor del curso de la prescripción. La norma civil es concluyente al otorgarle efecto interruptivo a aquélla, aunque sea anormal y prolongando dicho efecto a todo lo largo del proceso, es decir hasta que éste concluya por desistimiento, perención o resolución. 10– En la especie, la actitud del titular de la acción ha quedado plasmada al deducir la demanda, motivo por lo cual su inactividad posterior sólo puede ocasionarle la pérdida de la instancia por caducidad, la que de acuerdo con nuestro sistema ritual debe ser requerida. 11– Si el instituto de la caducidad de instancia operara de oficio, por el mero trascurso del tiempo y la inactividad de la parte, que traduzca el abandono de la instancia, el efecto interruptivo de la demanda cesaría y como tal desaparecería la consecuencia no deseada. No parece adecuado pretender resolver la cuestión vía desbordar el texto legal, en lugar de acotar debidamente el instituto de la caducidad. 12– Con arreglo a las notas tipificantes que ostenta la caducidad de la instancia en nuestro sistema, "es claro que la notificación de la demanda verificada después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, representa un acto de impulso procesal apto para rehabilitar per se la instancia. El solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad, con abstracción de la circunstancia de que no haya consentido la reanudación del procedimiento". 13– El TSJ Cba. ha dicho que no es acertado "en principio, sostener la conclusión opuesta con base en la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aun cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3987, CC, sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada". De igual modo, no pueden considerarse "desbordados los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres" (art. 1071) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo". 14– Una interpretación de <italic>lege lata</italic> del art. 3987, CC, lleva a entender que más allá de la falta de anoticiamiento de la demanda por un lapso igual al de la prescripción de la acción, en manera alguna permite su declaración pues mientras no se configuren los supuestos expresamente contemplados en el art. 3987, CC, el efecto interruptivo subsiste. Si las fuentes tomadas en cuenta por el Codificador exigían la notificación de la demanda y Vélez Sársfield no incluyó tal requisito en la norma, hacerlo por vía jurisprudencial parece un exceso sin sustento legal. 15– Que vía <italic>iura novit curia</italic> se entienda que el demandado ha invocado la caducidad de instancia al momento de interponer la defensa de prescripción, excede notoriamente la facultad jurisdiccional pues el principio de congruencia que debe revestir a todas las resoluciones las enmarca en lo alegado y probado por las partes en el proceso. De otro costado, la denuncia de perención vía excepción resulta también una potestad discutida doctrinaria y jurisprudencialmente. <italic>17311 – C5a. CC Cba. 11/6/08. Sentencia Nº 64. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Lutteral Eduardo Luis c/ Sánchez Ricardo Noel y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 11 de junio de 2008 ¿Es procedente el recurso de apelación del codemandado Benavídez? El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: 1. Estos autos, venidos del Juzg. 15a CC, con motivo de recurso de apelación deducido por el codemandado Sr. Augusto Jorge Benavídez en contra de lo resuelto mediante sentencia Nº 309 del 8/8/07, que en su parte pertinente dispone, “Resuelvo: 1) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por los accionados. 2) Mandar llevar adelante la ejecución seguida por Lutteral Eduardo Luis en contra de Sánchez Ricardo Noel y Benavídez Augusto Jorge hasta el completo pago de la suma de $ 13.798, con más el interés especificado en el considerando pertinente. 3) Imponer las costas a los demandados...”. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa a la que me remito para evitar repeticiones. 2. Apela el codemandado a fs. 172, recurso que al ser concedido motiva la elevación de la causa a esta Sede. Expresa agravios a fs. 181, los que son replicados por la actora a fs. 189 y dejan la causa en estado de ser resuelta. 3. Fustiga el fallo al aducir que el tribunal ha determinado que la carta documento incorporada a fs. 3 cumple con las condiciones establecidas por el art. 3986, CC, a los fines de erigirse en una interpelación auténtica. Con ese objetivo estima que no debe perderse de vista que la ley 17711 incorporó una nueva forma de interrumpir el curso de la prescripción, pues con anterioridad sólo se encontraba legislada la interrupción por demanda. Que son requisitos para la paralización del plazo de prescripción de la acción que se constituya en mora al deudor y se lo haga en forma auténtica, pues si ello no ocurre, la única forma de paralizar el plazo es la demanda judicial. El esfuerzo del acreedor debe estar direccionado a que el deudor tome conocimiento de la interpelación y si ello no ocurre no existirá suspensión del plazo. En el caso en examen, siempre de acuerdo con el apelante, no se cumplió con el requisito de la constitución en mora en forma auténtica pues la carta documento no fue entregada en el domicilio de destino sino que se reintegró al remitente. A partir de ese momento no debió dudar el actor que no se había cumplido con la intimación y por ello sólo le cabía la interposición de la demanda. Ni siquiera intentó la publicación de edictos como forma de comunicación, para mantener vivo su derecho. A partir de todo ello, cuestiona lo afirmado por el juez cuando sustenta que no puede exigírsele mayor diligencia al actor, pues éste sí debe, frente a la frustración de la intimación, interrumpir el plazo prescriptivo por la vía que la ley le concede, esto es la demanda judicial. Habiéndose deducido ésta luego de cumplido el año que fija el art. 61 de la Ley de Cheques, la demanda debió haber sido rechazada en su contra. Agrega que también constituye motivo de ataque recursivo lo sostenido por el a quo en orden a que ha existido mala fe de su parte al no colocar su domicilio en el endoso, pues tal requisito no está fijado por la ley. Además, sustenta que la prueba documental de fs. 46/135 ha sido agregada dentro del plazo del art. 241, CPC, y ordenado correr su traslado a la contraria en proveído consentido por la actora. Pide en definitiva que con base en la recepción de este agravio se revoque la sentencia en su contra, con costas. Como segundo motivo de agravio, ataca el fallo porque ha rechazado su pretensión de que se declare la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo legal desde la fecha de interposición de la demanda y la de su notificación. La ley sustantiva determina que las acciones judiciales son siempre prescriptibles y que la interposición de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción cuando haya acaecido la deserción de la instancia. Acepta que nuestro ordenamiento adjetivo determina que la perención de ésta sólo puede ser declarada a petición de parte, lo que traduce que la demanda no noticiada nunca permitirá la prescripción de la acción. Entiende que la prescripción de los derechos es una institución prevista en el derecho de fondo, sobre la cual no puede prevalecer la legislación procesal. Que no pueden establecerse excepciones a las normas de prescripción fundadas en las normas procesales de cada jurisdicción. Por ello consideran que la solución preferible es entender que la interposición de una demanda que no haya sido notificada mantiene sus efectos sólo durante el lapso equivalente al plazo fijado por el ordenamiento procesal para que tenga lugar la perención de la instancia, aun cuando ésta no esté en condiciones de ser dictada por el tribunal. Cita doctrina y jurisprudencia del Alto Cuerpo en el sentido pretendido y afirma que por ello la perención de la instancia y por ende el cese del efecto interruptivo de la demanda puede ser materia de contestación de ésta, pues lo contrario implica el ejercicio irregular de un derecho. Pide en consecuencia que acogiéndose el agravio, se rechace también por esta causa la demanda deducida en su contra, todo con costas al actor. 4. La actora replica los argumentos expuestos por el codemandado al aducir en síntesis que la suspensión de la prescripción dispuesta por el art. 3986, CC, finca en la prueba de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, lo cual ha quedado plasmado a la hora de remitir la intimación. Que ésta fue efectuada en el domicilio conocido del deudor, el cual se mantiene a la fecha a tenor de la informativa de fs. 152, no siendo relevante su recepción por parte del demandado. Que a su vez éste no ha denunciado su domicilio al momento de endosar los cheques, en una maniobra calificada como de mala fe. Que el instituto de la prescripción en manera alguna es de orden público, al punto tal que puede ser renunciada por el beneficiario y no debe aplicarse de oficio por el juez. Que en consecuencia, la interposición de la demanda ha interrumpido el plazo de prescripción, efecto que subsiste mientras la acción no haya sido desistida o declarada desierta. 5. Al ingresar en la consideración de la cuestión sometida a decisión, advierto que en primer lugar es necesario determinar si la intimación cursada mediante carta documento que corre a fs. 3 constituye intimación auténtica en los términos del art. 3986, CC. Soslayo el tratamiento de la aplicabilidad de la norma al caso en cuestión y el alcance de lo normado por el art. 845, CCom., por no haber sido motivo de agravio específico. Parto de la base de que el instituto de la prescripción liberatoria debe ser merituado con carácter restricto y debe escudriñarse severamente de lo colectado en autos, si ha existido inactividad del acreedor que haya extinguido la acción deducida. Me parece oportuno que en forma previa a ingresar en el tratamiento específico de la queja del apelante me expida sobre el carácter diferencial que a mi juicio reviste el instituto de la interrupción de la prescripción sobre su suspensión. Siempre referido a la prescripción liberatoria, un análisis del articulado de la ley sustantiva parece sostener que la interrupción del plazo prescriptivo se sostiene en la actividad del acreedor y sus acciones en pos del mantenimiento de la acción o en el reconocimiento de la obligación por parte del deudor o en la actividad de ambos al someter la cuestión a árbitros. En resumen, la interrupción de la prescripción encuentra su fundamento en la actividad de las partes, y en la mayor parte de los casos en la actitud del acreedor. La interrupción se produce en virtud de que puede constatarse fehacientemente que el acreedor no ha hecho abandono de su derecho, sea por que ha deducido demanda o porque ha intimado al deudor al cumplimiento de su obligación. Tanto así es que el propio art. 3986, primera parte, no requiere como condición de procedencia de la interrupción la viabilidad de la demanda y ni siquiera su conocimiento por parte del deudor, pues lo relevante es la demostración del interés del acreedor de no ver agotado su derecho. En ese mismo orden de ideas, si bien la ley califica la intimación –a los fines de constituir en mora– acto intrascendente frente a la mora automática consagrada por la ley civil, la realidad opera a mi juicio de manera diferente. La intimación debe traducir el ánimo del acreedor de evitar la pérdida de su acción por el transcurso del tiempo, motivo por el cual lo único relevante para el efecto pretendido es haber realizado las gestiones necesarias para lograr la intimación del deudor y que ésta haya sido realizada en forma fehaciente y auténtica. Distinto es lo reglado en materia de suspensión de la prescripción, pues en tal supuesto lo que se analiza es la situación en que se encuentra el afectado y por ende se produce la suspensión del curso prescriptivo mientras tal situación se mantenga. Dice Moisset de Espanés en Prescripción (Ed. Advocatus, p. 281) que los actos interruptivos tienen como base una actividad de los sujetos de la obligación que demuestra su voluntad de mantener vivo el vínculo jurídico-obligacional; las situaciones suspensivas, en cambio, provienen de la existencia de una circunstancia que priva al acreedor, durante un tiempo, de la posibilidad de intentar la acción y por ello se procede a descontar ese lapso del término de prescripción. En el mismo sentido parece atinado citar a Emilio Méndez Sierra en JA 2005-1 – 209 Lexis Nexis, cuando diferenciando ambos institutos afirma que el fundamento que justifica las causas de suspensión de la prescripción deriva de la máxima “<italic>contra non valentem agere non currit praescriptio</italic>” (contra quien no puede obrar no corre la prescripción). Si ella presupone la "inactividad" del titular que se prolonga por el tiempo fijado por la ley, debe considerarse como no transcurrido el período durante el cual la persona se encuentre en tales circunstancias subjetivas que le impidan ejercer la acción. Vale decir, aquí se toma en cuenta el estado subjetivo del titular, que se encuentra en una determinada situación obstante al ejercicio de su derecho. Distinto es el fundamento en el cual se apoya la consideración de los hechos que causan la interrupción de la prescripción liberatoria. En tanto la prescripción se sustenta en la inercia en el ejercicio del derecho, que conduce a su decaimiento como vínculo coercible con el paso del tiempo al extinguirse la acción que garantiza su ejercicio, si dicho estado de inercia cesa, se destruye la eficacia del tiempo transcurrido. Ello puede suceder en virtud de un acto del titular del derecho que manifieste su voluntad de ejercitarlo (vgr., la demanda judicial en nuestro derecho, art. 3986, CC), o en un acto de reconocimiento del derecho por parte del obligado (art. 3989, CC), o también en un acto común (el compromiso arbitral, art. 3988, CC). Estos actos, que constituyen todos a la postre un ejercicio del derecho, participan de un carácter muy distinto del de los hechos suspensivos, ya que mientras éstos se fundan en la falta del primer requisito de la prescripción, la posibilidad de ejercitar el derecho, las causas de interrupción hacen que falte el segundo, esto es, su no ejercicio. En esa consideración es que el jurista concluye que la fe de erratas de la ley 17711, en lugar de aclarar el panorama lo oscureció más cuando consignó la intimación como causal de suspensión en lugar de interrupción, verdadera naturaleza que ostenta la intimación. A esta altura me parece oportuno afirmar que el art. 3986 segunda parte, CC, consagra una interrupción del plazo de prescripción aunque le ha dado los efectos suspensivos, dado que una vez transcurrido el plazo fijado en la norma, se reinicia el cómputo. En su Tratado de Derecho Civil, par. 1034 y La Reforma del CC – Prescripción ED 29-747, Guillermo Borda ha sostenido que no es la mora la que suspende el plazo sino la interpelación que demuestra la inconfundible intención del acreedor de mantener vigente su derecho. En esa misma línea doctrinaria y jurisprudencial sólo se ha exigido que el reclamo o interpelación tenga valor fedatario en cuanto a su contenido y fecha, motivo por el cual tales recaudos quedan cumplidos cuando el medio usado en la carta documento es el correo oficial. En definitiva, el plazo queda <italic>suspendido</italic> cuando se demuestra que el acreedor ha intentado mantener vivo su derecho por medio de la interpelación dirigida al deudor, lo que nos conduce a considerar si tal acto aparece cumplido en autos. Si bien existe profusa documental acompañada por el Sr. Benavídez en el sentido de demostrar que en calle ... de barrio Alto Verde tiene una propiedad donde recibe variados servicios, ello de manera alguna puede soslayar la información oficial que rola a fs. 152, que demuestra en forma acabada que a la fecha de la interpelación el accionado residía en ... Colonia Tirolesa, lugar donde le fue cursada la intimación. Ello acredita a mi juicio que ha existido una actividad suficientemente traducida de parte del acreedor, que demuestra su ánimo de mantener vigente la acción deducida en estos autos, más allá de que el apelante haya sido remiso en la recepción de la misiva que le fuera remitida. La consideración para determinar la suspensión o no de la prescripción de la acción debe estar dada por la conducta activa del acreedor y no por la omisiva del deudor. Suscribo en consecuencia la postura sostenida por el <italic>a quo</italic> en el sentido de que en autos ha quedado debidamente probada la actividad positiva del acreedor tendiente al reconocimiento de su derecho, mediante la intimación cursada de manera fehaciente al domicilio que oficialmente tenía registrado a esa fecha el apelante, por lo que el agravio como ha sido propuesto no puede ser materia de recibo. Igual suerte merece el segundo motivo de agravio invocado. No puedo dejar de reconocer la valía de los argumentos expuestos por Carelli en el precedente doctrinario citado con profusión por el apelante, pero ya he sostenido y aquí lo ratifico que la sola demanda, aunque no esté notificada, interrumpe la prescripción, porque basta con aquella actuación para indicar el propósito del acreedor de no abandonar sus derechos. En la misma dirección, SN, 9/10/1940; JA, t. 72, p. 505; CCivil Cap., Sala D, 21/9/64, JA, 1964-VI, p. 431 y ED, t. 9, p. 881; CCiv 1ª Cap., 17/6/42; JA, 1942-III, p. 306; CCiv. 2ª Cap., 28/12/19; LL, t. 9, p. 369; CCom. Cap., Sala A, 12/9/52; LL, t. 71, p. 75; Sup. Corte Bs. As., 30/3/43; JA, 1943-I, p. 843; CApel. Rosario, 1/12/44, JA, 1945-II, p. 126. De acuerdo: Machado, t. 11, p. 139; Salvat, Obligaciones, Nº 2133 y s.; Llambías, Parte General, Nº 2135; Colombo, nota en LL, t. 101, p. 1083. Es claro que el Codificador ha querido darle un efecto amplio a la demanda como elemento interruptor del curso de la prescripción, pues en el art. 3987, CC, se ha apartado de los precedentes tomados en cuenta, tal como la legislación francesa que requiere la “<italic>citation en justice</italic>” para configurar tal efecto. La norma civil es concluyente al respecto al otorgarle efecto interruptivo a la demanda, aunque ésta sea anormal y prolongue dicho efecto a todo lo largo del proceso, es decir hasta que éste concluya por desistimiento, perención o resolución. La actitud del titular de la acción ha quedado plasmada al deducir la demanda, motivo por el cual su inactividad posterior sólo puede ocasionarle la pérdida de la instancia por caducidad, la que de acuerdo con nuestro sistema ritual debe ser requerida. Es cierto que un criterio de interpretación estricto de la norma analizada puede conducirnos a situaciones desventajosas y disvaliosas para la justicia en general, como sería la interposición de una demanda en tierras lejanas que la paralice durante un prolongado lapso y con efecto sine die sobre una determinada relación jurídica, pero también lo es que ello responde a una inadecuada regulación legal del instituto de caducidad de la instancia. Si dicho instituto operara de oficio, por el mero trascurso del tiempo y la inactividad de la parte, que traduzca el abandono de la instancia, el efecto interruptivo de la demanda cesaría y como tal desaparecería la consecuencia no deseada antes reseñada. No me parece adecuado pretender resolver la cuestión vía desbordar el texto legal, en lugar de acotar debidamente el instituto de la caducidad. Con la seriedad intelectual que lo caracteriza y más allá de entender plausible el criterio contrario, afirma Moisset de Espanés en obra citada, p. 234, que ...la jurisprudencia dominante en nuestro país establece que la sola interposición de la demanda basta para interrumpir la prescripción, sin que sea menester que se la notifique antes de que la prescripción venza. Agrega que la doctrina expresada está corroborada por una larga trayectoria dentro de la jurisprudencia nacional y la encontramos avalada por sentencias de todos los tribunales del país. En idéntico sentido y a glosar diversos pronunciamientos del Alto Tribunal provincial, el Dr. Daniel Pizarro expone en LLC 2007 (marzo) 145, que conforme con una orientación que goza de fuerte predicamento en la actual jurisprudencia de la Sala Civil del TSJ de Cba., que nosotros compartimos de <italic>lege lata</italic>, con arreglo a las notas tipificantes que indudablemente ostenta la caducidad de la instancia en nuestro sistema, "es claro que la notificación de la demanda verificada después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria representa un acto de impulso procesal, apto para rehabilitar per se la instancia. El solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad, con abstracción de la circunstancia de que no haya consentido la reanudación del procedimiento". Quienes siguen estas ideas valoran la incidencia del pretendido abuso del derecho en que incurriría el actor que demora la notificación de la demanda, con criterio restrictivo. En tal sentido, ha dicho el TSJ reiteradamente que no es acertado "en principio, sostener la conclusión opuesta con base en la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aun cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3987, CC, sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada". De igual modo, no pueden considerarse "desbordados los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres" (art. 1071) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo". Se invoca de igual modo la vigencia del principio de conservación de los actos jurídicos, receptado por el art. 3986, "en cuanto equipara en sus efectos la demanda interpuesta aun defectuosa o ante juez incompetente. La regla contenida en el artículo señalado tiende a impedir que se extinga la acción cuando el titular del crédito da muestras sinceras y fehacientes de mantenerla viva mediante la realización de la actividad idónea para ello –en el caso, la articulación de la demanda pertinente–, con la finalidad que el deudor le procure aquello a que se ha obligado". Compartir la postura expuesta y formular una interpretación de <italic>lege lata</italic> del art. 3987, CC, me lleva a entender que más allá de la falta de anoticiamiento de la demanda por un lapso igual al de la prescripción de la acción, en manera alguna permite su declaración, pues mientras no se configuren los supuestos expresamente contemplados en el art. 3987, CC, el efecto interruptivo subsiste. Si las fuentes tomadas en cuenta por el Codificador –Leyes de Partidas, Cód. francés, etc.– exigían la notificación de la demanda y Vélez Sársfield no incluyó tal requisito en la norma, hacerlo por vía jurisprudencial parece un exceso sin sustento legal. En tal supuesto, aparecería difusa y confusa la figura del legislador con el juez. El espíritu del legislador debe ser extraído de la propia norma, más aún cuando ésta se aparta ciertamente de los precedentes tenidos en cuenta al momento de su redacción. Por último, que vía <italic>iura novit curia</italic> se entienda que el demandado ha invocado la caducidad de instancia al momento de interponer la defensa de prescripción, excede notoriamente la facultad jurisdiccional, pues el principio de congruencia que debe revestir todas las resoluciones las enmarca en lo alegado y probado por las partes en el proceso. De otro costado, la denuncia de perención vía excepción resulta también una potestad discutida doctrinaria y jurisprudencialmente. Por todo, estimo que el recurso no puede ser objeto de recibo y debe ser rechazado con costas a cargo del apelante por haber resultado vencido (art. 130, CPC). Voto a la cuestión por la negativa. El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el codemandado, Sr. Augusto Jorge Benavídez, en contra de lo resuelto mediante sentencia N° 309 del 8/8/07, y confirmarla en todo cuanto ha sido materia de recurso. 2) Costas a cargo del apelante. <italic>Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>