<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INTERRUPCIÓN. DEMANDA. Carácter interruptivo. Innecesariedad de notificación. Art. 3986, CC. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– En su anterior composición, esta Cámara sostuvo que no era necesaria la notificación de la demanda para que se produjera la interrupción de la prescripción, toda vez que no era un requisito exigido por el primer párrafo del art. 3986, CC. 2– Los arts. 3986, primer párrafo, y 3987, CC, son por demás claros, y como tiene dicho la CSJN, "la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta". 3– Autores de renombre señalan que "a diferencia del Código Francés, nuestro Código Civil sólo exige la demanda para que opere el efecto interruptivo. Va de suyo que no puede agregarse por vía interpretativa, en esta materia que es de orden público, un nuevo requisito que no surge de la letra ni del espíritu de la ley". 4– El art. 3986, primer párrafo, CC, prescribe que la interrupción de la prescripción se produce aun cuando fuere defectuosa la demanda o se la promoviere ante juez incompetente. Por ello, bien podría suceder que no exista decreto que admita la demanda, siendo por tanto imposible su notificación, lo cual llevaría al absurdo de sostener que sólo cuando fuere subsanado el defecto, radicada la causa o promovida la demanda ante el juez competente, admitida ésta y por fin notificado el decreto pertinente, se produciría aquel efecto, supuestos totalmente ajenos a la expresa y clara previsión de la norma citada. <italic>17110 – C1a CC y CA Río Cuarto. 7/12/07. Sentencia Nº 98. Trib. de origen: Juzg. 2a CC Río Cuarto. "Iturres Luis Alberto c/ Octavio V. Jorba - Ejecución Especial”.</italic> 2a. Instancia. Río Cuarto, 7 de diciembre de 2007 ¿Se ajustan a derecho los decisorios apelados? El doctor <bold>Eduardo Héctor Cenzano</bold> dijo: I. Estos autos, elevados en apelación del Juzg. 1a Inst. y 2a Nom. CC de Río Cuarto, que con fecha 23/2/07 dictó el AI Nº 29, en cuya parte resolutiva dispuso: "1) Rechazar la defensa de prescripción deducida por el Sr. Octavio Vicente Jorba en contra del Dr. Luis Alberto Iturres y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución por la suma de $ 480.147,90 al 14/12/92, más la suma de $ 2.866,66 al 21/12/94; adicionando un accesorio equivalente al 2,5 % mensual no acumulativo hasta el pago. 2) Desestimar el pedido subsidiario de prescripción de acciones legales. 3) No admitir el pedido de sanciones procesales. 4) Disponer que las costas las pague el perdidoso...". Con motivo del pedido de rectificación efectuado tempestivamente por el ejecutante, la Sra. jueza de la anterior instancia dictó el 28/3/07 el AI Nº 85, en el que resolvió: "1) Hacer lugar a la aclaratoria y disponer que la suma de condena de $ 2.866,66 lleve un accesorio equivalente al 2 % mensual no acumulativo y no en 2,5 %...". Los pronunciamientos recurridos contienen una relación de causa que reúne los requisitos prescriptos por la ley, por lo que a ellas remito en homenaje a la brevedad, evitando así innecesarias reiteraciones. Elevados los autos a esta Excma. Cámara y corrido el traslado prescripto por el art. 371, CPC, el ejecutado lo evacuó a fs. 141/143, siendo contestados los agravios por el ejecutante mediante presentación que se incorporó a fs. 148/153. ... II. Corresponde señalar, en primer lugar, que al finalizar su libelo de fundamentación del recurso (ap. VI - Síntesis, fs. 145 vta.), el apelante manifestó que "la sentencia en crisis adolece de un error material en cuanto invoca dos ejecuciones de honorarios distintas", agravio que no mereció desarrollo alguno a más de lo transcripto. Al plantear que la Sra. jueza de la anterior instancia violentó el principio de congruencia, sin dudas que el impugnante se desentendió por completo de las constancias del proceso y de su propia actuación, pues de otra forma no se explica que haya obviado que, aunque quizás de modo algo confuso, mediante el escrito de fs. 58/59 vta. el Dr. Iturres amplió el trámite de ejecución, involucrando los honorarios regulados el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (21/12/94) por la suma de $ 2.866,26 en el incidente de desindexación que promoviera el ejecutado, que concluyó mediante declaración de la caducidad de la instancia recursiva por esta Excma. Cámara, mediante AI Nº 22 del 5/3/99, disponiéndose por decreto de fs. 61 tener por iniciada la ejecución de sentencia por la mencionada suma. Luego de opuesta al progreso de la ejecución la excepción de prescripción, mediante decreto de fs. 67, el Juzgado de la anterior instancia dispuso requerir se acompañara la notificación correspondiente "a los fines de establecer a qué ejecución" se oponía la defensa, "por existir dos", petición que motivó la presentación que a fs. 68/vta. realizó el apoderado del ejecutado, quien solicitó se tuviera "por aclarado que las defensas opuestas han sido en contra de las dos ejecuciones impetradas por el actor, la de fs. 1 y la de fs. 61" (ap. b del petitum de fs. 68 vta.). III. Abandonado su inicial planteo de que en el caso correspondía aplicar la prescripción bienal que contempla el primer inciso del art. 4032, CC, sostiene el apelante, en prieta síntesis, que el decisorio traído en crisis resulta erróneo en tanto desestimó aquella defensa, al no tener en cuenta que la demanda de ejecución promovida fue notificada luego de haber transcurrido el plazo de diez años que establece el art. 4023 del mencionado cuerpo legal, comunicación que, a su criterio, resulta imprescindible para que se produzca la interrupción del plazo liberatorio como consecuencia de la interposición de aquélla. Al respecto afirma el apelado que el impugnante ha cambiado "el planteo de la excepción de prescripción ... por alguno nuevo no mencionado en la primera instancia", con lo que tácitamente sostiene que su tratamiento por parte de este tribunal de revisión importaría violentar lo dispuesto en el primer párrafo del art. 332, CPC. Se equivoca el Dr. Iturres puesto que la defensa planteada ante la a quo se mantiene: la prescripción de la acción para el cobro de los honorarios regulados, sólo que en esta instancia es otro el fundamento con que el recurrente procura obtener su favorable acogida. "Lo que se prohíbe es "introducir cuestiones –puntos en las palabras de la ley– no sometidos a juicio en primera instancia", y no, en principio, nuevos argumentos jurídicos sustentadores de la posición asumida" (Oscar Hugo Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, T. III, p. 221, Editorial Marcos Lerner, año 1999). En mi opinión, la queja del recurrente no puede ser favorablemente recibida. Ya desde su anterior composición –aunque haciendo hincapié en aspectos vinculados con los actos procesales que podían ser considerados como que importaban reeditar la interposición de la demanda, suceptibles, por tanto, de mantener el efecto interruptivo de aquélla–, esta Excma. Cámara sostuvo que no era necesaria la notificación de la demanda para que se produjera la interrupción de la prescripción, toda vez que no era un requisito exigido por el primer párrafo del art. 3986, CC (Sent. Nº 81 del 4/11/99, en autos "Nonino Fabián Horacio y otra c/ Jaime Julián y Aceros Solaro SA - Demanda Ordinaria"). No obstante las variaciones habidas en su criterio respecto del mantenimiento del efecto interruptivo mientras estuviera vigente la instancia o bien pronunciándose en favor del cómputo de un nuevo plazo si el actor se mantenía inactivo luego de promovida la demanda, aquélla ha sido también la postura sustentada por el Tribunal Superior de Justicia (AI Nº 178 del 26/5/94, en autos "Transporte Dr. Manuel Belgrano SACIF c/ Celestino García y otro", <bold>Semanario Jurídico</bold>, T. 72 1995-A, p. 351; Sentencia Nº 198 del 10/11/98 en "Giorgetti Stella c/ Eder Fasina y otros", <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1262 del 14/10/99, p. 444; AI Nº 145 del 14/8/02 en "Sociedad de Ben. Hosp. Italiano c/ Abraham Romero y otro", <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1378 del 12/9/02, p. 212; AI Nº 200 del 16/8/07 en "Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R.", que puede consultarse en www.justiciacordoba.gov.ar [<bold>N. de E.- </bold>En reseña: <bold>www. semanariojuridico.info</bold>). Muchos son los argumentos que concurren a desechar la solución que propugna el apelante (por todos véase "La demanda no notificada y los plazos de prescripción y perención", por Rodolfo González Zavala, Suplemento de Derecho Procesal de Foro de Córdoba Nº 7, año 2004, p. 72/96). Por mi parte considero suficiente destacar que los arts. 3986, primer párrafo, y 3987, CC, son por demás claros y como tiene dicho la CSJN, "la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta" (Fallos 313:1007, 325:1525, 326:4909, entre otros). Bien destacan Pizarro y Vallespinos (citados en el artículo individualizado supra), que "a diferencia del Código Francés, nuestro Código Civil sólo exige la demanda para que opere el efecto interruptivo. Va de suyo que no puede agregarse por vía interpretativa, en esta materia que es de orden público, un nuevo requisito que no surge de la letra ni del espíritu de la ley" (Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, T. 3, p. 722, Editorial Hammurabi, año 1999). Téngase en cuenta que según lo dispone el mencionado primer párrafo del art. 3986, CC, la interrupción de la prescripción se produce aun cuando fuere defectuosa la demanda o se la promoviere ante juez incompetente, por lo que bien podría suceder que no exista decreto que la admita, siendo por tanto imposible su notificación, lo cual, a mi entender, llevaría al absurdo de sostener que sólo cuando fuere subsanado el defecto, radicada la causa o promovida la demanda ante el juez competente, admitida ésta y por fin notificado el decreto pertinente, se produciría aquel efecto, supuestos totalmente ajenos a la expresa y clara previsión de la norma. La postura que propugna el apelante prácticamente no ha recibido favorable acogida por los tribunales de nuestro país, por lo que, con cierta resignación, ha expresado el Dr. Moisset de Espanés en su reciente obra sobre el tema que la reitera "desde un punto de vista estrictamente doctrinario, pero no dejamos de reconocer que si la sostuviéramos ante los estrados de nuestra justicia, el fallo nos sería adverso" (Prescripción, p. 238, Editorial Advocatus, año 2004). Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa a la cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal. Los doctores <bold>Rosana A. de Souza</bold> y <bold>Julio Benjamín Ávalos</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos los decisorios apelados. II) Imponer las costas del recurso al apelante vencido. <italic>Eduardo Héctor Cenzano – Rosana A. de Souza – Julio Benjamín Ávalos </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>