<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Oposición en juicio. Art. 3962, CC. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– Cuando el art. 3962, CC, menciona la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponer la prescripción, “se refiere al juicio o proceso propiamente dicho, esto es, mediando demanda cuyo conocimiento permite ubicarse en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se exponen los hechos, materia de la pretensión, aunque no se conteste todavía la demanda. Por ende, la demandada no está obligada a excepcionarse al presentarse inicialmente en el incidente sobre medidas precautorias, antes de haberse siquiera promovido el principal”. 2– En consecuencia, teniendo en consideración que el decreto –que tuvo como válida la impugnación de los informes realizada por la actora– quedó “firme”, la oportunidad para que se hiciera valer la excepción de prescripción en el marco de la tercería abierta por la DGR, no es otra que al momento de contestar la demanda, tal como lo hizo. En efecto, no existe ninguna disposición que exija, a fin de que sea admisible el planteo de prescripción, que previamente la parte interesada la alegue al impugnar los informes previstos por el art. 569, inc. 1, CPC; por lo cual debe tenerse por válida la excepción de prescripción opuesta por el banco actor al contestar la tercería deducida por la DGR. <italic>17092 – CCC y CA San Francisco. 29/11/07. Sentencia Nº 83. Juzg.1a. CC San Francisco. “Dirección General de Rentas - Interpone Tercería de Mejor Derecho en autos: Banco de la Nación Argentina c/ Edo Antonio Liprandi y otro - Ejecución Prendaria”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> San Francisco, 29 de noviembre de 2007 ¿Es procedente el recurso de apelación intentado? El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione </bold>dijo: En autos, interpuso recurso de apelación la tercerista en contra del Auto Nº 362 de fecha 11/9/06, dictado por el Juzg. 1a CC San Francisco, donde se dispuso: “1) Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta, en relación a los períodos 1995 a 2000, inclusive. 2) Admitir parcialmente la tercería de mejor derecho interpuesta por el Fisco de la Provincia, por el capital correspondiente a los períodos no prescriptos, que asciende a $ 252. 3) Costas por el orden causado...”. 1. Los agravios: El apoderado de la DGR sostiene que la primera oportunidad procesal que tuvo el Banco de la Nación Argentina (como ejecutante) para plantear las defensas pertinentes frente al reclamo de su representada, fue cuando impugnó los informes emitidos por los entes públicos, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 569 inc. 1, CPC y 125/126 CTP; que, consecuentemente, el banco ejecutante debió fundar su oposición en virtud de lo dispuesto por el art. 126 CTP; que al no hacerlo en tiempo y forma, genera en su contra las consecuencias de la preclusión de su derecho; con mayor razón cuando la defensa planteada es la de prescripción, la misma debe ser opuesta en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (art. 3962, CC); que no caben dudas que la primera presentación en el juicio por parte del BNA relacionada con la prescripción de la deuda tributaria reclamada por la DGR, lo fue en el momento de impugnar el informe emitido según el art. 569, CPC. Asimismo, sostiene que no existe razón alguna por la que la ejecutante no haya podido oponer la prescripción de tales tributos, al momento de la impugnación del informe agregado, por lo que precluyó su derecho a oponerla defensa de prescripción. Entiende que la fórmula genérica utilizada, del desconocimiento de la “realidad de la situación de los bienes respecto a impuestos, tasas o contribuciones ...” podría ser utilizada si se tratara de otra defensa (v. g. el pago), pero nunca frente a la prescripción, pues ella no depende de factores extraños sino de períodos y de vencimientos, los que se desprenden del informe acompañado por la DGR. La apoderada del Banco de la Nación Argentina contesta los agravios a fs. 30/31 y solicita el rechazado del recurso de apelación, con costas. 2. La solución: a) Que a fs. 66/76 de los autos principales, se agregaron los informes por “impuesto inmobiliario” previsto por el art. 569, inc. 1, CPC. El banco ejecutante, por intermedio de su apoderada, a fs. 71 impugnó los créditos contendidos en esos informes de conformidad a lo dispuesto por el art. 592, CPC. El juez <italic>a quo</italic> a fs. 72, dispuso: “Atento la observación formulada, notifíquese a la DGR y Municipalidad de Porteña, a fin de que en el término de diez días deduzcan las tercerías correspondientes, bajo apercibimiento”. Este decreto fue notificado a la Dirección General de Rentas (DGR) con fecha 11/5/06, según cédula de fs. 73. Que como el apoderado del Fisco provincial no impugnó en tiempo y forma ese proveído dictado sin sustanciación (por vía de reposición y apelación en subsidio) debe entenderse que el mismo quedo “firme” y “consentido” (art. 128, CPC); por lo cual, el cuestionamiento realizado por el apoderado de la DGR, recién al plantear la tercería de dominio (que fue reiterado en la expresión de agravios que nos concierne), acerca de que la “observación” efectuada por el banco actor a fs. 71 de los autos principales es “infundada” (de acuerdo el art. 126, Cód. Tributario), resulta inadmisible por extemporáneo, toda vez que ese planteo debió ser canalizado mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio dirigido en contra del decreto de fs. 72. Que cuando el art. 3962, CC, menciona la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponer la prescripción, “se refiere al juicio o proceso propiamente dicho, esto es, mediando demanda cuyo conocimiento permite ubicarse en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se exponen los hechos, materia de la pretensión, aunque no se conteste todavía la demanda. Por ende, la demandada no está obligada a excepcionarse al presentarse inicialmente en el incidente sobre medidas precautorias, antes de haberse siquiera promovido el principal” (CNCiv., Sala J, 11/7/02, “Ocampo, Magdalena c/ De Hoyos, Claudia M.”, citado por Barbado, Patricia B., “Jurisprudencia temática. Excepciones Procesales”, en revista de Derecho Procesal, 2003-I, Defensas y Excepciones - I, Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe, 2003, pp. 345/346). En consecuencia, teniendo en consideración que el decreto de fs. 72 (que tuvo como válida la impugnación de los informes de fs. 66/67 realizada por la actora), quedó “firme” (art. 128, CPC), la oportunidad para que esa parte hiciera valer la excepción de prescripción en el marco de la tercería abierta por la DGR, no es otra que al momento de contestar la demanda, tal como lo hizo a fs. 7/7v., apart. III. En efecto, no existe ninguna disposición que exija a fin de que sea admisible el planteo de prescripción, que previamente la parte interesada alegue la misma al impugnar los informes previstos por el art. 569, inc. 1, CPC; por lo cual debe tenerse por válida la excepción de prescripción opuesta por el banco actor al contestar la tercería deducida por la DGR. Del modo expuesto respondo negativamente a la procedencia del recurso de apelación deducido. Los doctores <bold>Francisco Enrique Merino</bold> y <bold>Roberto Alejandro Biazzi</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto por la Dirección General de Rentas. 2) Costas por su orden por tratarse de una cuestión compleja regulada de forma disímil por varios cuerpos normativos (art. 130, CPC). <italic>Mario C. Perrachione – Francisco Enrique Merino – Roberto Alejandro Biazzi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>