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PRESCRIPCIÓN

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INTERRUPCIÓN. Deducción de demanda. Efectos de la interrupción. Art. 3987, CC. Improcedencia de la prescripción mientras el proceso no haya concluido por alguno de los modos previstos por ley
1– El TSJ de Córdoba sostiene que la interrupción de la prescripción por demanda mantiene ese efecto hasta que no se produzca el desistimiento, perención de instancia, o en su caso finalice el pleito con sentencia. Siguiendo esos lineamientos, debe entenderse que la demanda de autos (interpuesta el 9/12/97) interrumpió el plazo de prescripción que estaba corriendo, y en nada incide que la notificación sea efectuada con fecha 16/3/04, ya que la interrupción tiene efectos hasta que recaiga sentencia o se produzca la perención de instancia o desistimiento. La interrupción tiene efectos durante la tramitación del proceso; debe entenderse como que no concurre la presunción del abandono del proceso. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

2– La CSJN ha resuelto que: «La interrupción producida por demanda se prolonga en toda la duración del proceso y que este efecto está de acuerdo con el régimen del código de fondo que tiene por no sucedida la prescripción, causada únicamente si sobreviniese desistimiento, perención de la instancia o sentencia absolutoria (art. 3987, CC)». (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

3– Del art. 3987, CC, no se extrae que un nuevo término posterior a la demanda produzca la prescripción sin que se produzcan la caducidad o desistimiento. La prescripción inicial fue interrumpida por demanda (art. 3986, CC) y no se ha producido un factor determinante por la norma apuntada supra para que dé nacimiento a la prescripción solicitada. «…La interrupción propaga sus efectos mientras dure el proceso judicial y siempre que no se produzca alguno de los supuestos previstos en el art. 3987, antes estudiados. Pero, ocurrido el desistimiento, la perención de instancia o la absolución del demandado, ella se tiene por no sucedida, con todas las consecuencias que de ello derivan». (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

4– El TSJ de Córdoba ha establecido que la prescripción queda interrumpida por la sola promoción de la demanda, efecto que se prolonga mientras no haya desistimiento o perención de la instancia o, claro está, pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Ello no sufre alteración aun cuando luego de interrumpida la prescripción opere un nuevo plazo igual en el que se advierta la desidia del actor en instar el curso del proceso. (Voto, Dr. Fernández).

5– “…No existiendo desistimiento de la demanda por parte del actor, o declaración de caducidad de la instancia, el efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dura el proceso y aun cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción. Sólo producida la declaración de caducidad de instancia, la que debe ajustarse a la norma que prevé el Código de Procedimiento (art. 1123, ley 1419 ó art. 339 y cc. ley 8465), comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción de la acción que la interposición de la demanda había interrumpido, ya que la perención de instancia hace que lo actuado deba reputarse como inexistente. No existe norma alguna que posibilite una conclusión distinta, por el hecho de que la demanda no haya sido notificada”. (Voto, Dr. Fernández).

6– “…No debe olvidarse, por otra parte, que en caso de duda corresponde estar a la subsistencia de la acción pretendidamente prescripta (art. 874 CC, aplicable por analogía) y que aun cuando el instituto de la prescripción consulta un interés social ‘no se trata de una cuestión de orden público en el sentido estricto de la palabra, porque de ser así el magistrado debería suplir el silencio de la parte apta para alegarla (como ocurre con la caducidad) y ello no sucede así’ de modo que no se justifica un tan ostensible apartamiento del texto legal, como el que resultaría de privar de efectos interruptivos al proceso iniciado con la demanda y no concluida…”. (Voto, Dr. Fernández).

7– “…No creo sea acertado, en principio, sostener la conclusión opuesta en base a la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aun cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3987, CC, sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco creo que puedan considerarse desbordados ‘los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres’ (art. 1071, CC) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda, que con la renuncia a hacerlo en nombre de la seguridad jurídica que, en el caso, no se presenta tan severamente lesionada.”. (Voto, Dr. Fernández).

8– En autos, no se ha declarado la perención de la instancia ni acaecido alguno de los otros supuestos del art. 3987, CC, por lo que la interrupción de la prescripción operada debe tenerse por subsistente. Se trata de una cuestión de carga de la prueba; el apelante debió demostrar el acaecimiento de alguno de los supuestos que borran el efecto interruptivo de la prescripción, lo que no ha acontecido. La primigenia interrupción mantuvo sus efectos durante el pleito, de modo que la excepción de prescripción fue correctamente repelida y, por ende, reunidos los demás recaudos de ley. (Voto, Dr. Fernández).

16222 – C4a. CC Cba. 24/11/06. Sentencia Nº 138. Trib. de origen: Juz. 25ª CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Sancho Eduardo Luis – Ejecutivo Fiscal – Rehace – Expte. N° 568740/36”

2a. Instancia. Córdoba, 24 de noviembre de 2006

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

1. Contra la sentencia Nº 2874, del 18/4/05, dictada por la señora jueza de 1ª. Instancia y 25ª. Nom., CC, de esta ciudad, que en su parte resolutiva dispone: «I) No hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado. II) Hacer lugar a la demanda entablada por la Municipalidad de Córdoba en contra de Eduardo Luis Sancho y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución en su contra, hasta el completo pago del capital reclamado el que asciende a la suma de $ 1947,94, con más intereses del Código Tributario municipal, calculados en el modo expuesto en el considerando pertinente. III) Las costas del presente proceso se imponen por el orden causado, en virtud de las razones expuestas en el considerando pertinente. Protocolícese… Fdo: Dra. Claudia María Smania – Juez», el demandado –por medio de apoderado– interpuso recurso de apelación, siendo concedido por decreto de fecha 13/5/05. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, la demandada expresó agravios, siendo respondidos por la actora. Firme el proveído de “autos”, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. La parte demandada vierte sus agravios que se dirigen a endilgarle a la sentencia falsa fundamentación y errónea aplicación del derecho, centrado en que no han existido actos procesales realizados por las partes, y agrega que la reconstrucción del expediente fue aceptada por la actora con las copias debidamente compulsadas, y no puede ahora ponerse en duda que pueda haber existido alguna actuación, resulta incongruente y arbitrario. Que el tribunal no aplicó el art. 75, CPC, y cambió de oficio sustancialmente la situación jurídica existente. La actora era la que se encontraba en mejores condiciones para aportar las copias existentes y no lo hizo. Afirma que el silencio en el proceso aflora bajo un signo negativo, y en ese sentido la actora prestó conformidad a la reconstrucción del expediente, en su forma o en su contenido, y su silencio indujo a error al tribunal. Solicita se revoque el fallo en crisis, con costas. 3. La contraria contesta todos los agravios expuestos por los accionados, y por los argumentos que allí expresa, solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas. 4. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes. 5. Analizando el tema traído a discusión, debemos apuntar que éste está dirigido solamente al cómputo del término de la prescripción liberatoria, que fuera planteado por la demandada, y que el juzgador analiza inclinándose por que el mismo no puede ser determinado fehacientemente, y en atención a que la perención debe receptarse con carácter restrictivo, rechaza la petición de la accionada. En orden a la interrupción de la prescripción de demanda, que debe entenderse como único requisito para que se produzca dicha interrupción, habiéndola entendido la CSJN como nuestro TSJ, y que el efecto interruptivo se extiende en el tiempo mientras no se produzca el desistimiento, perención de instancia o sentencia absolutoria, y resultando interpretarse como renuncia a la interrupción ejercida, ni afectarse la moral ni las buenas costumbres por el hecho de hacer concurrir al deudor al cumplimiento de la obligación por medio de la demanda. Es que debe analizarse el tema propuesto como se expone en orden al lineamiento intelectual que emana de los Tribunales Superiores y, en ese contexto, lo discutido aquí es el cómputo del término de prescripción que se inicia con la demanda (y que se remonta al 9/12/97), centrándose el argumento de la demandada –al contestar la acción y plantear las excepciones–, que los cinco años tenían su fundamento en el inc. 3, art. 4027, y art. 3986, CC, y que se habían cumplido el 9/12/02. Ya nuestro Máximo Tribunal provincial se ocupó del tema en orden a que la interrupción de la prescripción por demanda mantiene ese efecto hasta que no se produzca el desistimiento, perención de instancia, o en su caso finalice el pleito con sentencia (TSJ, Sala CC, 10/11/98, en “Giorgetti Stella M. c/ Fasina Eder C.”). Por ello, siguiendo esos lineamientos y por motivos distintos a los analizados por el juzgador, entendemos que la demanda interrumpió el plazo de prescripción que estaba corriendo, y en nada incide que la notificación sea efectuada con fecha 16/3/04, ya que la interrupción tiene efectos hasta que recaiga sentencia o se produzca la perención de instancia, o desistimiento, entendiendo así que la interrupción tiene efectos durante la tramitación del proceso, en orden a que debe entenderse como que no concurre la presunción del abandono del proceso, mal que le pese al demandado, quien se queja porque en estos actuados ha transcurrido otro plazo semejante para solicitar la declaración de caducidad de instancia y a posteriori se dan las condiciones para que se declare la prescripción solicitada. La CSJN ha resuelto: «La interrupción producida por demanda se prolonga en toda la duración del proceso y que este efecto está de acuerdo con el régimen del código de fondo que tiene por no sucedida la prescripción, causada únicamente si sobreviniese, desistimiento, perención de la instancia o sentencia absolutoria (art. 3987, CC)» (Fallos 142-273). De los dictados del art. 3987 no se extrae que un nuevo término posterior a la demanda produzca la prescripción sin que se produzcan la caducidad o desistimiento. La prescripción inicial fue interrumpida por demanda (art. 3986, CC), lo que se encuentra aceptado por las partes, y no se ha producido un factor determinante por la norma apuntada supra, para que dé nacimiento a la prescripción solicitada. En ese orden de ideas, la doctrina se ha encargado de dejar sentado que «…la interrupción propaga sus efectos mientras dure el proceso judicial y siempre que no se produzca alguno de los supuestos previstos en el art. 3987, antes estudiados. Pero, ocurrido el desistimiento, la perención de instancia o la absolución del demandado, ella se tiene por no sucedida, con todas las consecuencias que de ello derivan» (Pizarro Ramón Daniel–Vallespinos Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones 3, p. 729, Bs. As., 1999). En atención a los argumentos expuestos, el recurso no resulta procedente. Voto por la negativa.

La doctora Cristina Estela González de la Vega de Opl adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. Con relación a los efectos de la interrupción de la prescripción por interposición de demanda, he expresado opinión con anterioridad en este Tribunal (in re “Pastorino, Esteban c/ Luis Ripandi y Miguel Víctor Picazzo -Ordinario” Sent. N° 204 del 26/12/00, entre otras). Tuve en cuenta que la materia en debate ya ha sido objeto de sendos pronunciamientos del TSJ, el último de los cuales no acuerda razón a la solución asumida por la señora jueza a quo. Y si bien es cierto los fallos emitidos por el Alto Cuerpo no tienen, legalmente, valor vinculante, como tampoco lo tienen los fallos de la CSJN, lo cierto es que existe consenso doctrinario y jurisprudencial en la necesidad de seguir la doctrina que se siente en los mismos, fundado en diversas razones: ya en función de la autoridad intelectual de sus miembros, ya en la de la ubicación institucional de esos tribunales, ya, y aunque más no sea, fundado en razones de economía procesal (Conf. sobre el punto: Bidart Campos, Germán, Recurso extraordinario por apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Jurisprudencia anotada)” ED 113-291 y ss; Palacio de Caeiro, Silvia, “La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y la creación del derecho”, Foro de Córdoba N° 51, 1999, p. 49 y ss; para los fallos del Tribunal Superior de Justicia local, su decisión en pleno, in re “Hermann, Ernesto W. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Recurso Directo- Hoy recurso de revisión” del 29/4/98, Semanario Jurídico T. 79, 1998-B, p. 71, del voto del Dr. Sesin). Y esta última no es motivo menor: significa ahorro de tiempo y gastos para los contendientes. Advierto entonces que no se trata de que siempre y en todo caso deba seguirse la doctrina que emana de las resoluciones del Superior. Se trata de lo que se ha denominado “continuidad jurisprudencial críticamente evaluada” (del voto del Dr. Andruet, C5a. CC Cba. in re “Gutiérrez, Feliciano A.” del 15/12/95, LLC, 1996, ps. 1175 y ss, quien trae a colación el pensamiento de G. Zagrebelsky en La Corte constitucional y la interpretación de la Constitución, Ed. Tecnos, Madrid, 1987, p. 175). De tal modo, es pasible de seguimiento la doctrina que convence o a la que no es posible oponerle nuevos argumentos porque ya han sido considerados por el Superior. Sin embargo, si algunos fundamentos que puedan esgrimirse no han sido tenidos en cuenta por el tribunal de alzada, o ha variado la conformación de sus miembros de modo de presuponer que la nueva mayoría pueda establecer una doctrina diferente, etc., y para no cristalizar la interpretación del derecho, el tribunal a quo está habilitado para oponerse a la jurisprudencia ya sentada, intentando su modificación (Conf. mi comentario al art. 326, CPC, en Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Cristina, Código…, Ed. LL, Bs. As., 1991, T. II p. 570). II. En el caso de autos, he de seguir la doctrina que emana del Superior, tanto más cuanto la tesis contraria fue la que provocó la anulación de la resolución y establecimiento de la actualmente vigente (TSJ Sala CC Cba., 10/11/98, “Giorgetti, Stella M. c/ Fasina, Eder C.”, Semanario Jurídico Nº 1262, T. 81, p. 445). En resumidas cuentas, cabe destacar que el Superior ha establecido que la prescripción queda interrumpida por la sola promoción de la demanda, efecto que se prolonga mientras no haya desistimiento o perención de la instancia o, claro está, pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y lo dicho no sufre alteración aun cuando luego de interrumpida la prescripción opere un nuevo plazo igual en el que se advierta la desidia del actor en instar el curso del proceso. Así, en el voto del Dr. Adán L. Ferrer se recuerda la opinión del maestro del Derecho Dr. Luis Moisset de Espanés, según la cual «en todas estas hipótesis desaparecen los efectos de la interrupción, como si nunca hubiese existido, ni se hubiese interpuesto la demanda, y el plazo de prescripción deberá computarse desde el momento que comenzó a correr originariamente» (cf. «Interrupción de la prescripción por demanda», p. 73/75)”, agregándose que “…dicha postura es sostenida también por Colombo, quien adhiere a la tesis según la cual la interrupción de la prescripción perdura hasta que recaiga resolución definitiva declarando la incompetencia, en su caso, o hasta que se produzca la perención de instancia (art. 3987, CC). Por otra parte, dicha doctrina ha sido sustentada por la Corte Suprema de la Nación, según señala dicho autor, quien se ha pronunciado en el sentido de que ‘la interrupción se prolonga todo el tiempo que dura el proceso, ya que durante él desaparece la presunción legal del abandono del derecho (Fallos T. 237, p. 452 y Rev. La Ley t. 87, p. 725), no importando justamente que las actuaciones hayan estado detenidas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción’ (Fallos, t. 210, p. 1199). («Interrupción de la prescripción por acciones deducidas en juicio. Los casos previstos en el art. 3986 del CC», Leonardo A. Colombo, LL 101, p. 1043). ‘La interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción’ (CS Fallos 210-1199). De tal suerte, se concluye que no existiendo desistimiento de la demanda por parte del actor, o declaración de caducidad de la instancia, el efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dura el proceso y aun cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción. Sólo producida la declaración de caducidad de instancia, la que debe ajustarse a la norma que prevé el Código de Procedimiento (art. 1123, ley 1419 ó art. 339 y cc., ley 8465), comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción de la acción que la interposición de la demanda había interrumpido, ya que la perención de instancia hace que lo actuado deba reputarse como inexistente. No existe norma alguna que posibilite una conclusión distinta, por el hecho de que la demanda no haya sido notificada”. De manera determinante para la invocación de abuso del derecho, recordó el vocal de la Sala Civil que “…no se desconoce que tal postura podría conducir a situaciones no queridas por la ley y reñidas incluso con los fines del instituto de la prescripción, pero no es menos cierto que la declaración de prescripción y, con ello, la pérdida de un derecho, sin que haya operado ninguna causa que haga cesar los efectos de la interrupción que produjo la demanda, o una declaración oficiosa de perención de instancia, carece de todo sustento al contrariar los postulados que marca la ley a su respecto. No debe olvidarse, por otra parte, que en caso de duda corresponde estar a la subsistencia de la acción pretendidamente prescripta (art. 874, CC, aplicable por analogía) y que aun cuando el instituto de la prescripción consulta un interés social «no se trata de una cuestión de orden público en el sentido estricto de la palabra, porque de ser así el magistrado debería suplir el silencio de la parte apta para alegarla (como ocurre con la caducidad) y ello no sucede así» (Jorge H. Alterini, en Enc. Jurídica Omeba, voz «Prescripción», t. XXII, p. 893) de modo que no se justifica un tan ostensible apartamiento del texto legal, como el que resultaría de privar de efectos interruptivos al proceso iniciado con la demanda y no concluida. No creo sea acertado, en principio, sostener la conclusión opuesta en base a la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aun cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3987, CC, sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco creo que puedan considerarse desbordados «los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres» (art. 1071, CC) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda, que con la renuncia a hacerlo en nombre de la seguridad jurídica que, en el caso, no se presenta tan severamente lesionada.” Como se ve, la cuestión axiológica ha sido claramente asumida por el fallo del Alto Cuerpo, de modo que no invocándose nuevas razones, cabe estar a lo resuelto. Adviértase que aunque la señora jueza a quo haya asumido la tesis conforme la cual operada la interrupción de la prescripción, durante el desarrollo del proceso puede producirse un nuevo plazo de prescripción, de todos modos no acogió tal defensa por entender que si bien no existía constancia de actos interruptivos entre la deducción de la demanda de y su notificación, como se estaba ante un rehace debía estarse en pro del mantenimiento de la acción, atento que la prescripción es de interpretación restrictiva. De tal modo, acogió la demanda. Ante tal situación la actora no tenía agravio, por lo que no podía apelar, pero sus argumentos (reiterados escuetamente en esta Sede) deben ser considerados por este Tribunal, atento la manda del art. 332, CPC. III. Ingresando de lleno a la apelación de la demandada señalo que en autos no se ha declarado la perención de la instancia ni acaecido alguno de los otros supuestos del art. 3987, CC, por lo que la interrupción de la prescripción operada debe tenerse por subsistente. Se trata de una cuestión de carga de la prueba. El apelante debió demostrar el acaecimiento de alguno de los supuestos que borran el efecto interruptivo de la prescripción, lo que no ha acontecido en autos. Luego, debe entenderse que la primigenia interrupción mantuvo sus efectos durante el pleito, de modo que la excepción de prescripción fue correctamente repelida y, por ende, reunidos los demás recaudos de ley, la demanda bien recibida. Voto por la negativa.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación. II) Costas a cargo de la demandada.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega de Opl – Raúl Eduardo Fernández ■

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