<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA. Interposición. Falta de notificación. Extravío del expediente. Rehace solicitado luego de transcurridos cuatro años. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La prescripción resulta una defensa que debe ser analizada y valorada en forma restringida. El art. 3986, CC, que legisla expresamente este instituto, textualmente señala: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el... deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio...”. De tal modo, la norma en cuestión sólo exige la interrupción de la demanda para que se produzca la interrupción de la prescripción, no siendo necesario otro trámite o acto procesal para que opere hacia adelante durante todo el proceso, por lo que con este solo argumento bastaría para mantener incólume la resolución atacada. Es que el efecto de la interrupción se extiende mientras el proceso no finalice, aun cuando la demanda no haya sido notificada, toda vez que este recaudo no lo exige la norma en análisis; a lo que debe agregarse que no comienza a correr un nuevo plazo para computar la prescripción a partir del acto interruptivo, pues este no es el efecto predicado por el acto procesal de la demanda que, una vez iniciada, no está sujeta a plazo alguno. (Voto, Dr. Ferreyra). 2– La ley no contempla ningún otro requisito para que la prescripción ocurra; en consecuencia, los jueces no pueden, so pretexto de satisfacer el valor seguridad jurídica, violar la norma del art. 3986, CC, o darle un alcance distinto al contenido en ella dejando de lado el espíritu de la ley y que ha avizorado el legislador en su redacción. A su vez el art. 3987 establece de manera meridiana cuándo la interrupción de la prescripción causada por la demanda pierde sus efectos, y ésta es al momento en que “...el demandante desiste de ella o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto”; y ninguno de estos supuestos ha ocurrido en la causa –que dable es decir sólo operaría por el desistimiento contenido en el art.16 de la ley foral, pues los otros dos supuestos se refieren, el primero, a la perención de instancia no contemplada en el procedimiento laboral de la ley 7987, al resultar el trámite de oficio según los términos del art.15<italic> ib</italic>., y el segundo está referido a la conclusión del pleito por decisión absolutoria en contra del deudor. (Voto, Dr. Ferreyra). 3– El art. 15 de la ley foral dispone que “el procedimiento deberá ser impulsado por el tribunal aunque no medie requerimiento de parte. Los letrados deberán colaborar en el diligenciamiento de la prueba, a cuyo fin podrán ser autorizados por el tribunal”. El fundamento axiológico de esta imposición radica en la necesidad de que los jueces del trabajo se conviertan en necesaria garantía del respeto del orden público laboral en el ámbito adjetivo. En consecuencia implica el ejercicio de contralor en sede jurisdiccional para evitar renuncias a derechos sustanciales. (Voto, Dr. Ferreyra). 4– No se advierte en el <italic>sub examine</italic> que haya mediado desinterés, incuria o desidia del supuesto acreedor, en cuyo caso se entiende que se habría producido la prescripción de la acción, puesto que la demanda no notificada, si bien interrumpe el plazo de prescripción transcurrido, no produce ese efecto hacia el futuro de manera indefinida, sino que a partir de su presentación se inicia un nuevo computo del término legal. Ello porque además de los argumentos que en las causas precitadas se desarrollan, la prescripción es un instituto previsto en la ley sustantiva (LCT y CC), dictada por el Congreso de la Nación, y por ende la remisión que el art. 3987, CC, hace a los Códigos de Procedimientos “no puede interpretarse de modo que conduzca a quebrar el principio de legislación sustantiva uniforme adoptado por la CN; ... tampoco puede soslayarse que en la regulación de una institución existen principios que constituyen la base fundamental del sistema, y el intérprete debe ser cuidadoso en no apartarse de los mismos. En materia de prescripción liberatoria la “prescriptibilidad de las acciones” ... constituye un principio fundamental que se encuentra directamente vinculado al carácter de orden público de esta institución.”. (Voto, Dr. Manzanares). 5– La evidente desarmonía entre la legislación de fondo y la adjetiva debe ser subsanada haciendo prevalecer los principios e instituciones que emanan de la primera. Pero ello cuando la inactividad sea imputable al propio interesado, lo que aquí no se verifica. (Voto, Dr. Manzanares). <italic>CTrab. Sala V Cba. 22/3/06. Auto Nº 68. Trib. de origen: Juz.2ª. Conc. Cba. “Marini, Carlos Alberto c/ Erven Lucas Bols SA –Ordinario Otros –Apelación en ordinarios”</italic> Córdoba, 22 de marzo de 2006 Y VISTOS: En autos interpone recurso de apelación la accionada en contra de la resolución Nº 43 de 12/3/02 por el Juzgado 2ª Conc., mediante la cual se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada, imponiendo las costas a la vencida. Al expresar agravios cuestiona el recurrente que se haya resuelto la cuestión en base al axioma que rige en material laboral de “<italic>in dubio pro operario</italic>”; reseña que la relación laboral existente concluyó el día 30/11/95, y con fecha 6/5/96 el actor inicia un reclamo administrativo que fue archivado; luego con fecha 12/11/96 interpone una demanda judicial, la que por razones que desconoce, es extraviada; recién el 27/12/00 solicita búsqueda del expediente extraviado, y al no encontrarse se procede a su reconstrucción. Como se ve, desde la fecha de interposición de demanda pasaron más de cuatro años hasta que el actor solicitara la búsqueda del expediente y, por último, en el mes de febrero de 2002 es notificada de la presente acción, celebrándose la audiencia de conciliación el día 13/2/02. Entiende que la demanda interrumpe la prescripción con la promoción de la demanda, pero que ni la ley civil y ni la ley laboral estipulan por cuánto tiempo se suspende la prescripción frente a la promoción de la instancia judicial. Frente a ello tenemos dos alternativas. La primera nos dice que la interrupción dura indefinidamente, lo que nos lleva a sostener que puede celebrarse una audiencia de conciliación 10, 20 ó 30 años después de interpuesta una demanda, lo cual resulta ilógico y carente de todo sentido. La segunda postura nos dice que la interposición de la demanda interrumpe la prescripción y suspende su curso por un plazo que en ningún caso puede ser superior al plazo de prescripción y que en el caso de autos es de dos años. En el supuesto de la demanda no notificada, queda especialmente evidenciado el absurdo de la tesis según la cual la interrupción genera también efectos para el futuro, impidiendo el curso de la prescripción hasta que no medie desistimiento o caducidad de instancia. Dicha postura implica, como inadmisibles consecuencias, la transformación de las acciones en imprescriptibles y la imposibilidad de oponer la prescripción. Por tanto, debe reiterarse que desde la interposición de la demanda comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, el cual puede quedar completado antes de que se notifique dicha demanda, debiendo receptarse en esta hipótesis la defensa de prescripción que oponga el demandado. De lo expuesto, y contrariamente a lo sostenido por el <italic>a quo</italic>, queda en claro que la doctrina ha desentrañado el alcance del art. 3986 en el sentido pregonado por el apelante. El instituto de la prescripción es una institución de orden público ya que en ella están comprometidos la paz y la seguridad social; es decir responde a intereses superiores de la colectividad y la necesidad social de que las relaciones jurídicas se definan dentro de un tiempo razonable. El principio aplicado por el a quo supone que en caso de duda respecto de la interpretación de una norma debe preferirse aquella que sea más favorable al trabajador. Es una regla supletoria a la que hay que recurrir en caso de duda insalvable, pero tal solución no debe someterse a la ratio legis. Es requisito para la aplicación de este principio la existencia de una duda auténtica, no siendo aplicable cuando la norma no ofrece dificultad alguna; no resulta de aplicación en el caso de autos, pues no existe duda alguna que amerite la aplicación del mismo. Más adelante sostiene que se viola su derecho de defensa, ya que lo coloca en una situación de extrema indefensión, configurándose en el hecho de que su parte tiene obligación de conservar los recibos y constancias de pago por el plazo de dos años según lo preceptuado por el art. 143, LCT, por lo que a la fecha no existe obligación de poseer tal documentación, encontrándose privada de acreditar los hechos extintivos de los créditos que seis años después reclama el actor. Considera que el rechazo de la excepción de prescripción ha sido fruto de una desacertada valoración de los hechos, antecedentes y circunstancias emergentes de la causa, y de un equivocado razonamiento del juzgador que lo ha inducido a adoptar una resolución que no encuentra sustento fáctico, lógico y jurídico que la avale, por lo que solicita se revierta la resolución recurrida y, en consecuencia, se declare prescripta la acción que se intenta hacer valer. Mantiene la reserva del caso federal. Dado el traslado a la actora apelada para exprese agravios, lo realiza solicitando se confirme el rechazo de la excepción de prescripción bienal interpuesta por la demandada, con costas. Sostiene, entre otros argumentos, que la solución del art. 3986, CC, únicamente permite desarticular la interrupción de la prescripción generada por la demanda ante los casos estrictamente señalados en la norma –desistimiento o caducidad–. Aun cuando esta postura pueda conducir a situaciones aparentemente enemistadas con los fines del instituto de que se trata, el valor de la justicia laboral se satisface mejor con el pronunciamiento que posibilita la declaración de la existencia o no de la deuda, que con la pérdida de un derecho en nombre de la seguridad jurídica que, en el caso concreto, no se advierte lesionada. La demanda como un hecho continuado interrumpe durante todo el desarrollo del proceso, aun en el caso en que se prolongue inactivo por un tiempo equivalente o mayor al de la prescripción, pues conforme el régimen legal es factible el cese del óbice únicamente ante los supuestos al que la propia normativa reconoce esa eficacia. Abocado el Tribunal de esta Sala V de la Cám. Única del Trabajo, queda integrado con la Dra. Bonetto de Rizzi, vocal de la Sala XI, por recusación sin causa de la Dra. Ana María Moreno de Córdoba, quedando entonces la causa en condiciones de ser resuelta. El doctor <bold>Alcides Segundo Ferreyra</bold> dijo: I. Que se agravia el apelante al considerar que el rechazo de la excepción de prescripción realizada por el a quo vulnera el derecho de defensa en juicio al resolver la cuestión en base al axioma que rige en material laboral de “<italic>in dubio pro operario</italic>” y que la interrupción de la prescripción no dura indefinidamente. Argumentos a los que se opone el accionante, pues la interrupción de la prescripción dura mientras no concluya el proceso por alguno de los modos de finalización del mismo (desistimiento, allanamiento, sentencia). II. Previo a la resolución de la resolución atacada es menester, a mi entender, repasar sucinta y cronológicamente los antecedentes que condujeron a esta contienda. Así de las constancias de la causa surge que a fs.1 el letrado de la actora en fecha 27/12/00 solicita la búsqueda de los autos de referencia, luego de haberlos solicitado en reiteradas oportunidades en barandillas, sin resultado positivo, pues no se encontraba en la letra (sic), ofreciendo las copias que se encontraban en su poder para la reconstrucción. A fs.2 obra informe de secretaría de fecha 24/5/01, del que emana que los autos de la referencia registran entrada en esa Secretaría “...bajo el Nº 123 de orden con fecha 12/11/1996...” y que luego de una prolija y exhaustiva búsqueda no fueron localizados en el tribunal, y seguidamente ordena emplazamiento a la actora para que restituya los autos “...si obraren en su poder o en su caso acompañe las copias respectivas a los fines de ordenar el rehace, bajo apercibimiento de ley.” A fs.3 se notifica dicho emplazamiento con fecha 7/6/01. A fs.4 en fecha 15/8/01 el actor acompaña las fotocopias de la demanda obrante en su poder, haciendo presente que nunca se fijó audiencia de conciliación, solicitando la fijación. Adjunta planilla y a fs.24 deja sin efecto el reclamo del pago de haberes de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, como también el reclamo en función de lo establecido en los arts. 9, 10, 11, 15 y cc, ley 24013, al haberse deslizado un error al reclamarlos, proponiendo diligenciante de la notificación en Cap. Fed. A fs.24 vta. el tribunal ordena el rehace y emplaza al actor para que adjunte copia de demanda, quien la cumplimenta el 28/9/01 según certificado de Secretaría obrante a fs.25 de autos, fijándose seguidamente audiencia de conciliación para el día 5/11/01. A fs.28 el actor pide suspensión de audiencia por cuanto no pudo notificar a la demandada al no estar más en el domicilio denunciado en demanda, pidiendo un plazo de diez días para localizar el nuevo domicilio, adjuntando cédula ley […]. A fs.30 con fecha 7/11/01 denuncia nuevo domicilio de la demandada fijándose audiencia para el día 13/2/02, la que se celebra según constancia de fs.66, donde se articula la excepción de prescripción y se indica además que Allied Domecq Argentina SA es absorbente y continuadora de Erven Lucas Bols SA, obrante a fs.73/75, la resolución en crisis. III. Que conforme al relato precedente se advierte necesariamente que las secuelas del atraso en la causa no han tenido una negligencia aviesa de la actora tendiente al vulnerar la buena fe para con ello perjudicar el derecho de defensa de la contraria. Ello así pues si bien la demanda se inició en fecha 12/11/96 y recién se reconstruye la causa por extravío no imputable a la parte ni al tribunal, con fecha *… al haber resultado infructuosas las gestiones realizadas tendientes a su búsqueda, en forma previa a ello, de ahí en más el proceso ha continuado a un ritmo adecuado conforme las condiciones que surgen de la propia causa. Tales parámetros no son menores a la hora de evaluar la posibilidad de la pérdida de una acción pretendiendo el pago a que se cree con derecho el acreedor, más aun cuando están en juego derechos que son irrenunciables (art.12, LCT). A ello debe agregarse que la prescripción resulta una defensa que debe ser analizada y valorada en forma restringida. El art. 3986, CC, que legisla expresamente este instituto, textualmente señala: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el... deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio...”. De tal modo, la norma en cuestión sólo exige para que se produzca la interrupción de la prescripción la interposición de la demanda, no siendo necesario otro trámite o acto procesal alguno para que opere hacia adelante durante todo el proceso, por lo que con este solo argumento bastaría para mantener incólume la resolución atacada. Es que el efecto de la interrupción se extiende mientras el proceso no finalice, aun cuando la demanda no haya sido notificada, toda vez que este recaudo no lo exige la norma en análisis, a lo que debe agregarse que no comienza a correr un nuevo plazo para computar la prescripción a partir del acto interruptivo, pues este no es el efecto predicado por el acto procesal de la demanda que, una vez iniciada, no está sujeta a plazo alguno. La ley no contempla ningún otro requisito para que ello ocurra, no pudiendo, en consecuencia, los jueces –so pretexto de satisfacer el valor seguridad jurídica– violar la norma o darle un alcance distinto al contenido en ella dejando de lado el espíritu de la ley y que ha avizorado el legislador en su redacción. A su vez el art. 3987 establece de manera meridiana cuándo la interrupción de la prescripción causada por la demanda pierde sus efectos, y ésta es, al momento en que “...el demandante desiste de ella o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto”; y ninguno de estos supuestos ha ocurrido en la causa –que, dable es decir, sólo operaría por el desistimiento contenido en el art.16 de la ley foral, pues los otros dos supuestos se refieren, el primero a la perención de instancia no contemplada en el procedimiento laboral de nuestra ley 7987 –al resultar el trámite de oficio según los términos del art.15 <italic>ib.</italic>– y el segundo está referido a la conclusión del pleito por decisión absolutoria en contra del deudor. Agrego que con referencia al citado art. 15 que dispone que “el procedimiento deberá ser impulsado por el Tribunal aunque no medie requerimiento de parte. Los letrados deberán colaborar en el diligenciamiento de la prueba, a cuyo fin podrán ser autorizados por el tribunal”. El fundamento axiológico de esta imposición radica en la necesidad de que los jueces del trabajo se conviertan en necesaria garantía del respeto del orden público laboral en el ámbito adjetivo. En consecuencia, implica el ejercicio de contralor en sede jurisdiccional para evitar renuncias a derechos sustanciales. IV. A ello debe agregarse que los emplazamientos formulados por el tribunal a la parte actora, tanto al hacerlo para la reconstrucción del expediente como para acompañar copia de la demanda, lo fueron en forma genérica “...bajo apercibimiento de ley”, no indicándose específicamente cuál era ese apercibimiento de ley, que bien pudo haber sido el contenido en el art. 46, LPT, con lo que al fenecimiento de ese plazo fatal hubiera operado –por negligencia– la inadmisibilidad de la demanda y habérsela tenido por no presentada con los efectos que ello implica; esto es, la eventual presentación de una nueva demanda, sin que por ello perdiera su acción. V. No dejo de advertir que la cuestión en análisis ha tenido decisiones distintas a la que se propugna. Especialmente me refiero a fallos emanados de esta Sala V con anterior integración; como los casos: “Martínez Carmen R. c/ La Olivarera Argentina SA - Indemnización art.71 24248” del 14/2/97 y más recientemente en “Báez, Francisco B. c/ Emp. Perkins Arg. SA-Inc.”, con voto unipersonal personal de la maestra –hoy vocal del Excmo TSJ–, Dra. María de las M. Blanc de Arabel; no obstante el valor académico que tales decisorios han tenido, me permito disentir en el caso de autos por la razones esgrimidas en los considerandos precedentes. VI. Las costas generadas en esta instancia deben imponerse por el orden causado en atención a las distintas posiciones existentes en el fuero del trabajo con relación a este instituto de la prescripción en situaciones similares a la planteada en este pleito y conforme la facultad que me otorga el art. 28 de la ley del rito. Por las razones dadas, voto pues en el sentido y con el alcance expuesto precedentemente. El doctor <bold>Julio F. Manzanares</bold> dijo: Que si bien comparte la decisión final a la que arriba el Sr. Vocal preopinante, estima conveniente dejar a salvo su opinión sobre los alcances jurídicos que derivan de la presentación de la demandada y su falta de notificación. La adhesión a la resolución precedente se basa exclusivamente en que ha quedado incontrovertido que la parte actora, en reiteradas oportunidades, solicitó infructuosamente en el tribunal los presentes autos y que por su pedido de búsqueda se había procedido a la reconstrucción del expediente. Es decir, que no se advierte en el <italic>sub examine</italic> que haya mediado desinterés, incuria o desidia del supuesto acreedor, en cuyo caso se entiende que se habría producido la prescripción de la acción, puesto que la demanda no notificada, si bien interrumpe el plazo de prescripción transcurrido, no produce ese efecto hacia el futuro de manera indefinida, sino que a partir de su presentación se inicia un nuevo cómputo del término legal (“Martínez Carmen R. c/ La Olivarera Argentina SA”, Sent. 14/2/1997, y “Báez Francisco c/ Emp. Perkins Arg. SA”, Sent. 161, 12/12/03, ambas resoluciones de esta misma Sala con otra integración). Ello porque además de los argumentos que en las causas precitadas se desarrollan, la prescripción es un instituto previsto en la ley sustantiva (LCT y CC), dictada por el Congreso de la Nación, y por ende la remisión que el art. 3987, CC, hace a los Códigos de Procedimientos “no puede interpretarse de modo que conduzca a quebrar el principio de legislación sustantiva uniforme adoptado por la Constitución Nacional; ... tampoco puede soslayarse que en la regulación de una institución existen principios que constituyen la base fundamental del sistema y el intérprete debe ser cuidadoso en no apartarse de los mismos. En materia de prescripción liberatoria la “prescriptibilidad de las acciones”... constituye un principio fundamental que se encuentra directamente vinculado al carácter de orden público de esta institución.” (Carlos Carelli, “Prescripción extintiva y demanda: algunos aspectos”, en Moisset de Espanés y otros, Prescripción, p. 60). Así la evidente desarmonía entre la legislación de fondo y la adjetiva debe ser subsanada haciendo prevalecer los principios e instituciones que emanan de la primera. Pero ello cuando la inactividad sea imputable al propio interesado, lo que aquí no se verifica. Efectuada esta salvedad, deja emitido su voto en el mismo sentido que el colega que lo ha precedido. La doctora <bold>Nevy Boneto de Rizzi</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal de la Sala V de la Cámara Única del Trabajo, integrado como queda dicho al principio, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, en consecuencia, confirmar en un todo el decisorio atacado. II) Costas por el orden causado. <italic>Alcides Segundo Ferreyra – Julio F. Manzanares – Nevy Boneto de Rizzi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>