<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Vencimiento del plazo. DEMANDA. Interposición dentro de la primera hora del día siguiente al del vencimiento. Efecto: Interrupción de la prescripción. Fundamento</bold> </intro><body><page>1– En autos, el interrogante planteado es si la demanda deducida en la primera hora del día siguiente al vencimiento de un término interrumpe o no la prescripción. En destacada jurisprudencia se ha analizado que el plazo de dos años del art.12 inc. c, ley 24028, debe computarse según la modalidad fijada en el Código Civil, que determina como única manera de interrupción (salvo el caso de actuaciones administrativas conforme prevé la ley aludida) la interposición de la demanda judicial, aun defectuosa, ante juez incompetente o con falta de capacidad legal del demandante para presentarse a juicio. En el caso, el <italic>a quo</italic> destacó que ninguna actividad se efectuó en tal sentido por la actora, que no sea presentar el libelo que da inicio al pleito. 2– El art. 25, CC, dispone que los plazos fijados en años terminarán el día que tenga el mismo número de fecha del respectivo mes del año en que el plazo debe cumplirse. En el art. 27 ib. se establece que todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día y, así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo valen si se ejecutan antes de la medianoche en que termina el último día del plazo. Es decir que los dos años, en esta causa, se cumplieron íntegramente a la hora 24 del 30/11/96. 3– Las normas procesales determinan otro modo de cómputo de los plazos: aquellos que vencen después de las horas de oficina se consideran prorrogados hasta el fenecimiento de la primera hora de oficina del día hábil siguiente (art.19, ley 7987). Esas reglas no modifican –ni podrían hacerlo– las prescripciones del Código Civil (al que expresamente remite la ley 20744 y 24028). Es así cómo el plazo de gracia otorgado por la ley del rito sólo resulta aplicable a los actos procesales que la propia ley impone se realicen en determinado término. 4– La cuestión ha dado lugar a diversas interpretaciones sintetizadas en el fallo de la CSJN "Pizzería y Restaurante María Luján SRL c/ Cooperativa de Transporte de Bs. As. Ltda. y otro" en el que se sostuvo: "El art.124, CPCN, interrumpe el curso de la prescripción pues esta norma no debe reputarse como un intento de modificar las leyes de fondo que fijan plazos para el ejercicio de un derecho, sino como un modo de regular situaciones en las que el recurrente se ve imposibilitado de utilizar todo el tiempo apto del que dispone legalmente, debido a la hora de cierre de las oficinas judiciales". 5– Aunque el art. 3980, CC, admite excepcional y restringidamente la dispensa de los efectos de la prescripción cumplida cuando dificultades de hecho hubiesen impedido temporalmente el ejercicio de la acción, se ha asimilado a esa circunstancia el cierre de las oficinas antes del cumplimiento total del plazo acordado por el ordenamiento; se entiende como modo de salvar el escollo, recurrir a la prórroga según los Códigos Procesales provinciales y dicha solución es asumida en forma mayoritaria por las más altas instancias judiciales. Los conceptos expresados obligan a aceptar el valor moral que de la doctrina de la Corte Suprema emana, y ubicar en el vértice de la escala valorativa de una de las varias soluciones posibles, aquella que se inclina por no aniquilar la vigencia de la acción. <italic>16616 – TSJ Sala Lab. Cba. 3/10/06. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. “Chesta, Marta Teresa c/ Georgalos Hnos. SAIC –Demanda- Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 3 de octubre de 2006 ¿Media inobservancia de la ley sustancial? La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: 1. La parte actora cuestiona el pronunciamiento que rechaza su demanda por entender que, al momento de interposición, la acción estaba prescripta. Asevera que conforme los arts. 256 y 258, LCT, 12, ley 24028, y 19, CPT, al haber vencido el plazo de prescripción que se encontraba transcurriendo el sábado 30/11/1996, el día hábil siguiente era el lunes 2/12/1996, fecha en que articuló el libelo inicial, a las 7.50. Que, en consecuencia, el tribunal equivocó el cómputo del plazo y aplicó incorrectamente la ley. 2. El interrogante planteado, esto es, si la demanda deducida en la primera hora del día siguiente al vencimiento de un término interrumpe o no la prescripción, fue debatido en autos "Cerrano María E c/ Marcelo Emmenecker SRL–Demanda - Apelación" por la CTrab. Sala V que integré. Allí se analizó que el plazo de dos años del art.12 inc. c, ley 24028, debe computarse según la modalidad fijada en el Código Civil, que determina como única manera de interrupción (salvo el caso de actuaciones administrativas conforme prevé la ley aludida) la interposición de la demanda judicial, aun defectuosa, ante juez incompetente o con falta de capacidad legal del demandante para presentarse a juicio. En el caso, el <italic>a quo</italic> destacó que ninguna actividad se efectuó en tal sentido por la actora, que no sea presentar el libelo que da inicio al pleito. La otra pregunta a formularse es cómo se computan los plazos en el Código Civil. El art. 25 dispone que los plazos fijados en años terminarán el día que tenga el mismo número de fecha del respectivo mes del año en que el plazo debe cumplirse. En el art. 27 ib. se establece que todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche en que termina el último día del plazo. Es decir que los dos años, en esta causa, se cumplieron íntegramente a las 24 hs del 30/11/1996. Las normas procesales determinan otro modo de cómputo de los plazos: aquellos que vencen después de las horas de oficina se consideran prorrogados hasta el fenecimiento de la primera hora de oficina del día hábil siguiente (art.19, ley 7987). Esas reglas no modifican –ni podrían hacerlo– las prescripciones del Código Civil (al que expresamente remite la ley 20744 y 24028). Así es cómo el plazo de gracia otorgado por la ley del rito sólo resulta aplicable a los actos procesales que la propia ley impone se realicen en determinado término. Hasta aquí la interpretación que daría solución a la cuestión. Sin embargo, al tiempo de aquel pronunciamiento se dejó también establecido que el criterio sustentado por la Sala que integraba no impedía conocer la jurisprudencia en contrario del TSJ (Sent. Nº 115/95 en "Rodríguez Mercedes Antonia c/ Alfredo Zorzenón y otros – Apelación - Recurso de Casación") ni tampoco ignorar –como lo expresa el Dr. Luis Moisset de Espanés– que la cuestión ha dado lugar a diversas interpretaciones sintetizadas en el fallo de la CSJN (ED 69-495) en el que se sostuvo: "El art.124, CPCN, interrumpe el curso de la prescripción pues esta norma no debe reputarse como un intento de modificar las leyes de fondo que fijan plazos para el ejercicio de un derecho, sino como un modo de regular situaciones en las que el recurrente se ve imposibilitado de utilizar todo el tiempo apto del que dispone legalmente, debido a la hora de cierre de las oficinas judiciales" ("Pizzería y Restaurante María Luján SRL c/ Cooperativa de Transporte de Bs. As. Ltda. y otro"; CSJN, Fallos T.306, p. 1340), postura seguida por el plenario de la CNac. Civ. de la Capital (LL 1976-D-298), la CSJ de Bs. As. (Vr. LL-1984-D-73) y por la SCJ de Mendoza en la causa "Pellegrina Gabriel c/ Ricardo José Boff y otros" del 15/3/92. En esta última la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci enumera el amplio sector de la doctrina que se enrola en esa corriente a la que identifica como "positivista". La tesis que podríamos denominar "restringida" y que en el párrafo anterior alentábamos como solución jurídicamente adecuada al sistema legislativo y constitucional vigente, sólo es compartida por la minoría de la CSJN: "La regla del art. 124, CPCN, por su ámbito, únicamente puede servir para prolongar los plazos procesales pero no los fijados en las leyes de fondo, que se computan conforme a los arts. 23 y ss., CC. La interpretación contraria, por la existencia de algunos códigos que establecen el plazo de gracia y otros que no conduce a la ruptura de la uniformidad legislativa de fondo que establece el art. 67 inc.11 de la Constitución, ya que si se las aceptase, distinto sería el momento de cumplirse la prescripción según la provincia en la cual la demanda se entablase y aun podría diferir dentro del territorio de la provincia cuyo código no admitiese aquel plazo, conforme el litigio compitiese a la jurisdicción local o federal." (Del voto del Dr. Belluscio en la causa supra citada). Esta interpretación es descartada por los Sres. Vocales de la Sala Laboral del TSJ. En tal sentido dicen que aunque el art. 3980, CC, admite excepcional y restringidamente la dispensa de los efectos de la prescripción cumplida cuando dificultades de hecho hubiesen impedido temporalmente el ejercicio de la acción, se ha asimilado a esa circunstancia el cierre de las oficinas antes del cumplimiento total del plazo acordado por el ordenamiento; entienden como modo de salvar el escollo, recurrir a la prórroga según los códigos procesales provinciales y dicha solución es asumida en forma mayoritaria por las más altas instancias judiciales. Los conceptos expresados obligan a aceptar el valor moral que de la doctrina de la Corte Suprema emana. Y ubicar en el vértice de la escala valorativa de una de las varias soluciones posibles, aquella que se inclina por no aniquilar la vigencia de la acción. 3. Por lo expuesto, debe casarse el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto declarar que la demanda fue interpuesta dentro del término legal teniendo en cuenta que fue presentada el día 2/12/1996 a las 7.50 -fs. 11vta.-. Reenviar la presente a la Sala <italic>a quo</italic> a sus efectos. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la actora y casar el pronunciamiento. II. Declarar que la demanda fue interpuesta dentro del término legal. III. Con costas. IV. Remitir la presente a la Sala <italic>a quo</italic> a sus efectos. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>