<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acción indemnizatoria. Interrupción del plazo. Acuerdo nacido con posterioridad al despido. Reconducción de la relación laboral. Condición resolutoria. Incumplimiento. No nacimiento de la acción</bold> </intro><body><page>1– La actora cuestiona el pronunciamiento que rechazó la demanda por considerar prescripta la pretensión. Entiende que aquélla no operó porque se estaba consumando un acuerdo para cancelar la deuda; que las consecuencias del incumplimiento fueron preestablecidas –convenio homologado– y en su virtud se rescindió reclamando el monto indemnizatorio inicial y total. El comienzo del cómputo prescriptivo no podía sino empezar desde dicho momento y no desde el distracto como erróneamente lo hace la <italic>a quo</italic>. 2– La cuestión traída obliga a considerar si existe la errónea interpretación de la ley que se invoca. Los hechos de la causa indican que el despido del actor generó un acuerdo sujeto a la cláusula que permitía ejecutar la indemnización originaria ante su incumplimiento. Dicha circunstancia se verificó y hoy el accionante reclama la totalidad de lo que entonces se le debía, previo descuento de lo que recibió efectivamente. 3– El acto jurídico a considerar para computar el plazo prescriptivo es el acuerdo que nace con posterioridad al despido y que reconduce la relación bajo la condición que sucedida permite el uso de la facultad antes relacionada. Es así porque en materia de prescripción y en particular –su curso: momento inicial–, hay que recordar el precepto del art. 4017, CC. “Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación...”. Dos son los elementos que deben reunirse para establecerla: la pasividad de los sujetos y el transcurso del tiempo. 4– Se torna indispensable conocer desde cuándo se cuenta el plazo, aun en los supuestos previstos expresamente arts. 4020 y ss. <italic>ib.</italic> Por ello entre las máximas que elaboraron los romanos se encontraba la “<italic>actio non nata non proescribitur</italic>”, es decir, una acción que no ha nacido no prescribe. Resulta absurdo que pueda extinguirse una acción que no nació. ¿De qué modo se reprocharía inacción si no se dispone de ella? Así en las obligaciones personales la prescripción comienza a correr desde el título (art. 3956, CC). Ahora no pudo hacerlo por estar sujeto a condición (art. 3957, CC). Era necesario que ésta aconteciera; mientras tanto, latente el convenio, el deudor estaba reconociendo la obligación. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 11/4/06. Sentencia N° 25. Trib. de origen: CTra. Sala XI Cba. “Capdevila Ángel Cesar c/ SCAC Sociedad de Cementos Armados Centrifugados SA –Demanda -Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 11 de abril de 2006 ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: I. La parte actora cuestiona el pronunciamiento que rechazó la demanda por considerar prescripta la pretensión. Alega que aquélla no operó porque se estaba consumando un acuerdo para cancelar la deuda. Que las consecuencias del incumplimiento fueron preestablecidas –convenio homologado, cláusula 9º– y en su virtud se rescindió reclamando el monto indemnizatorio inicial y total. Por ello el comienzo del cómputo prescriptivo no podía sino empezar desde dicho momento y no desde el distracto como erróneamente lo hace la <italic>a quo</italic>. II. La cuestión traída obliga a esta Sala a considerar si existe la errónea interpretación de la ley que se invoca. Los hechos de la causa indican que el despido del actor generó un acuerdo sujeto a la cláusula que permitía ejecutar la indemnización originaria, ante su incumplimiento. Dicha circunstancia se verificó y hoy el accionante reclama la totalidad de lo que entonces se le debía, previo descuento de lo que recibió efectivamente. De lo anterior se sigue que el acto jurídico a considerar para computar el plazo prescriptivo es el acuerdo que nace con posterioridad al despido y que reconduce la relación bajo la condición que sucedida permite el uso de la facultad antes relacionada. Es así porque en materia de prescripción y en particular –su curso: momento inicial–, hay que recordar el precepto del art. 4017, CC. “Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación...”. Dos son los elementos que deben reunirse para establecerla. La pasividad de los sujetos y el transcurso del tiempo. A simple vista se observa que se torna indispensable conocer desde cuándo se cuenta el plazo, aun en los supuestos previstos expresamente arts. 4020 y ss. <italic>ib.</italic> Por ello, entre las máximas que elaboraron los romanos se encontraba la “<italic>actio non nata non proescribitur</italic>”, es decir una acción que no ha nacido no prescribe. Resulta absurdo que pueda extinguirse una acción que no nació. ¿De qué modo se reprocharía inacción si no se dispone de ella? Así, en las obligaciones personales la prescripción comienza a correr desde el título (art. 3956, CC). Ahora no pudo hacerlo por estar sujeto a condición (art. 3957, CC). Era necesario que ésta aconteciera; mientras tanto, latente el convenio, el deudor estaba reconociendo la obligación. III. Lo expuesto determina la procedencia del recurso. Entrando al fondo de la cuestión (art. 104, CPT), corresponde admitir la demanda por la diferencia de indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes del despido, SAC prop. 2º/1998. A esos fines considerar como base la mejor remuneración normal y habitual del último año trabajado (art. 245, LCT). Tanto la cifra que así se obtenga como el monto del acuerdo, a ambas desde el 6/11/98, se le adicionarán intereses al 12% anual hasta la fecha del último pago parcial efectuado. En ese estado se deduce lo abonado –por el acuerdo–, y a lo que resulte se le agregarán intereses hasta el 7/1/02 al 12% anual y desde allí hasta el efectivo pago el 24% anual. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Admitir el recurso deducido por la parte actora y casar el pronunciamiento de que se trata. II) Rechazar la excepción de prescripción y hacer lugar a la demanda en las condiciones expresadas en la cuestión propuesta. III) Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>