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PRESCRIPCIÓN

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Constitución en actor civil en sede penal. INTERRUPCIÓN. Improcedencia de la excepción. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Culpa del accionante. Rechazo de la demanda
1– En la especie, cabe razón al recurrente (actor) cuando sostiene que su constitución de actor civil en sede penal ha interrumpido el plazo de prescripción de la presente acción. “El art. 29, CP, dispone que el juez en lo Criminal podrá ordenar la reparación de los daños y perjuicios. Los más modernos Códigos de Procedimientos Penales (Córdoba, La Rioja, Salta, Mendoza, etc.), prevén la constitución de parte civil en el proceso penal y esta actividad del damnificado, que ejerce en sede penal su acción civil reclamando la indemnización de daños y perjuicios, es una formalidad que debe equipararse a la demanda y así lo han resuelto numerosos fallos. Por tanto, la constitución de parte civil en el proceso penal interrumpe la prescripción de la acción civil de daños y perjuicios”.

2– En autos, se ha producido la interrupción de la prescripción por haberse constituido en parte civil (en las actuaciones penales que ser habían iniciado), significando ello “…una petición judicial que importa una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho”. La interrupción operada ha borrado el tiempo transcurrido, el que comienza a correr nuevamente, en este caso, al notificarse la sentencia correccional que resuelve sobreseer totalmente al imputado por prescripción de la acción penal (art. 3998, CC). La constitución de parte civil en el proceso penal produce la interrupción de la prescripción de la acción que pretende la indemnización de daños, lo que habilita al damnificado a interponerla en sede civil.

3– En el sub lite, el a quo no ha tenido en cuenta al resolver que el plazo de prescripción se encontraba interrumpido hasta la notificación de la resolución que pone fin a la instancia penal (27/7/95) y no la fecha de la sentencia (14/6/95), como sostiene en el resolutorio. Ello así, ya que la resolución recaída (prescripción de la pretensión punitiva) puede ser declarada de oficio, y por ende resulta necesaria la notificación tal como se efectuó en el proceso correccional, por representar aquella un modo anormal de extinción del proceso y del que debía darse noticia a las partes. Entre la notificación de la sentencia recaída en sede correccional (27/7/95) y hasta la iniciación de la presente demanda en sede civil (25/7/97), no ha transcurrido el plazo legal establecido a los fines de la prescripción.

4– En materia de responsabilidad civil por accidentes de automotores, en los casos en que en la producción de daños intervengan vehículos en movimiento, juega la regla del art. 1113, segundo párrafo, segunda hipótesis, primer supuesto, CC. Se establece una presunción de responsabilidad para el dueño o guardián cuando el perjuicio se ocasionare por el riesgo de la cosa, y un automóvil en movimiento es una cosa riesgosa (peligro eventual cuando se usa). El dueño o guardián de la cosa riesgosa puede lograr la exención total o parcial de aquélla, si puede acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. A cada uno de los protagonistas (actor y demandado) como propietarios y guardianes de cosas riesgosas les cabe la atribución de responsabilidad civil que nace de la ley.

5– El ordenamiento jurídico consagra una “atribución” de responsabilidad a cargo del propietario de la cosa riesgosa o viciosa y no una simple “presunción”. Si bien en un primer momento pudo haber alguna desorientación, pues gran parte de la jurisprudencia sostuvo que en caso de colisión de automotores los riesgos se neutralizaban y era menester dejar de lado el art. 1113, volviendo al sistema de la culpa, desde hace ya un par de años se asiste a una reacción jurisprudencial y doctrinaria contra dicha interpretación, afirmándose que en estos casos hay dos daños y en consecuencia cada uno debe reparar el daño que causó al otro, objetivamente, mientras no se pruebe la culpabilidad exclusiva de uno de los embistentes.

6– El art. 1113, CC, no dispone que los riesgos se compensan, por lo que cuando no se prueba la culpa de alguno, cada uno debe cargar con el daño que ocasionó al otro. El automóvil es una “cosa riesgosa”, y cuando con ella se provocan daños debe responderse objetivamente, sin que sea menester probar la culpa de su dueño o guardián. La responsabilidad objetiva impone al demandado que para resistir la demanda debe romper con el nexo causal frente al embate del accionante.

7– En autos, el demandado tenía a su favor conducirse por la derecha del accionante. Al ser el actor el que se conducía por la izquierda, frente al cruce de calles debió respetar la prioridad de paso del que lo hacía por la derecha, más teniendo en cuenta que el accionante afirma que vio al automóvil del accionado y asimismo intentó el cruce haciendo caso omiso de la norma legal imperante que tiene en mira organizar el tránsito y que todo conductor debe respetar. Además, en dicha intersección de calles se encuentra un cartel indicador que reza “Ceda el Paso”, lo que obligaba al actor a respetar el paso de los vehículos que transitaban por la calle transversal y, al ver que por ésta se conducía el vehículo del demandado, debió frenar su motocicleta y no intentar el paso.

8– El actor infringió dos normas vitales en orden a la organización del tránsito: una referida a la prioridad de paso del que se conducía por la derecha, y otra, de ceder el paso al vehículo que lo hace por la calle transversal. “La norma de tránsito que establece el principio de prioridad de paso otorga dicha preferencia a quien se presenta por la derecha. Tal regla debe entenderse principalmente en casos en que ambos vehículos arriban más o menos simultáneamente en una bocacalle, pues ha sido prevista para evitar colisiones, sin que justifique su apartamiento el haber intentado –el que se conduce por la izquierda– alcanzar primero el medio de la calle”.

9– A través del análisis de las pruebas rendidas se infiere que el accionante ha provocado el siniestro. Además se advierte que no respetó la prioridad de paso de que gozaba la demandada, la cual imponía al actor la obligación de detener su marcha hasta comprobar fehacientemente que su paso se encontraba expedito. Por ello, es dable afirmar que pesan sobre la incoante dos presunciones de culpabilidad, las cuales no resultaron oportunamente desvirtuadas conforme surge de las probanzas incorporadas al proceso. En consecuencia, queda comprobada la existencia de responsabilidad de la accionante en la producción del daño.

16351 – C4a. CC Cba. 14/3/06. Sentencia N° 18. Trib. de origen: Juz. 42ª. CC Cba. “Scavuzzo Raúl Sergio c/ Marcelo Antonio Socha y Ot. – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 14 de marzo de 2006

¿Proceden los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el letrado de la demandada?

El doctor Miguel Angel Bustos Argañarás dijo:

I. Contra la sentencia que en su parte resolutiva dispone: “I) Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la parte codemandada Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. II) Rechazar la demanda interpuesta por Raúl Sergio Scavuzzo con costas… Protocolícese…”, han apelado la parte actora señor Raúl Sergio Scavuzzo y el apoderado del Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba –por derecho propio–, fundando sus disensos oportunamente, argumentos que han sido respondidos recíprocamente… II. Los dos primeros agravios del actor censuran la falta de valoración del sentenciante de la eficacia e idoneidad de la prueba documental aportada a la causa, en lo que se refiere concretamente a los expedientes administrativos, como causantes de la interrupción de la prescripción opuesta por la contraria. El tercer agravio del quejoso apunta a la equiparación que efectúa el señor juez a quo entre los términos interrupción y suspensión de los términos en la causa. Por último sostiene como queja que la sentencia dictada en sede correccional, en la cual se había constituido en parte civil, tiene el efecto de producir la interrupción de la prescripción para interponer la demanda en sede civil, a partir de la notificación de la misma y no desde su dictado. III. Por otro costado, el letrado apoderado de la parte codemandada Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba apela sus honorarios, sosteniendo que la regulación efectuada por el señor juez a quo carece de fundamentación legal en los términos requeridos por el art. 27, ley arancelaria. Expresa que no se hace referencia a qué base y artículos se utilizó para obtener dicha regulación. IV. Cuadra analizar en primer lugar y por una cuestión metodológica, el recurso de apelación deducido por la parte actora. V. En primer término, debemos apuntar que frente al pedido de deserción realizado por la contraria, que analizado el recurso del actor y al haberse expuesto agravios en su exposición, el recurso debe ser tratado, en atención al derecho de defensa que se puede vulnerar. VI. Analizadas las constancias de autos nos pronunciamos en el siguiente sentido. El primer agravio a tener en cuenta para resolver el recurso de apelación es el expresado en último término por el recurrente. De los presentes obrados se desprende que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 26/7/88 entre el señor Raúl Sergio Scavuzzo y Marcelo Antonio Socha, el señor agente fiscal de 5º Turno inicia acción penal con fecha 4/5/89 por supuestas lesiones culposas, la que se radica por ante el Juzg. Correc. 1ª Nom. CC constituyéndose el damnificado en parte civil ante dicha sede con fecha 27/4/89. Luego de la tramitación de la presente causa, se dicta con fecha 14/6/95 resolución en la cual se dispone sobreseer totalmente por prescripción de la acción penal al señor Marcelo Antonio Socha, por el delito de lesiones leves. Dicha resolución es notificada por el tribunal con fecha 27/7/95 a las partes. Posteriormente y con fecha 25/7/97, el actor inicia demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del señor Marcelo Antonio Socha y el Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba, por ante el Juzgado 16ª CC de esta ciudad, compareciendo esta última parte la cual contesta la demanda y opone la excepción de prescripción, la que es admitida por el tribunal. VII. Del racconto de lo acontecido se desprende que debe rechazarse la excepción de prescripción opuesta. En efecto, cabe razón al recurrente cuando sostiene que su constitución de actor civil en sede penal ha interrumpido el plazo de prescripción de la presente acción. Al respecto se ha sostenido: “El art. 29 del Código Penal dispone que el juez en lo Criminal podrá ordenar la reparación de los daños y perjuicios. Los más modernos Códigos de Procedimientos Penales (Córdoba, La Rioja, Salta, Mendoza, etc.) prevén la constitución de parte civil en el proceso penal y esta actividad del damnificado, que ejerce en sede penal su acción civil reclamando la indemnización de daños y perjuicios, es una formalidad que debe equipararse a la demanda y así lo han resuelto numerosos fallos. Por tanto la constitución de parte civil en el proceso penal interrumpe la prescripción de la acción civil de daños y perjuicios”. “…El efecto interruptivo se mantiene durante toda la secuela del juicio… El actor puede reclamar la indemnización de daños en el proceso penal, porque el magistrado que conoce en él está autorizado, en principio, a fijarla (art. 29, CP), y siendo así debe concluirse que dicha reclamación interrumpe la prescripción de la acción, permitiendo incluso ejercerla posteriormente en sede civil” (Moisset de Espanés, Luis, Interrupción de la prescripción por demanda, ps. 40/41, Imprenta de la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, marzo de 1968). En autos se ha producido la interrupción de la prescripción por haberse constituido en parte civil (en las actuaciones penales que se habían iniciado), significando ello “…una petición judicial que importa una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho” (Conf. autor y obra cit. supra, p. 19). En ese orden de ideas, la interrupción operada ha borrado el tiempo transcurrido, que comienza a correr nuevamente (en este caso al notificarse la sentencia correccional que resuelve sobreseer totalmente al imputado por prescripción de la acción penal (art. 3998, CC). La constitución de parte civil en el proceso penal produce la interrupción de la prescripción de la acción que pretende la indemnización de daños, lo que habilita al damnificado a interponerla en sede civil. VIII. Ahora bien, dejando establecido que la constitución de actor civil en sede penal interrumpe el plazo de la prescripción, es necesario saber hasta qué momento se extiende. Y no podría ser de otro modo que hasta la notificación de la sentencia recaída en esa sede, ya que –como se sabe– las resoluciones no obligan si no son notificadas conforme a derecho. En autos, el señor juez a quo no ha tenido en cuenta al resolver que el plazo de prescripción se encontraba interrumpido hasta la notificación de la resolución que pone fin a la instancia penal (27/7/95) y no la fecha de la sentencia (14/6/95), como sostiene en el resolutorio. Ello en cuanto que la resolución recaída (prescripción de la pretensión punitiva) puede ser declarada de oficio, y por ende resulta necesaria la notificación tal como se efectuó en el proceso correccional, por representar aquella un modo anormal de extinción del proceso y del que debía darse noticia a las partes. Luego, entre la notificación de la sentencia recaída en sede Correccional (27/7/95) y hasta la iniciación de la presente demanda en sede Civil (25/7/97), no ha transcurrido el plazo legal establecido a los fines de la prescripción. IX. Por último cabe agregar, respondiendo al planteo de la codemandada en la sede anterior, que su argumento en orden a que la demanda haya sido notificada en el mes de mayo de 1998 no altera el análisis expuesto, ya que la interposición de la demanda interrumpe el plazo de la prescripción, efecto que se prolonga mientras no haya desistimiento o perención de la instancia o, claro está, pronunciamiento sobre el fondo del asunto. X. En lo que respecta a los agravios referidos a la falta de valoración del expediente administrativo, cuadra señalar que el análisis de los mismos se vuelve irrelevante para la resolución de la presente causa ya que, como surge de autos, el proceso se encontraba interrumpido durante la tramitación del mismo, que culmina en abril del año 1992. XI. Al proceder el recurso de la actora, debe revocarse la sentencia atacada y proceder a analizar y resolver sobre la demanda planteada. XII. De los actuados surge sin discusión (fs. 259/259 vta. declaración de Scavuzzo, y fs. 269/270, declaración de Socha), que el día 26/7/88, siendo las 17.30, se produjo una colisión entre el Ford F 100 que conducía el señor Socha por calle López y Planes de E. a O., y la moto Pumita 50cc, que conducía Scvavuzzo por calle Solares de S. a N., en la intersección de ambas arterias, motivo por el cual la actora inicia la presente demanda de daños y perjuicios y que reclama lucro cesante futuro, por incapacidad laboral del 24% t.o. en $31,29 a la fecha del siniestro, por daño material por reparación de la motocicleta la suma de $0,07 a la fecha del siniestro (pericia de fs 265), y daño moral por la suma de $10.000 a la fecha de demanda (25/7/97), que en el alegato el valor lo deja librado al juzgador. XIII. La demandada, dentro de las negativas que expone, niega que la moto sea de propiedad del actor, lo que no merece otra respuesta que ello no tiene efecto alguno en la suerte de la acción entablada, ya que el tenedor debe responder (en su caso) por los daños frente al propietario de la cosa dañada, y en ese orden de ideas el argumento carece de sustento legal para sostenerlo. En efecto, tendrá que devolver la cosa a su propietario en el mismo estado que lo recibió. En consecuencia, la actora está habilitada para accionar por los daños producidos a la motocicleta en el que se conducía, por el hecho ilícito que le endilga a la demandada, ya que en los daños que se producen a las cosas, de los arts. 1095 y 1110, CC, surge la legitimación sustancial para ejercer la acción no sólo del dueño o poseedor, sino de aquel que tiene derecho a tener la cosa, o el usuario que resulta perjudicado por el hecho dañoso (Conf. en similar sentido Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial, Solución de casos 4, p. 86 y ss, Cba, 2001). XIV. De los relatos apuntados se colige que el siniestro tuvo lugar cuando colisionaron los vehículos ya referidos en la intersección de calle Solares (por la que se conducía el actor en su Pumita 50 cc, de sur a norte), y calle López y Planes (por la que se conducía el demandado en la camioneta Ford F 100 de este a oeste), en día y hora indicados. La presente demanda se rige por lo normado por el art. 1113, CC. Tratándose de vehículos en movimiento, rige la segunda parte del artículo 1113, CC, ya que se trata de una cosa riesgosa con la que se ocasiona un menoscabo. En este supuesto, el propietario o guardián de la cosa podrá eximirse de manera total o parcial demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta, la existencia de un hecho fortuito o fuerza mayor. En otras oportunidades se ha expuesto respecto de la aplicación de la previsión contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segunda hipótesis, primer supuesto, CC, como el del caso que nos toca analizar, que en materia de responsabilidad civil por accidentes de automotores, en los casos en que en la producción de daños intervengan vehículos en movimiento, juega la regla del art. 1113, segundo párrafo, segunda hipótesis, primer supuesto, CC. Con ello se establece una presunción de responsabilidad para el dueño o guardián cuando el perjuicio se ocasionare por el riesgo de la cosa y un automóvil en movimiento es una cosa riesgosa (peligro eventual cuando se usa) y, en el caso, el dueño o guardián de la cosa riesgosa puede lograr la exención total o parcial de aquélla si puede acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (cf. en similar sentido, C1a. CC Cba, agosto 7/990. “Gallopa, Oscar A. c/ Naumic, Pedro”, LL Córdoba, T. 1991, p. 226). A cada uno de los protagonistas (actor y demandado) como propietarios y guardianes de cosas riesgosas (porque los vehículos en movimiento lo son) les cabe la atribución de responsabilidad civil que nace de la ley (art. 1113, 2º párrafo, CC). Nuestro Máximo Tribunal provincial, con votos de los Dres. Luis Moisset de Espanés y Berta Kaller de Orchansky, emitidos al decidir en “Espíndola, Elvio H. y Otro c/ Loriz A. Roasenda -Ordinario – R. de Revisión”, en Sentencia Nº 28, dictada el 30/11/93 y publicada en Semanario Jurídico Nº 974, p. 239, acogió el recurso de revisión articulado con fundamento en la causal prevista en el art. 1272, inc. 7, de la ley ritual, unificando la jurisprudencia sobre la base de lo resuelto por este Tribunal cuya sentencia fue llevada como contradictoria. En esa oportunidad, manifestaron cada uno de los Señores Vocales mencionados: “… III. En mi opinión el criterio sustentado por la Cámara Primera es acertado puesto que retoma la buena senda interpretativa, dejando de lado la pretendida “neutralización de presunciones”, doctrina que deforma totalmente los fines perseguidos por el legislador con la atribución objetiva de responsabilidad. Como lo vengo sosteniendo desde hace tiempo, en caso de colisión de dos vehículos en movimiento, el dueño y guardián de cada uno de los vehículos intervinientes en la colisión debe responder por los daños causados al otro de manera integral, salvo que medie causal eximitoria debidamente acreditada. El ordenamiento jurídico consagra una “atribución” de responsabilidad a cargo del propietario de la cosa riesgosa o viciosa, y no una simple “presunción”. Si bien en un primer momento pudo haber alguna desorientación, pues bajo la influencia de doctrina muy autorizada (Orgaz, Borda, Bustamante Alsina) gran parte de la jurisprudencia sostuvo que en caso de colisión de automotores los riesgos se neutralizaban y era menester dejar de lado el art. 1113, volviendo al sistema de la culpa, desde hace ya un par de años asistimos a una reacción jurisprudencial y doctrinaria contra dicha interpretación, afirmándose mayoritariamente que en estos casos hay dos daños y en consecuencia cada uno debe reparar el daño que causó al otro, objetivamente, mientras no se pruebe la culpabilidad exclusiva de uno de los embistentes. Éste es acertado ya que no es posible seguir sosteniendo que cuando dos vehículos en movimiento chocan y se producen daños recíprocos, hay que acudir al sistema del art. 1109. El art. 1113 no dispone que los riesgos se compensan, por lo que cuando no se prueba la culpa de alguno, cada uno debe cargar con el daño que ocasionó al otro. El art. 1113, CC, es claramente definitorio. El automóvil es una “cosa riesgosa”, y cuando con ella se provocan daños debe responderse objetivamente, sin que sea menester probar la culpa de su dueño o guardián. Esta norma es aplicable incluso en los casos de colisión de automotores. En consecuencia, en caso de accidente, cada uno debe soportar el daño causado al otro, a menos que logre probar la fractura de la relación causal. (Cfr. mi trabajo “Por la buena senda. Colisión de automotores. Aplicación del art. 1113” LL C., T. 1989, p. 185). La responsabilidad objetiva impone al demandado que para resistir la demanda debe romper con el nexo causal frente al embate del accionante. Del relato de los hechos y de la prueba producida en sede penal que se arrimara, y que es analizada por la demandada en su alegato, se advierte que el demandado se conducía por calle López y Planes, en dirección E a O, produciéndose la colisión con la moto Pumita 50 cc del accionante, que lo hacía por calle Solares de S a N. De ello se extrae que el demandado tenía a su favor conducirse por la derecha del accionante y que éste afirma que veía acercarse a la camioneta y comienza el cruce creyendo que tenía tiempo para hacerlo, pero cuando estaba en el cruce, intenta girar hacia su izquierda y se produce la colisión. En primer lugar debemos apuntar que, al ser el actor el que se conducía por la izquierda frente al cruce de calles, debió respetar la prioridad de paso del que lo hacía por la derecha, más teniendo en cuenta que el mismo accionante afirma que vio al automóvil del accionado y asimismo intentó el cruce haciendo caso omiso a la norma legal imperante, que tiene en miras organizar el tránsito y que todo conductor debe respetar (ver croquis de fs 260 declaración del actor y de fs 235 del suboficial de policía Muñoz). Agregado a ello que sobre calle Solares (antes de la intersección con calle López y Planes) se encuentra un cartel indicador que reza “Ceda el paso” (ver croquis del suboficial de policía Muñoz de fs 235), lo que obligaba al actor a respetar el paso de los vehículos que transitaban por la calle transversal, y por ende, al ver que por ésta se conducía el vehículo del demandado, debió frenar su motocicleta y no intentar el paso. El actor hizo todo lo contrario, y por ello infringió dos normas vitales en orden a la organización del tránsito: una referida a la prioridad de paso del que se conducía por la derecha, y otra (más específica por la calle en que se conducía), de ceder el paso al vehículo que lo hace por la calle transversal. Numerosos tribunales se han referido al tema: con relación a la prioridad de paso, el art. 49 inc. b, ley 13893, prevé: “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha… La violación de estas disposiciones constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito y crea para su autor, en caso de accidente, la responsabilidad inherente a los daños que éste ocasione.”. Al respecto expone importante jurisprudencia: “El art. 49 inc. b, ley 13893, que establece un derecho de prioridad en el cruce de las bocacalles a favor del vehículo que aparece por la derecha, configura una norma que va mucho más allá de la mera presunción, haciendo directamente responsable al conductor que viola tal derecho… (Cfr. CNESP CC, Sala IV, 21/3/81, “Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros SA c/ Kertesz Tomás s/sumario”, cit. por Daray Hernán, “Accidentes de tránsito – Doctrina y jurisprudencia sistematizada”, p. 210, Bs. As., 1984). “La regla de prioridad de paso no deja de aplicarse por haber intentado primero el cruce o ir algo adelantado, ya que dicha ventaja mínima no justifica un apartamiento del mandato legal, preciosa regla de tránsito que, de ser observada de buena fe, evitaría muchos de los accidentes que la premiosa conducción moderna causa a los automovilistas.” (LL 136-500); “Al automovilista que avanza sobre la derecha al llegar a la intersección le basta con probar sólo ello y a partir de ahí se aplica la presunción de culpa al otro automovilista (art. 49 inc. B, RGT), debiendo éste destruirla acreditando que él había llegado antes al cruce y ganado el derecho de iniciar el paso.” (Rep. Gral. JA 1997-520, Sum. 706). Se ha pronunciado también sobre el tema nuestro TSJ: “La norma de tránsito que establece el principio de prioridad de paso otorga dicha preferencia a quien se presenta por la derecha. Tal regla debe entenderse principalmente en casos en que ambos vehículos arriban más o menos simultáneamente en una bocacalle, pues ha sido prevista para evitar colisiones, sin que justifique su apartamiento el haber intentado –el que se conduce por la izquierda– alcanzar primero el medio de la calle” (Sentencia N° 24 del 23/5/90). (Cfr: C8ª CC Cba., Sentencia N° 147, de fecha 22/10/98, en autos: “Gallardo Rodolfo Leonardo c/ Adriana Gastaldi y otra – Demanda”). Acreditados en los obrados las pruebas rendidas como consecuencia del siniestro reseñado, a través del análisis de las mismas se infiere que la accionante ha provocado el siniestro, y advirtiendo que la mencionada no respetó la prioridad de paso que gozaba la demandada, la cual imponía al actor la obligación de detener su marcha hasta comprobar fehacientemente que su paso se encontraba expedito, es dable afirmar que pesan sobre la incoante dos presunciones de culpabilidad, que no resultaron oportunamente desvirtuadas conforme surge de las probanzas incorporadas al proceso. Por ello, del análisis realizado queda comprobada la existencia de responsabilidad de la accionante en la producción del daño, y que la demanda no puede prosperar. XV. El recurso del letrado de la accionada se dirige a atacar los honorarios que se le han regulado en atención a la falta de fundamentación en los términos del art. 27, ley 8226. Afirma que no se ha hecho referencia a la base regulatoria ni a los artículos que aplica. Aduce que el monto del juicio actualizado (art. 28, ley 8226), lleva el lucro cesante por $31,30 a 56.995 más el 8% de interés de $12.157 hasta el 1/4/91, y agregarle la TPM al 10/8/00 más el 0,5% mensual ($79.794 y $38.033), sumando todos estos importes la de $186.979. Además se pidió como daño moral la suma de $10.000, desde julio de 1997, al que debe aplicarse TPM más 0,5% mensual de interés lo que totaliza la suma de $13.900. La base alcanza la suma de $200.879, al que debe aplicarse la escala del art. 34 que va del 7% al 30%, cuyo término medio representa $37.162, por lo que la regulación efectuada no llega al mínimo de la escala debe ser modificada. En su consecuencia y al rechazarse la demanda, las costas de ambas instancias son a cargo de la actora. Así voto.

Los doctores Cristina González de la Vega de Opl y Raúl Eduardo Fernández adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación de la actora y revocar en todas sus partes la sentencia atacada. 2) Rechazar la demanda imponiendo las costas de ambas instancias a cargo de la actora (art. 130, CPC). 3) Modificar la suma regulada al letrado de la accionada en la suma de $37.162. (…).

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl – Raúl Eduardo Fernández ■

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