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PRESCRIPCIÓN

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JUICIO EJECUTIVO. Interposición de la demanda. Acto interruptivo. Efectos. Improcedencia. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. PAGARÉ. Falta de presentación al vencimiento. Ausencia de prueba. Improcedencia
1– La Cámara ha sostenido que, a diferencia de lo que considera el a quo, la interrupción del curso de la prescripción que produce la interposición de la demanda tiene efecto instantáneo y en eso se diferencia de la suspensión, por lo que tal acto importa suprimir los efectos del plazo de prescripción ya cumplido, pero inmediatamente comienza a correr uno nuevo.

2– En la especie, aun considerando acertada la crítica del apelante (demandado) en cuanto a los alcances que le asigna el a quo a la interrupción de la prescripción que produce la demanda, su agravio no puede prosperar porque el proveído de fecha 11/9/00 tuvo efectos interruptivos, de manera que la presentación efectuada el día 11/9/03 por la que la actora acompaña las boletas que le habían sido requeridas y pide se provea a la demanda, fue producida antes de que expirara el término de prescripción y tuvo eficacia suficiente para eliminar el término que había corrido desde aquella fecha.

3– Respecto al agravio relativo al rechazo de la excepción de inhabilidad de título fundada en que no se ha acreditado la presentación del pagaré a su vencimiento, cabe propiciar su rechazo, porque el a quo argumenta acertadamente que el art. 50, decr.-ley 5965/63, pone a cargo del ejecutado la prueba de no haberse efectuado la presentación del título y ningún elemento de juicio ha arrimado éste en tal sentido. En ausencia de prueba en contrario es razonable considerar que los pagos parciales a que aluden la actora y el demandado han tenido lugar después del vencimiento del pagaré y, en consecuencia, cuando la actora hace referencia en su demanda al pago parcial, ella trae implícita la invocación de la presentación al cobro.

16257 – C3a. CC Cba. 2/3/06. Sentencia N° 10. Trib. de origen: Juz. 40ª CC Cba. «Campos Rosa Inés c/ Negro Mario Alejandro –Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés»

2a. Instancia. Córdoba, 2 de marzo de 2006

¿Procede el recurso de apelación del ejecutado?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. El ejecutado apela la sentencia que rechazó sus excepciones de prescripción e inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución en su contra por el importe del pagaré cuya copia corre a fs. 3 convertido a pesos conforme las disposiciones de la ley 25561 y el decreto 214/02, agraviándose por el rechazo de ambas excepciones. 2. En cuanto a la prescripción, se trata en el caso de un pagaré con vencimiento el día 24/6/98, para cuya ejecución judicial la accionante promovió demanda el día 8/9/00 aunque sin acompañar las boletas de pago de aportes previsionales y tasa de justicia, razón por la cual el tribunal dispuso por proveído del 11 del mismo mes y año “preséntese en forma y se proveerá”. El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción por entender que la presentación de la demanda, aun con la deficiencia apuntada y aunque no hubiera sido notificada, tuvo efecto interruptivo y que éste se prolonga todo el tiempo que dura el juicio. Contra este último argumento se alza el apelante. Esta Cámara ha tenido ocasión de pronunciarse en otros casos sosteniendo que, a diferencia de lo que considera el tribunal a quo, la interrupción del curso de la prescripción que produce la interposición de la demanda tiene efecto instantáneo y en eso se diferencia de la suspensión, por lo que tal acto importa suprimir los efectos del plazo de prescripción ya cumplido, pero inmediatamente comienza a correr uno nuevo (Sent. N° 141 del 16/12/04 en “Barrera, Patricia Elizabeth c/ Racca, Sandra Noemí -Ejecutivo” de esta Cámara [vid. Semanario Jurídico Nº 1498, 10/3/05, Tº91-2005-A, p.347] en igual sentido C1a. CC, Sent. N° 145 del 13/9/04 en “Vieites c/ Rossi -Ejec.”, con nota de González Zavala, Rodolfo, en Foro de Córdoba, Supl. de Derecho Procesal, N° 7, p. 72). Siguiendo a Alfredo Colmo, considero que la máxima romana según la cual la prescripción no se cumple respecto de los derechos reclamados en juicio se explica porque “los actos de procedimiento que sirven para desarrollar el pleito son todos interruptivos, por lo mismo que muestran actividad del acreedor frente al deudor, pues si el juicio se paraliza, no hay acto interruptivo” (Tratado Teórico Práctico de las Obligaciones en el Derecho Civil Argentino – De las Obligaciones en General”, Ed. Jesús Méndez, Bs. As. 1920, p. 648). Sin embargo, aun considerando acertada la crítica del apelante en cuanto a los alcances que le asigna el juez de primera instancia a la interrupción de la prescripción que produce la demanda, su agravio no puede prosperar porque el proveído de fecha 11/9/00 que corre a fs. 5 vta. tuvo efectos interruptivos, de manera que la presentación efectuada el día 11/9/03 por la que la actora acompaña las boletas que le habían sido requeridas y pide se provea a la demanda, fue producida antes de que expirara el término de prescripción y tuvo eficacia suficiente para eliminar el término que había corrido desde aquella fecha. 3. Tampoco puede prosperar el agravio por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título fundada en que no se ha acreditado la presentación del pagaré a su vencimiento, porque el sentenciante argumenta acertadamente que el art. 50, decr.-ley 5965/63 pone a cargo del ejecutado la prueba de no haberse efectuado la presentación del título, y ningún elemento de juicio ha arrimado éste en tal sentido. Si bien es cierto que, como afirma la demandada apelante, no consta en autos que los pagos parciales cuya existencia admiten ambas partes hayan tenido lugar después del vencimiento, no es menos cierto que en oportunidad de reconocerlos el demandado (escrito de fs. 9/11, punto IV, in fine) dijo que tuvieron lugar antes de que hubiera operado el término de prescripción, pero no dijo ni, por supuesto, tampoco ha probado, que ello hubiera ocurrido antes del vencimiento del plazo de pago. La tardía afirmación del demandado en ese sentido no resulta verosímil porque, aunque no imposible, no es lo que ocurre según el curso ordinario de las cosas, que un deudor haga un pago parcial anticipado y después del vencimiento no pague más. En ausencia de prueba en contrario es razonable considerar que los pagos parciales a que aluden tanto la actora como el demandado han tenido lugar después del vencimiento del pagaré y, en consecuencia, cuando la actora hace referencia en su demanda al pago parcial, ella trae implícita la invocación de la presentación al cobro. Tales circunstancias hacen que la sentencia apelada resulte ajustada a derecho en este aspecto. 4. Por las razones expuestas, voto por la negativa a la cuestión.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE:
Rechazar la apelación con costas al apelante.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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