<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cuestiones propuestas por el vencedor. Falta de tratamiento. Sometimiento a la consideración de la alzada (art. 332, CPC). DEMANDA. Efectos. PRESCRIPCIÓN OPERADA DURANTE EL CURSO DEL PROCESO. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En el caso, es necesario referirse a los alcances de la previsión del art. 332, CPC, última parte, el cual dispone que las cuestiones propuestas por el vencedor y rechazadas quedan sometidas automáticamente al tribunal de alzada ante la apelación del vencido. “Debe tenerse presente que quien resultó ganancioso en primera instancia carece de legitimación recursiva para excitar al órgano de apelación. Ello así, atento su evidente imposibilidad para hacer ingresar sus defensas no tratadas al debate de la Alzada, es que el tribunal de apelación debe considerar las restantes cuestiones –que sean dirimentes para la dilucidación de la causa– que hayan sido rechazadas o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior, las que quedan automáticamente sometidas al tribunal de grado”. 2– “...Es obvio que el ganancioso carece de agravio que lo autorice a deducir apelación por sus argumentos rechazados u omitidos, ni siquiera por vía del sistema de adhesión al recurso de la contraria, desde que tal régimen supone la existencia de vencimientos recíprocos. De allí, que el tribunal de apelación no pueda revocar la resolución de primer grado sin antes rebatir aquellas defensas, siempre y cuando las mismas cuenten con trascendencia para la dilucidación de la causa. De otro modo, la resolución que se dicte carecería de fundamentación suficiente, pues para que un acto decisorio cumpla con tal recaudo de validez, debe fallar sobre la base de todos los argumentos trascendentes que sostienen las pretensiones de las partes, salvo el caso de que aquellas hayan mal ingresado al proceso por algún vicio imputable a la parte que les favorece”. 3– “Si bien el órgano de alzada se encuentra circunscripto por lo que ha sido objeto de apelación y de agravios, también es cierto que están sometidos implícitamente a su consideración las defensas y argumentos planteados oportunamente por el apelado en la instancia de grado, que han sido rechazados o no considerados por el <italic>a quo</italic>, y de los que no puede apelar el interesado por haberle resultado en definitiva favorable la resolución impugnada.” 4– En autos, el <italic>a quo</italic> decidió desestimar la excepción de prescripción articulada argumentando que la promoción de la demanda interrumpió el plazo para que operara el instituto y que esa interrupción se mantiene mientras dure el proceso. Es doctrina casi unánime que la interrupción producida por la demanda se prolonga, cualquiera sea la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso, y especialmente teniendo en cuenta que la interpretación de la prescripción ha de ser restrictiva, debiendo estarse siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho. No obstante ello, hay que ponderar con particular atención lo acaecido en cada una de las actuaciones. 5– Conforme a la ley, la prescripción se interrumpe por la articulación de la demanda. Si Vélez Sársfield considera que la prescripción liberatoria –hecha valer por la accionada– es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado de intentarla durante un lapso, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (art. 3949, CC), es ostensible que el legislador se ha referido al transcurso del tiempo sin distinguir que éste discurra antes o después de entablarse la pertinente demanda. 6– El propósito del legislador ha sido fijar un lapso que se produzca sin solución de continuidad, es decir, sin interrupción o falta de continuidad. Nada obsta a que luego de promovida la acción, mediante la pertinente demanda, principie nuevamente el término por el cual se opera la prescripción. La demanda sólo interrumpe el plazo, el cual vuelve a correr a partir de la promoción de aquella, y si la inactividad es del tiempo que la ley prevé, el deudor se libera mediante el ejercicio de su derecho a través de la prescripción. La prescripción liberatoria es un derecho que puede ser invocado hasta el momento final que se permite, es decir, la contestación de la demanda (art. 3962, CC), lo que ocurre en estas actuaciones. 7– La prescripción tiene carácter de orden público; por la presunción que contiene dispensa de prueba a quien se libera de la obligación. Se procura a través de la institución poner fin a situaciones de incertidumbre y evitar reclamaciones tardías. La prescripción corre a partir del momento en que el acreedor ha podido accionar, esto es, desde que la obligación es exigible, lo que en materia de daños ocurre desde la producción del hecho que lo origina (arts. 3956, CC). 8– En autos, los accionantes dejaron vencer el plazo de dos años luego de promover la demanda. De modo que no hay duda de que se interrumpió el curso de la prescripción por la promoción de la demanda; pero debe admitirse que desde que ello ocurrió hasta que se citara a la accionada transcurrió otro nuevo lapso, superior al previsto en el art. 4037, CC, que permitió que se operara reiteradamente la prescripción. <italic>16099 – C1a. CC Cba. 20/9/05. Sentencia N° 119. Trib. de origen: 47ª CC Cba. “Piazza Roberto J. y Otro c/ Coop. Eléctrica de Obras y Servicios Públicos de Villa del Rosario Ltda. -Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 20 de setiembre de 2005 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. En contra de la sentencia que resolvió rechazar la demanda por daños y perjuicios entablada por los actores en contra de la Cooperativa Eléctrica de Obras y Servicios de Villa del Rosario Ltda. y consecuentemente de la citada en garantía (Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.), dedujeron recurso de apelación los actores –Roberto José Piazza y Claudio César Piazza, mediante apoderado–. II. Concedido el remedio articulado, los apelantes expresaron agravios los que fueron refutados por el representante de la accionada Cooperativa de Provisión de Electricidad, Obras y Servicios Públicos, Vivienda y Urbanización de Villa del Rosario Ltda. y su aseguradora, Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. III. En apretada síntesis, puede decirse que el embate recursivo tiene como argumento central la crítica a la apreciación del magistrado sentenciante respecto de la consideración de la culpa de la víctima en la producción del evento dañoso que permite fundar una determinación absolutoria de la responsabilidad civil endilgada a la demandada en su condición de propietaria del cable conductor de electricidad que provocara los daños cuyo resarcimiento se persigue en esta acción. IV. El pronunciamiento opugnado contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329, CPC. V. Antes que nada, hay que referirse a los alcances de la previsión del art. 332 de la ley ritual, en su última parte, al disponer que las cuestiones propuestas por el vencedor y rechazadas, quedan sometidas –automáticamente– al tribunal de alzada ante la apelación del vencido. En el caso bajo estudio se da la particularidad que el Sr. juez de primer grado desestimó el planteo de prescripción que se formulara en ocasión de contestar la demanda. El Excmo. TSJ local ha decidido reiteradamente sobre este tópico manifestando que: “Debe tenerse presente que quien resultó ganancioso en primera instancia, carece de legitimación recursiva para excitar al órgano de apelación. Ello así, atento su evidente imposibilidad para hacer ingresar sus defensas no tratadas al debate de la alzada, es que el tribunal de apelación debe considerar las restantes cuestiones –que sean dirimentes para la dilucidación de la causa– que hayan sido rechazadas o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior, las que quedan automáticamente sometidas al tribunal de grado (arg. art. 332, última parte, CPC)”, (“Banco de la Provincia de Córdoba c/ Juan Carlos Desbots -Ejecución Hipotecaria -Recurso Directo” (“B” - 8/01), Sentencia Nº 172, 27/11/01, “Acción de Ineficacia Concursal iniciada por la Sindicatura en: Scavuzzo Mauro Miguel Angel –Quiebra Propia– Recurso Directo” (“A” 16/01), Sentencia Nº 98, 16/9/02) y, que: “En tales supuestos, es obvio que el ganancioso carece de agravio que lo autorice a deducir apelación por sus argumentos rechazados u omitidos, ni aún siquiera por vía del sistema de adhesión al recurso de la contraria, desde que tal régimen supone la existencia de vencimientos recíprocos. De allí es que el tribunal de apelación no pueda revocar la resolución de primer grado, sin antes rebatir aquellas defensas, siempre y cuando las mismas cuenten con trascendencia para dilucidación de la causa. De otro modo, la resolución que se dicte carecería de fundamentación suficiente, pues para que un acto decisorio cumpla con tal recaudo de validez, debe fallar sobre la base de todos los argumentos trascendentes que sostienen las pretensiones de las partes, salvo el caso de que aquellas hayan mal ingresado al proceso por algún vicio imputable a la parte que les favorece (Cfr. esta Sala, Sent. 169/98, entre otras)”, (“Sucesores de Pietro o Pedro Vavalle c/ María Angelina Paredes -Desalojo -Tenencia Precaria -Recurso Directo” (“S” 44/01), Sentencia Nº 78, 12/6/02). También sostuvo que: “Si bien el órgano de alzada se encuentra circunscripto por lo que ha sido objeto de apelación y de agravios, también es cierto que están sometidos implícitamente a su consideración las defensas y argumentos planteados oportunamente por el apelado en la instancia de grado, que han sido rechazados o no considerados por el <italic>a quo</italic>, y de los que no puede apelar el interesado por haberle resultado en definitiva favorable la resolución impugnada.” (Cfr. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, p. 79), (“Castellano Juan Martín c/ Dalmira Olga del Valle Gordillo y Ots., Escrituración, Recurso de Casación” (“C” 43/01), Sentencia Nº 71, 21/7/03). VI. Ocurre, tal como adelantara, que ocurrido el evento dañoso el 15/1/89, la demanda se promovió el 27/12/90. Después, el 11/4/96, compareció el señor Claudio C. Piazza a estar a derecho, atento haber alcanzado su mayoría de edad, solicitando la búsqueda del expediente y, casi un año más tarde, el 20/2/97, ambos actores presentaron un escrito morigerando su pretensión. El señor juez de primer grado decide desestimar la excepción de prescripción argumentando que la promoción de la demanda interrumpió el plazo para que operara el instituto y que esa interrupción se mantiene mientras dure el proceso. VII. Es doctrina, casi unánime, que la interrupción producida por la demanda se prolonga, cualesquiera sean luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso, y especialmente teniendo en cuenta que la interpretación de la prescripción ha de ser restrictiva, debiendo estarse siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho. No obstante ello, hay que ponderar con particular atención lo acaecido en cada una de las actuaciones. No hace mucho, teníamos oportunidad de opinar sobre una situación equivalente a la que aquí acontece. Afirmábamos que conforme a la ley, la prescripción se interrumpe por la articulación de la demanda y destacábamos la claridad del precepto que así lo determina. Si Vélez Sársfield considera que la prescripción liberatoria –la hecha valer por la accionada– es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere según expone el texto del art. 3949, CC, es ostensible que el legislador se ha referido, simplemente, al transcurso de tiempo sin distinguir que éste discurra antes o después de entablarse la pertinente demanda. No puede ser de otro modo, desde que en el art. 3987 se ha previsto la interrupción del instituto. Interrumpir (del lat. <italic>interrumpere</italic>), según el Diccionario de la Lengua Española, 22ª. edición, significa: cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo. Cortar: (del lat. <italic>curtare</italic>): 1- tr. Dividir algo o separar sus partes con algún instrumento cortante ... 9- tr. Atajar, detener, entorpecer, impedir el curso o paso a las cosas ... 15- tr. Suspender, interrumpir algo, principalmente una conversación o plática. Continuidad: (del lat. <italic>continuitas</italic>, -<italic>atis</italic>): 1- f. Unión natural que tienen entre sí las partes del continuo. Desde nuestra óptica, entonces, el propósito del legislador ha sido fijar un lapso que se produzca sin solución de continuidad, es decir, sin interrupción o falta de continuidad. En otras palabras, el término completo. Ello nos lleva a pensar que nada obsta a que luego de promovida la acción mediante la pertinente demanda, principie nuevamente el término por el cual se opera la prescripción. No encontramos razón alguna para sostener que la pérdida del derecho no se produce pendiente el pleito ya que, insistimos, la demanda sólo interrumpe y a partir de su promoción vuelve a correr y si la inactividad es del tiempo que la ley prevé, el deudor se libera mediante el ejercicio de su derecho a través de la prescripción. La prescripción liberatoria es un derecho que puede ser invocado hasta el momento final que se permite, es decir, la contestación de la demanda según el art. 3962, CC, lo que así ocurriera en estas actuaciones. Lo expuesto fue manifestado en “Vieites, Fermín c/ Rossi, Carlos José - Ejecutivo por cobro de cheques ...”, exp. nº 534964/36, Sentencia Nº 154 del 13 de setiembre del año próximo pasado, que puede consultarse en <bold>Semanario Jurídico</bold>, T. 90-2004-B-472. En ese caso, se pone en evidencia la doctrina que desde unos años atrás viene sosteniendo esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª. Nominación. También nos hemos pronunciado de igual manera en “Debar, Norma Laura c/ Hongn, Gustavo Edelmi y otros -Ordinario ...”, exp. nº 582360/36, Sentencia Nº 28 dictada el 22 de marzo de presente año. En definitiva, queremos resaltar la distinción entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Cuando se da la primera, el tiempo de la prescripción, a raíz de una causa legal, se detiene; es decir: el tiempo de la prescripción deja de correr. En el supuesto de la segunda, todo el tiempo de prescripción transcurrido, se borra; es decir, todo queda como si nunca hubiese corrido el tiempo de la prescripción. La suspensión no influye sobre el tiempo de prescripción ya transcurrido; en cambio, la interrupción aniquila totalmente el tiempo cumplido en la prescripción. VIII. Hace ya mucho tiempo, Máximo Castro realizaba este comentario a propósito de la perención de la instancia y sus semejanzas y diferencias con la prescripción: 170- Preciso era poner remedio a tal estado de cosas y la jurisprudencia fue la primera en iniciar la reacción, si bien con mucho retardo. El juez doctor Amuchástegui, en una sentencia que fue confirmada y que se publicó en la Revista del Notariado de 1900-1901, (p. 137), aceptó la prescripción dentro del procedimiento, sin llegar, empero, a sentar todavía la verdadera doctrina, que fue establecida por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, en una causa que se falló en el año 1903, que nosotros publicamos en la Revista de Derecho, Historia y Letras, precedida de un breve comentario. En este caso el camarista doctor Saavedra produjo un extenso voto fundado principalmente en las ideas que emitiera Mourlon rebatiendo victoriosamente la tesis de Mercadé. Empieza Mourlon por decir que hay que distinguir suspensión de interrupción. La demanda interrumpe la prescripción, pero no la suspende, de tal modo que el día mismo en que una demanda se produce, la vieja prescripción caduca y una nueva empieza a correr; en tanto que la suspensión divide la prescripción en el sentido de que intercepta su transcurso, pero los distintos períodos de prescripción corridos pueden agregarse los unos a los otros y producir sumados, el efecto del transcurso continuo. Tomando un hecho sucedido como un hecho continuo, agrega Mourlon, se ha confundido un hecho existente con un hecho persistente. Si la prescripción se ha interrumpido, éste es un hecho que sin duda existe, pero que no subsiste ni persiste. No es posible hablar al mismo tiempo de inacción, que consiste en no hacer nada, que de movimiento, que significa estar procediendo. La interrupción es un hecho que afecta el pasado, mientras que la suspensión es un hecho que afecta el futuro, porque un efecto de la interrupción es hacer desaparecer todo el plazo transcurrido hasta el momento en que la solución de continuidad se produce. Pero la suspensión hace que desde el momento en que se produce, todo el plazo que corre hasta que sea removido el obstáculo, es como si no hubiera corrido. La prescripción corrida, corrida está. Si se remueve el obstáculo de la suspensión ¿qué sucede? La prescripción nueva se une a la prescripción anterior que ya hubiese corrido, a efecto de formar el tiempo requerido. 171- En síntesis tenemos que, según la primera jurisprudencia, se negaba efecto a la prescripción sobre la instancia, considerándose que aquélla había quedado interrumpida, por el solo hecho de la presentación de la demanda, pero de acuerdo con la jurisprudencia posterior sentada por la Cámara Comercial, se entendía que los diversos actos de una instancia constituían interrupción, mas no suspensión de términos, y que, por consiguiente, si entre dos actos interruptivos había transcurrido el término de la prescripción, se entendía que la caducidad de la instancia se había operado. Esta jurisprudencia que continuó siendo aceptada por todos los tribunales hasta que se sancionó la ley 4550 no remediaba sino en parte los graves inconvenientes de la situación anterior, puesto que para decretar la caducidad de la instancia se requería el transcurso de términos demasiado largos; pero con todo, importaba un evidente progreso. La diferencia que existe entre suspensión e interrupción puede expresarse gráficamente en el siguiente ejemplo. Supongamos una canilla abierta, de la cual sale un chorro de agua. Si por delante de la boca del grifo se pasa un cuerpo duro, el chorro de agua se suspende, pero no se interrumpe, pues continuará saliendo inmediatamente después que el cuerpo haya pasado. En cambio, si se cierra el grifo, el chorro se interrumpe”. Consultar autor citado en “Curso de Procedimientos Civiles”, T. II, p. 103 y 104, Talleres Gráficos “Ghio”, Bs. As., 1927. Mourlon señala que al parecer, en un primer abordaje, la <italic>discontinuité</italic> y la <italic>interruption</italic> son dos hechos de la misma naturaleza y perfectamente identificables entre sí; a continuación demuestra qué las separa. Explica que la <italic>discontinuité</italic> consiste en la <italic>intermittences </italic>–intermitencia–, mientras que la <italic>interruption </italic>consiste en la cesación misma de la posesión. Ésta es más que un vicio en el goce del poseedor, es el aniquilamiento absoluto, entero o inflexible, de la posesión. Concluye la idea señalando que con razón puede decirse que la <italic>discontinuité</italic> es una <italic>maladie</italic> –enfermedad–, y la <italic>interruption</italic> es la <italic>mort</italic> –muerte–, respecto de la posesión (M. Frédéric Mourlon, “<italic>Repetitions écrites sur la troisiéme examen de Code Napoléon”</italic>, T. III, p. 751, Nº 1817, A. Marescq Ainé, Libraire-Éditeur, París, 1870). En la nota 77 del §774, Aubry y Rau, con mención a Troplong §687, dan como ejemplo que cuando la prescripción quinquenal es interrumpida por un mandamiento o un embargo, esta interrupción no impide o estorba para que la prescripción se cumpla por un nuevo lapso de cinco años a contar del día del mandamiento o del embargo, (C. Aubry y C. Rau, “<italic>Cours de Droit Civil Français</italic>”, T. VIII, p. 446, §774, Marchal, Billard et Cie, Imprimeurs-Éditeurs, Libraires de la Cour de Cassation, París, 1883). Recientemente, un estudio profundo de Rodolfo González Zavala sobre la cuestión arriba a idéntica conclusión, “si desde la demanda hasta el emplazamiento transcurre el plazo de la prescripción, el demandado puede oponer dicha defensa al evacuar el correspondiente traslado”, (“La demanda no notificada y los plazos de prescripción y perención”, Suplemento de Derecho Procesal, Foro de Córdoba, Vol. 7, p. 71, Ed. Advocatus, Cba., 2004). IX. La prescripción tiene carácter de orden público. Por la presunción que contiene, dispensa de prueba a quien se libera de la obligación. A más de ello, se procura a través de la institución poner fin a situaciones de incertidumbre y evitar reclamaciones tardías. La prescripción corre a partir del momento en que el acreedor ha podido accionar, esto es, desde que la obligación es exigible, lo que en materia de daños ocurre desde la producción del hecho que lo origina (arts. 3956, CC). X. A lo dicho puede agregarse, en respaldo de la tesis que venimos sosteniendo, que cuando la ley prevé que la prescripción se tenga por no sucedida cuando ha tenido lugar la deserción de la instancia se ha procurado que concluyan los procedimientos judiciales. Dice M. Troplong que la norma del art. 2247, Código Francés, fuente del art. 3987 del de Vélez, “tiene, por otra parte, la ventaja de estimular el celo de las partes para apresurar la conclusión de los procesos”, (cf.: autor citado, “<italic>Le Droit Civil</italic>”, comentario al Código Civil, T. II, Nº 605, Charles Hingray, Libraire-Editeur, París, 1838). Repasando lo ocurrido en este juicio, reiteramos que los accionantes dejaron vencer el plazo de dos años luego de promover la demanda. Así las cosas, no hay duda de que se interrumpió el curso de la prescripción por la promoción de la demanda en 1990, pero debe admitirse que desde que ello ocurrió hasta que se citara a la accionada, transcurrió otro nuevo lapso, superior al previsto en el art. 4037, CC, que permitió que se operara reiteradamente la prescripción. XI. [...]. En fin, me expido por la negativa. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos que anteceden, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el decisorio impugnado en cuanto desestima la demanda. Con costas a cargo de los recurrentes. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632; <header level="3"><bold>N. de R.</bold>- Fallo relacionado: C3a.CC Cba. Sent. 141, 16/12/04. “Barrera Patricia Elizabeth c/ Racca Sandra Noemí –Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés” (<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº: 1498, 10/03/05).</header></page></body></jurisprudencia>