<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Ejecución eventual de alquileres o arrendamientos. Inexistencia de contrato escrito. Supuesto no previsto por la ley. Citación del demandado en los términos del art. 519 inc. 2, CPC. Procedencia de imprimir trámite al PVE. Disidencia </intro><body><page>1– No hay obstáculo legal alguno para que la vía ejecutiva pueda prepararse conforme el inc. 2 art. 519, CPC (por la eventual ejecución de alquileres o arrendamientos), es decir, para solicitar que el demandado manifieste si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. El ordenamiento procesal no distingue si existe o no contrato escrito; y si no existe, debe citarse al deudor a los fines allí previstos, exclusivamente. En este estadio no caben formular otras consideraciones. (Mayoría, Dres. Flores y Remigio). 2– Si bien existe doctrina que parecería avalar lo peticionado por el actor apelante, conforme la cual “Para nuestro derecho, el título ejecutivo puede ser un documento, puede nacer de un acto, pero considerado en toda su extensión, genéricamente, es la constatación fehaciente de una obligación exigible... que puede exteriorizarse por diversos medios”, existen algunas cuestiones que en autos impiden hacer lugar a la pretensión de la parte actora. (Minoría, Dra. Molina de Caminal). 3– En el trámite de preparación de la vía ejecutiva no se admite discusión relativa al precio de la locación; ninguno de los incisos del art. 519, CPC, se dirige en tal sentido. “Si no comparece o compareciendo no presenta recibos, la ejecución se despacha por la suma reclamada, y ésta debe surgir del monto consignado en el contrato, sin perjuicio de que el ejecutado pueda oponer excepción de pago, total o parcial y acreditar los abonos”. (Minoría, Dra. Molina de Caminal). 4– “En aplicación de los distintos incisos del precepto [art. 519], se ha resuelto que para que el documento constituya un título que trae aparejada ejecución, debe emanar de él la cantidad líquida o que pueda liquidarse aritméticamente, la persona del acreedor y el deudor y que se trata de una obligación exigible”. La creación judicial del título a partir del solo reconocimiento del carácter de locatario, careciendo de referencias certeras relativas al precio (monto, modo de pago, etc.), en el marco de un proceso con defensas estrictas cual es el ejecutivo, implica un quiebre en el sinalagma contractual y en la defensa en juicio que imposibilita la habilitación de esta vía para el cobro pretendido. (Minoría, Dra. Molina de Caminal). C7a. CC Cba. 5/6/12. Auto Nº 124. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. “Germán Adrián Pedro c/ Primo, Ernesto A. – PVE – Alquileres – Expte. Nº 2194955/36” Córdoba, 5 de junio de 2012 Y VISTOS: En estos autos, el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria por el apoderado del actor, en contra del proveído de fecha 12/10/11 en cuanto dispone: “... A mérito del informe precedente, surgiendo del juicio conexo que no se ha dictado resolución, siendo que no resulta dable en esta oportunidad expedirnos acerca del reconocimiento de la relación locativa como lo pretende el compareciente y teniendo en cuenta que el original del contrato de locación base de la acción no ha sido acompañado ni recepcionado de la documentación recibida ad effectum y que la preparación de la vía ejecutiva exige como requisito sine qua non que (sic) existencia de un documento susceptible de ser reconocido por el otorgante, reconocimiento éste que sólo puede realizarse mediante la exhibición del original en su poder y en función de ello dar trámite a las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva: no ha lugar por improcedente...”. Fdo. Guillermo E. Falco–Juez, María V. Vargas– Secretaria”. Denegada la revocatoria intentada y concedido el recurso mediante proveído de fecha 30/11/11, se elevan los presentes a esta sede de grado. Expresa agravios el apelante. Sostiene que el juez entiende que no es dable reconocer ninguna relación locativa cuando se han incorporado en autos recibos suscriptos en original por el demandado, los que –afirma– son verdaderos contratos de locación. Hace presente que la ley civil no exige para instrumentar la locación ninguna forma solemne. Que en los documentos señalados se encuentran cumplimentados los requisitos necesarios para que concurra un contrato de locación (consentimiento, cosa y precio). Insiste en que en ningún acápite de la ley se requiere un contrato de locación en original para su reconocimiento, por lo que el magistrado incurre en meras apreciaciones dogmáticas y se aparta de las reglas de la fundamentación lógica y legal. Continúa diciendo que si bien no se ha dictado resolución en el juicio conexo, no puede desconocerse que en virtud de las alegaciones efectuadas por las partes ha quedado incontrovertida la relación locativa existente entre ellas, ya que ello vale como prueba a modo de confesión judicial. Seguidamente denuncia un exceso ritual manifiesto, señalando que no se advierte cuál es el interés jurídico que protege el magistrado al no dar curso a la preparación de la vía ejecutiva, ya que si el demandado desconoce la relación locativa, el juicio se convierte en ordinario, y si se la reconociera, el juicio continúa como ejecutivo. Afirma que se le ha vedado a su parte toda posibilidad de continuar el juicio ordinario dentro de la misma causa, conduciendo ello a la pérdida de los aportes efectuados en contra del derecho de propiedad de su mandante. Manifiesta que se equivoca el juez al entender que se debe reconocer la firma del contrato traído como base de la acción, cuando en realidad lo que debe confesar es la calidad de inquilino. Agrega que la solución que propicia el a quo sería válida para el caso del art. 521, CPC, que contiene un supuesto absolutamente distinto que el planteado en autos. Expresa que es la confesión, reconocimiento o rechazo de la relación locativa efectuada por el demandado, al contestar el traslado previsto por el art. 523 CPC, lo que determinará la suerte o frustración de la vía ejecutiva. Y CONSIDERANDO: La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo: 1. A los fines de una correcta comprensión de la cuestión planteada, haremos un repaso de las constancias del proceso. En ese lineamiento ha de verse que a fs. 6 el Sr. Germán solicita se cite al demandado a los fines de que comparezca a estar a derecho y realice las manifestaciones del art. 519 inc. 1 y 2, CPC, y que el Tribunal señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, conforme lo dispuesto por el inc. 3 de la misma norma. En dicha oportunidad señala que originariamente las partes instrumentaron un contrato de locación por el término de seis meses, cuya copia simple acompaña al proceso. Sin embargo seguidamente señala que al vencimiento de dicho contrato “de manera verbal, se continuó con el contrato de alquiler”. De tal modo no resulta del todo claro si la preparación de la vía ejecutiva refiere al contrato que en copia acompaña o a un contrato verbal que no fue instrumentado por escrito. 2. Habiendo denegado el tribunal la petición de preparación de la vía mediante proveído del 12/10/11, el actor solicita la revocatoria de lo decidido a través de distintas razones que expone a fs. 14/18, las que textualmente reitera al expresar agravios a fs. 28/32 vta. La verdadera expresión de agravios, entonces, principia a fs. 32 vta. y se extiende hasta fs. 34, con argumentos que no alcanzan a conmover los fundamentos de los decretos cuestionados. Esa sola circunstancia resultaría suficiente para rechazar la apelación deducida, desde que una correcta expresión de agravios supone la existencia de una crítica concreta y razonada de lo decidido; requiere poner en tela de juicio el razonamiento del juez, destacando los desaciertos de hecho o de derecho en que incurre al emitir el pronunciamiento. Las razones expuestas en la anterior instancia al deducir la reposición ya fueron motivo de análisis y decisión por el juez, no siendo procedente volver a pronunciarse sobre ello. 3. A todo evento ha de verse que a través de los primeros agravios el apelante sostiene la posibilidad de que el demandado reconozca la firma en una copia del contrato de locación invocado, como así también en los recibos originales acompañados, los que –según dice– “son unos verdaderos contratos de locación”. De tal modo, pareciera que el recurrente insiste en la petición de reconocimiento de firma prevista por el inc. 1 art. 519, CPC. Sin embargo, a través de lo que denomina “sexto agravio”, el apelante señala una “confusión entre reconocimiento de firma y relación locativa”, sosteniendo que no se trata de reconocer la firma del contrato traído como base de la acción “sino que en realidad lo que se debe confesar es la calidad de inquilino”. Además, seguidamente sostiene que el supuesto planteado en autos difiere del caso previsto por el art. 521, CPC, donde no se pretende preparar la ejecución de un instrumento privado, cuando lo que se persigue en el sub judice es el reconocimiento de una relación locativa siendo aplicable el art. 522, CPC. De tal manera, circunscribiéndonos a lo manifestado en el sexto agravio, la pretensión del apelante se limita a que el demandado reconozca su calidad de inquilino y exhiba el último recibo de pago, conforme lo previsto por el art. 519 inc. 2 CPC, sin que corresponda extender la preparación de la vía ejecutiva al supuesto previsto en el inc.1 de la normativa mencionada. 4. En ese entendimiento, la queja resulta contradictoria, desde que por un lado insiste en la posibilidad de reconocer la firma, y por otro sostiene que el demandado sólo debe reconocer su calidad de inquilino. Asimismo, esa posición constituye un cambio de la pretensión contenida en la presentación inicial, donde solicitaba se cite al demandado a los fines del art. 519 incs. 1, 2 y 3, CPC. 5. De todas maneras, asumiendo una postura amplia en cuanto a los requisitos de la expresión de agravios en aras de la defensa en juicio, igualmente resulta que la apelación no es de recibo. Si bien existe doctrina que parecería avalar lo peticionado por el apelante, conforme la cual “Para nuestro derecho el título ejecutivo puede ser un documento, puede nacer de un acto, pero considerado en toda su extensión, genéricamente, es la constatación fehaciente de una obligación exigible... que puede exteriorizarse por diversos medios.” “No es un documento la confesión, ni el juramento decisorio... ni lo son los créditos por arrendamiento” (Podetti, J. Ramiro, Tratado de las ejecuciones, 3ª ed., Ediar, p. 117), existen algunas cuestiones que en autos impiden hacer lugar a la pretensión de la parte actora. El contrato de fs. 1, copia simple, está vencido; el recibo de fs. 2, se refiere a periodos distintos que los reclamados y el supuesto recibo de fs. 3 sólo estaría firmado por el actor, no consta en el mismo firma del demandado que permita asimilarlo a constancia de deuda alguna. Así las cosas, sólo nos queda el “contrato verbal” denunciado. Oportunamente se solicitaron los autos conexos, “Germán, Adrián Pedro c/ Primo, Ernesto Alfredo – Desalojo – Falta de pago – Expte. 2164029/36” y se procedió a certificar copias de las constancias de fs. 42/51 (contestación de la demanda), conforme las cuales se reconoce, efectivamente, el carácter de locatario, mas se discute el precio y exigibilidad del pago. Ello resulta demostrativo de que la pretensión relativa a que del reconocimiento de la calidad de locatario se derive sin más el de la existencia de un “título” a fin de ejecutar la suma de $ 14.500 más intereses, deviene inadmisible. 6. En el trámite de preparación de la vía ejecutiva no se admite discusión relativa al precio de la locación; ninguno de los incisos del art. 519, CPC, se dirige en tal sentido, “Si no comparece o compareciendo no presenta recibos, la ejecución se despacha por la suma reclamada, y ésta debe surgir del monto consignado en el contrato, sin perjuicio que el ejecutado pueda oponer excepción de pago, total o parcial y acreditar los abonos.” (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal..., T. V, p. 45). 7. Refiriendo a la norma que señala cuáles traen aparejada ejecución, se ha dicho que “En aplicación de los distintos incisos del precepto se ha resuelto que para que el documento constituya un título que trae aparejada ejecución, debe emanar de él la cantidad líquida o que pueda liquidarse aritméticamente, la persona del acreedor y el deudor y que se trata de una obligación exigible.” (v. cita en Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. II, Depalma, 1.986, p. 315). Así las cosas, la creación judicial del título a partir del solo reconocimiento del carácter de locatario, careciendo de referencias certeras relativas al precio (monto, modo de pago, etc.), en el marco de un proceso con defensas estrictas cual el ejecutivo, implica un quiebre en el sinalagma contractual y en la defensa en juicio que imposibilita la habilitación de esta vía para el cobro pretendido. Por todo lo expresado, surgen ajustados a derecho los decretos impugnados, debiendo resolverse el presente con costas al apelante (art. 130, CPC). Los doctores Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio dijeron: No hay obstáculo legal alguno para que la vía ejecutiva pueda prepararse conforme el inc. 2 art. 519, CPC (por la eventual ejecución de alquileres o arrendamientos); es decir, para solicitar que el demandado manifieste si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. El ordenamiento procesal no distingue si existe o no contrato escrito; y si no existe debe citarse al deudor a los fines allí previstos, exclusivamente. Cabe agregar que en este estadio no caben formular otras consideraciones. Así votamos. Por ello y por mayoría, SE RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación impetrado y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada en cuanto deniega la preparación de la vía ejecutiva respecto de lo normado en el inc. 2 art. 519, CPC, debiendo darse trámite a las diligencias preparatorias en los términos precedentes. María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio &#9632;</page></body></jurisprudencia>