En autos, la parte actora planteó la inconstitucionalidad del art. 1101, CC. Expresa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, pero que dicho acto procesal no ha podido cumplirse en virtud de la prejudicialidad establecida en la norma impugnada, por la existencia de un proceso penal iniciado con posterioridad pero que aún se encuentra pendiente de resolución. Aclara que en la causa penal, radicada en la Cámara Criminal y Correccional de la sede, se dictó la citación a juicio notificándose el 25/4/13, lo que constituye el último acto impulsorio. Esgrime que, en ese contexto, la regla del art. 1101, CC, es inconstitucional, en tanto atenta contra el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN) y contra el derecho de obtener sentencia en un plazo razonable (art. 8, Pacto San José de Costa Rica). Alega que la norma cuestionada ha sido declarada inconstitucional por distintos tribunales de nuestro país, atento que la dilación indefinida del trámite penal agravia el derecho de defensa y produce una efectiva privación de justicia. Destaca también que la reforma constitucional de 1994, al incorporar los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22), ha elevado a la máxima jerarquía normativa el principio de razonabilidad de la duración de los procesos judiciales, contenido en el art. 8, Pacto de San José de Costa Rica. A fs. 430/432 emite su dictamen la fiscal de Instrucción en el sentido de que debe acogerse el planteo de inconstitucionalidad. A fs. 435 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la demandada y la citada en garantía, al no haber evacuado el traslado corrido. Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta.
1- En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, luego de consagrar la independencia de la acción civil y la penal en el art. 1774 cuando ambas acciones son promovidas por la producción del mismo hecho ilícito, el art. 1775 dispone: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. Ante el riesgo de sentencias contradictorias en sede civil y penal, la norma mantiene en sentido análogo al art. 1101, CC, derogado –aunque con modificaciones–, el principio de la prejudicialidad penal sobre la civil, de forma tal que no podrá dictarse sentencia en sede civil hasta tanto no haya recaído un pronunciamiento definitivo en la sede punitiva.
2- El art. 1775, CCC, consagra excepciones a la regla de la prejudicialidad penal. Así, el inc. c) establece que no opera la suspensión del dictado de la sentencia civil cuando en el caso civil corresponde la aplicación de un factor objetivo de responsabilidad. Consecuentemente, el art. 1780 inc. b) establece: “Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: (…) b) en el caso previsto en el art. 1775 inc. c, si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; (…) ”.
3- La excepción del art. 1775 inc. c) “encuentra su fundamento en el hecho de que, dejándose al margen la posibilidad de que la condena civil recaiga con relación a la culpa o no del demandado, entonces se aleja el riesgo del dictado de sentencias contradictorias en ambas jurisdicciones, y se adecua a la regla de la independencia de las acciones consagrada en el art. 1774 del Código. En este sentido, si bien la existencia de culpa del condenado no podrá ser reputada en sede civil cuando haya sido considerada inexistente en la sede punitiva, ello no obsta a la procedencia de la condena en el juicio de daños si la responsabilidad que se le imputa al demandado se sustenta en un factor objetivo de atribución, como ocurriría, por ejemplo, si se pretende responsabilizarlo como dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa (art. 1757, CCC). Puede ocurrir que exista el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias si el juez penal, en una decisión posterior, considera que el hecho no ocurrió o que la cosa de la cual es dueño o guardián el condenado en sede civil no participó en el hecho. Por ello el art. 1780 prevé, entre los supuestos de revisión de la acción civil, aquel en el cual ocurre dicha circunstancia, a fin de readecuar la decisión a la nueva situación planteada”.
4- En virtud de lo dispuesto en el art. 7, CCC, si bien la cuestión de fondo –esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil– debe juzgarse con la ley vigente al momento del hecho ilícito, las normas del nuevo Código relativas a la prejudicialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite en los cuales no se ha dictado sentencia, toda vez que son normas de naturaleza procesal que afectan una consecuencia de la relación jurídica procesal no agotada al momento de su entrada en vigencia, como lo es el dictado de la sentencia. En este sentido, las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores
I) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 1101 del Código Civil derogado. II) Declarar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 1775 inc. c) del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26994), aplicable a la especie en razón de lo establecido en el art. 7 del mismo plexo legal, en el presente caso ha dejado de operar la prejudicialidad penal y, en consecuencia, una vez firme la presente resolución, deberá dictarse la sentencia definitiva, sin tener que esperar que se resuelva la causa penal (…)
<hr />
1ª Instancia. San Francisco, 18 de agosto de 2015
Y VISTOS
Estos autos caratulados … venidos a despacho a los fines de resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 1101, CC (Ley 340), de los que resulta: I) A fs. 426/428 la parte actora –mediante apoderado, Dr. Francisco José Piscitello- plantea la inconstitucionalidad del art. 1101, CC. Expresa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, pero dicho acto procesal no ha podido cumplirse en virtud de la prejudicialidad establecida en la norma impugnada, en virtud de la existencia de un proceso penal iniciado con posterioridad, pero que aún se encuentra pendiente de resolución. Aclara que en la causa penal, radicada en la Cámara Criminal y Correccional de la sede, se dictó la citación a juicio, notificándose el 25/4/13, lo que constituye el último acto impulsorio. Esgrime que en ese contexto, la regla del art. 1101, CC es inconstitucional, en tanto que atenta contra el derecho de defensa en juicio (art. 18, CN) y contra el derecho de obtener sentencia en un plazo razonable (art. 8, Pacto San José de Costa Rica). Alega que la norma cuestionada ha sido declarada inconstitucional por distintos tribunales de nuestro país, atento que la dilación indefinida del trámite penal agravia el derecho de defensa y produce una efectiva privación de justicia. Cita jurisprudencia y doctrina. Destaca también que la reforma constitucional de 1994, al incorporar los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22), ha elevado a la máxima jerarquía normativa el principio de razonabilidad de la duración de los procesos judiciales, contenido en el art. 8, Pacto de San José de Costa Rica. Cita doctrina y jurisprudencia. II) A fs. 430/432 emite su dictamen la Fiscal de Instrucción, Dra. Silvana Laura Quaglia, en el sentido de que debe acogerse el planteo de inconstitucionalidad. III) A fs. 435 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la demandada y la citada en garantía, al no haber evacuado el traslado corrido. IV) Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I) La parte actora plantea la inconstitucionalidad del art. 1101 del Código Civil (Ley 340), por las razones relacionadas precedentemente en el exordio. Por su parte, la contraria no contestó el traslado corrido. Finalmente, el Ministerio Público se expidió favorablemente respecto de la inconstitucionalidad articulada. II) Ingresando al análisis de la cuestión planteada, no puede soslayarse que el pasado 1/8/15 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por ley 26.994, que respecto al tópico de la prejudicialidad penal introdujo modificaciones importantes. En efecto, luego de consagrar la independencia de las acciones civil y penal en el art. 1774, cuando ambas acciones son promovidas por la producción del mismo hecho ilícito, el art. 1775 dispone que: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. Ante el riesgo de sentencias contradictorias en sede civil y penal, la norma mantiene en sentido análogo al art. 1101, CC derogado –aunque con modificaciones- el principio de la prejudicialidad penal sobre la civil, de forma tal que no podrá dictarse sentencia en sede civil hasta tanto no haya recaído un pronunciamiento definitivo en la sede punitiva Ahora bien, como se dijo, el nuevo ordenamiento contiene importantes modificaciones en este tema, toda vez que consagra excepciones a la regla de la prejudicialidad penal. En lo que aquí interesa, el inc. c del art. 1775 establece que no opera la suspensión del dictado de la sentencia civil cuando en el caso civil corresponde la aplicación de un factor objetivo de responsabilidad. Asimismo, el art. 1780 inc. b) establece: “Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: (…) b) en el caso previsto en el artículo 1775 inc. c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; (…) ”. Se ha dicho que la excepción del art. 1775 inc. c “encuentra su fundamento en el hecho de que, dejándose al margen la posibilidad de que la condena civil recaiga con relación a la culpa o no del demandado, entonces se aleja el riesgo del dictado de sentencias contradictorias en ambas jurisdicciones, y se adecua a la regla de la independencia de las acciones consagrada en el art. 1774 del Código. En este sentido, cabe tener en cuenta que si bien la existencia de culpa del condenado no podrá ser reputada en sede civil cuando haya sido considerada inexistente en la sede punitiva, ello no obsta a la procedencia de la condena en el juicio de daños si la responsabilidad que se le imputa al demandado se sustenta en un factor objetivo de atribución, como ocurriría, por ejemplo, si se lo pretende responsabilizar como dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa (art. 1757, CCC). Por otra parte, puede ocurrir igualmente que exista el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, por ejemplo, si el juez penal, en una decisión posterior, considera que el hecho no ocurrió, o que la cosa de la cual es dueño o guardián el condenado en sede civil no participó en el hecho. Por ello el art. 1780 prevé, entre los supuestos de revisión de la acción civil, aquel en el cual ocurre dicha circunstancia, a fin de readecuar la decisión a la nueva situación planteada” (Sáenz, Luis, en Lorenzetti, Ricardo (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Runizal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 661). Cabe aclarar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 7, CCC, si bien la cuestión de fondo –esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil- debe juzgarse con la ley vigente al momento del hecho ilícito (en el caso, el Código Civil anterior) –tópico que será materia de la sentencia definitiva-, las normas del nuevo Código relativas a la prejudicialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite en los cuales no se ha dictado sentencia, toda vez que son normas de naturaleza procesal que afectan una consecuencia de la relación jurídica procesal no agotada al momento de su entrada en vigencia, como lo es el dictado de la sentencia. En este sentido, se ha explicado que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (ver Kemelmajer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 110 y 158). En definitiva, no habiéndose dictado sentencia definitiva en el presente proceso, la norma consagrada en el art. 1775, CCC resulta aplicable a la especie en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del mismo cuerpo normativo. III) Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que el caso de autos se trata de una acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito donde han intervenido automotores, razón por la cual el factor de atribución aplicable es objetivo (concretamente, el riesgo, art. 1113, CC), la situación engasta en la excepción prevista en el art. 1775 inc. c, CCC y, en consecuencia, no opera la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta que se resuelva el juicio penal. En otras palabras, en el caso de autos ha dejado de haber prejudicialidad penal, en virtud de lo dispuesto en el art. 1775 inc. c) del CCC, que –como se dijo- resulta aplicable a la especie en razón de lo normado en el art. 7. En ese contexto, atento que se ha modificado en lo que aquí interesa la solución del art. 1101 del Código Civil derogado, el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma se ha tornado abstracto, pues la nueva solución legal implica el acogimiento de la pretensión de la parte actora cuyo objeto es que se dicte la sentencia. En suma, una vez firme la presente resolución, deberá dictarse la sentencia definitiva, sin tener que esperar que se resuelva la causa penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1780 inc. , CCC. IV) Sin costas, atento la forma en que se resolvió la cuestión y no haber mediado oposición. Por lo expuesto,
RESUELVO: I) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 1101 del Código Civil derogado. II) Declarar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 1775 inc. c del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994), aplicable a la especie en razón de lo establecido en el art. 7 del mismo plexo legal, en el presente caso ha dejado de operar la prejudicialidad penal y, en consecuencia, una vez firme la presente resolución, deberá dictarse la sentencia definitiva, sin tener que esperar que se resuelva la causa penal (…)
Carlos Ignacio Viramonte