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PREJUDICIALIDAD PENAL

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Art. 1101, CC. Norma de orden público. Aplicación de oficio por el tribunal. Suspensión del dictado de la resolución. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Improcedencia de suspender la etapa de cumplimiento por prejudicialidad. JUICIO EJECUTIVO. Cosa juzgada material. Regla: Improcedencia de aplicar la prejudicialidad penal. Excepciones. Denuncia penal anterior a la sentencia civil. Nulidad de la resolución dictada en infracción al art. 1101, CC. Disidencia1– Según el art. 1101, CC, cuando de un mismo hecho nacen dos acciones, una penal y otra civil, no puede haber condena en la causa civil hasta tanto no recaiga resolución en el juicio criminal. Conforme la doctrina, esta prohibición es de orden público y por lo tanto debe ser acatada por el juez civil de oficio, pues la sentencia que se dicta en infracción a esta prohibición es nula de nulidad absoluta. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

2– La CSJN ha sostenido que la norma que consagra la aplicación de la prejudicialidad no es una regla absoluta, y que todas las normas jurídicas deben ser analizadas en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

3– En el sub lite, la situación de hecho objeto de análisis del tribunal penal es la misma puesta a consideración en sede civil (autenticidad de la firma del demandado, que en este proceso fue declarada por la falta de oposición del accionado –quien ha fallecido– y de sus sucesores, si éstos existieran) y a pesar de que la sentencia ejecutiva ya se ha dictado, el peligro de coadyuvar a la consumación de un ilícito torna aplicable lo dispuesto por art. 1101, CC; es decir que el juez civil se encuentra ante una verdadera cuestión prejudicial cuyo juzgamiento corresponde hacer en sede penal, de modo previo al dictado de la sentencia. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

4– Es real que al tratarse el presente de un proceso ejecutivo, la sentencia que se dicta no produce cosa juzgada material, y por ende –en principio– podría no ser aplicable el instituto en cuestión, mas existen particularidades en la causa que ameritan que se tome una decisión distinta, que es lo que justifica el que la a quo haya señalado que corresponde excepcionalmente asignar la preeminencia del instituto de la prejudicialidad, aun cuando ello provoque como irremediable consecuencia soslayar el carácter autónomo del título, o dejar de lado la celeridad y característica sumaria que definen al juicio ejecutivo. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

5– Si bien es cierto que en el proceso ejecutivo se debió oponer la excepción respectiva, y que la sentencia dictada –en la generalidad de los casos– no hace cosa juzgada material, pudiéndose discutir la acreencia en el proceso declarativo posterior (art. 557, CPC), en el presente ha fallecido el demandado y no tendría herederos; y a pesar de que no se tiene certeza absoluta de ello, la falta de comparendo de sucesores en autos permite asumir como plausible tal afirmación. Podría no haber existido ninguna persona legitimada para oponer excepciones en autos, ni para iniciar el declarativo posterior, con lo cual el permitir la continuación de la ejecución de que se trata, si se hubiera cometido un ilícito penal –lo que a la fecha aún no está establecido– viabilizaría consolidar, con la intervención judicial, los efectos de un delito. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

6– Esa probabilidad es la que justificó que la a quo dispusiera la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto culmine el proceso penal y se establezca si ha existido o no un ilícito punible. Ahora bien, el art. 1101, CC, no autoriza esta posibilidad, sino que establece que lo que corresponde es suspender la causa de manera previa al dictado de la sentencia, ya que el strepitus fori se produciría si, frente a una sentencia penal que establece que se ha cometido un delito y que la firma que se atribuye al demandado no le pertenece, encontramos una sentencia civil como la dictada en autos, que determina la regularidad del título y lo dota de fuerza ejecutiva. Y como la norma en cuestión es de orden público, por lo que debe ser aplicada de oficio por los magistrados, la debida integración entre las normas del Cód. Civil y las procesales así lo exige. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

7– En autos, la denuncia penal es anterior al dictado del fallo en esta sede, y había constancias en la causa de su existencia, lo que motiva que la sentencia ejecutiva sea nula, y así debe ser declarada disponiendo la suspensión de su dictado en los términos del art. 1101, CC. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

8– No obsta a esta conclusión el hecho de que al momento del dictado del fallo el Tribunal no haya tenido cabal conocimiento del ilícito que se estaba investigando en sede penal y del alcance de la instrucción, porque la presentencialidad procede en el caso aun en defecto del conocimiento que pudiera tener la jueza civil; ni tampoco el que la sentencia no haya sido apelada, porque a más de que la irregularidad evidenciada constituye un vicio que impide la validación de la sentencia dictada como acto jurisdiccional, aún si así no se considerara, por las razones apuntadas supra no puede entenderse convalidada la nulidad. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

9– Coadyuva a esta decisión el hecho de que el juicio ejecutivo ha sido iniciado a casi cuatro años del incumplimiento denunciado en la demanda, luego de la muerte del presunto deudor, lo que ha imposibilitado que éste –en caso de haber correspondido– cuestione la firma que se le atribuye y efectúe en este proceso y en el penal el correspondiente cuerpo de escritura. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

10– La prejudicialidad prevista en el art. 1101, CC, suspende el dictado del pronunciamiento en el proceso civil y no la etapa de cumplimiento de la sentencia; razón por la cual, la suspensión de la ejecución de la sentencia dispuesta por la providencia recurrida carece de fundamento legal. No obstante, si el órgano jurisdiccional interpreta que el dictado de la sentencia de remate lo fue en infracción a la regla enunciada por el citado dispositivo, debió en todo caso declarar la nulidad y no la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia desde que dicha solución no encuentra respaldo legal alguno en esta etapa procesal. (Mayoría, Dr. Flores).

11– En autos, la sentencia de remate se dicta cuando ya se estaba tramitando la denuncia penal formulada dos meses antes, de la cual el tribunal –se supone– tenía conocimiento según da cuenta el pedido de suplicatoria del fiscal de Instrucción. Teniendo en cuenta el alcance de la cuestión prejudicial penal (que decididamente tiene que ver con la existencia misma de la obligación que aquí se ejecuta), es claro que el juez civil se encontraba ante un verdadero impedimento para dictar la sentencia de remate. (Mayoría, Dr. Flores).

12– La decisión de este pleito y la que ha de pronunciarse en jurisdicción criminal tienen un vínculo basado en la presencia de un hecho común que, por ser presupuesto de ambas causas, es conocido por ambos jueces. Es decir que la situación de hecho que debe juzgar el fuero represivo tiene indudable repercusión en este proceso, por lo que existe el peligro del dictado de sentencias contradictorias que a la vez afirmen y nieguen el factum debatido (la habilidad del instrumento objeto de ejecución), contrariando la teleología de la norma. (Mayoría, Dr. Flores).

13– El hecho o la circunstancia de que la sentencia de remate no tenga el carácter de definitiva en nada modifica esta solución, en tanto se advierta que el eventual afectado, al no ser parte de este juicio, carece de la acción específica del art. 557, CPC, siendo posible víctima de una supuesta comisión de fraude. (Mayoría, Dr. Flores).

14– Por el carácter de orden público que tiene la aludida prohibición, el fuero civil debe acatarla de oficio evitando el dictado de la sentencia ante la existencia de la denuncia penal originada en el mismo hecho que se ventila en esta órbita. De ahí que la sentencia dictada en infracción a esta prohibición es nula de nulidad absoluta. (Mayoría, Dr. Flores).

15– Como principio, el instituto de la prejudicialidad penal (art. 1101, CC) no opera en los casos en que la sentencia civil no produce cosa juzgada material sino sólo formal, vgr.: acciones posesorias, despojo, ejecutivos, etc., y, por dicha circunstancia, no existe colisión posible con la sentencia penal. En el caso concreto de las ejecuciones, ello es de toda evidencia, pues carece la sentencia de carácter definitivo, en tanto queda abierta la posibilidad de repetición en juicio posterior. Por lo que, no habiéndose puesto de relieve en autos circunstancias extraordinarias que ameriten el apartamiento de dicha regla, el art. 1101, CC, no resulta de aplicación en el sub examine. (Minoría, Dr. Remigio).

16– Dicha conclusión resulta procedente más aún cuando quien trae a colación la denuncia penal no resulta ser parte en el proceso, ni quienes fueron citados (sucesores del demandado) comparecieron u opusieron excepciones al progreso de la acción, existiendo ya una sentencia firme. La aplicación de la presentencialidad penal en un proceso ejecutivo sólo cede ante circunstancias que lo ameriten “cuando el pronunciamiento en sede civil se encuentre nítida y decisivamente ligado al resultado del proceso penal y siempre que tal conexión sea en relación a las excepciones opuestas, ello –obviamente– en tanto concurran los restantes presupuestos –objetivos y subjetivos– que condicionan la procedencia de la prejudicialidad penal. Esta hipótesis excepcional que admite la aplicación del art. 1101, CC, al juicio ejecutivo debe juzgarse comprensiva de los casos en que, habiéndose planteado excepción de falsedad o adulteración del documento en sede civil, se está dilucidando en sede penal la falsificación del mismo documento, o bien cuando la promoción de la ejecución en sede civil hubiera dado lugar a la imputación del ejecutante como presunto autor del delito de estafa procesal”. (Minoría, Dr. Remigio).

17– No concurriendo dichas circunstancias excepcionales en la especie, ni advirtiéndose lesión alguna actual a los eventuales derechos que pudiese tener el denunciante en sede penal quien no tiene participación en este proceso, debe acogerse la apelación impetrada, pudiendo el nombrado ocurrir por la vía que corresponda, a sus efectos. (Minoría, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 16/9/13. Auto Nº 330. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. “Ontivero, Irma Adriana c/ Escobar, Oscar – Hoy sus sucesores – PVE – Otros títulos – Expte. Nº 2197059/36”

Córdoba, 16 de septiembre de 2013

Y CONSIDERANDO:

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:
Estos autos, traídos a despacho para resolver, de los que resulta que: A fs. 93, obra el decreto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 15ª Nominación [rectius: 50ª Nominación], de esta ciudad, que dispone: “Córdoba, veintiuno (21) de marzo de 2013. Surgiendo de las constancias de autos… En consecuencia, suspéndase el trámite de la ejecución de sentencia hasta que recaiga resolución definitiva en sede penal, vuelvan los autos a Secretaría. Notifíquese”. Contra dicho decreto el apoderado de la actora interpone recurso de apelación. Radicados los autos en esta sede, a fs. 110/111, expresa agravios. Manifiesta que la resolución de suspender la ejecución resulta contradictoria y arbitraria basada en una sentencia firme de un juicio ejecutivo, donde se ha tenido por válida la firma del demandado. Respecto a la configuración o no de prejudicialidad penal, diremos –con la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia– que, como principio, el instituto de la prejudicialidad penal (art. 1101, CC) no opera en los casos en que la sentencia civil no produce cosa juzgada material sino sólo formal, vgr.: acciones posesorias, despojo, ejecutivos, etc., y por dicha circunstancia no existe colisión posible con la sentencia penal. En el caso concreto de las ejecuciones, ello es de toda evidencia, pues carece la sentencia de carácter definitivo en tanto queda abierta la posibilidad de repetición en juicio posterior. Por lo que, no habiéndose puesto de relieve en autos, circunstancias extraordinarias que ameriten el apartamiento de dicha regla, el art. 1101, CC, no resulta de aplicación en el sub examine (cfr. en ese sentido: Excmo. TSJ, Sala CC, AI Nº 195, del 17/10/06, in re: “Tiempo SAFCIIyA c/ Caminos Víctor Hugo y ot. – Ejec. Prendaria – Recurso directo – 873.273/36 – Recurso directo” (Expte. Letra “T” – Nº 23/05)”, a cuyos fundamentos in totum nos remitimos, en aras de concisión, evitando inútiles repeticiones). Más aún, como puede observarse, en el caso de autos, quien trae a colación la denuncia penal no resulta ser parte en el proceso, ni quienes fueron citados (sucesores del demandado) comparecieron u opusieron excepciones al progreso de la acción, existiendo ya una sentencia firme. En ese sentido, también lo ha sostenido el TSJ que, como supra se dijo, la aplicación de la presentencialidad penal en un proceso ejecutivo sólo cede ante circunstancias que lo ameriten “cuando el pronunciamiento en sede civil se encuentre nítida y decisivamente ligado al resultado del proceso penal y siempre que tal conexión sea en relación a las excepciones opuestas, ello –obviamente– en tanto concurran los restantes presupuestos –objetivos y subjetivos– que condicionan la procedencia de la prejudicialidad penal. Esta hipótesis excepcional que admite la aplicación del art. 1101, CC, al juicio ejecutivo debe juzgarse comprensiva de los casos en que, habiéndose planteado excepción de falsedad o adulteración del documento en sede civil, se está dilucidando en sede penal la falsificación del mismo documento, o bien cuando la promoción de la ejecución en sede civil hubiera dado lugar a la imputación del ejecutante como presunto autor del delito de estafa procesal (“Páez, José Luis Bonifacio c/ Taboada, Roberto Luis – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso directo (Expte P–24/06” Sent. Nº 256 del 10/11/09). No concurriendo dichas circunstancias excepcionales en el sub examine ni advirtiéndose lesión alguna actual a los eventuales derechos que pudiese tener el denunciante en sede penal, Sr. Videla Pablo Adrián, quien no tiene participación en este proceso, debe acogerse la apelación impetrada, pudiendo el nombrado ocurrir por la vía que corresponda, a sus efectos. Por ello, propongo se resuelva: Acoger el recurso de apelación interpuesto y revocar el decreto impugnado.

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

1. Disiento, respetuosamente, del voto precedente. En primer lugar, es de destacar la deficiencia de la expresión de agravios. El decreto opugnado se funda en los siguientes pilares: a) la existencia de causa penal íntimamente vinculada con el instrumento base de la presente acción, en tanto se investiga acerca de la falsedad o no de la firma del deudor, mientras que en el proceso, ante su fallecimiento, se ha tenido por válida su firma sólo por aplicación de los apercibimientos formales contenidos en la ley del rito; b) que se impone esperar el destino que se asigne al ilícito criminal, pues de no ser así, la misma prosecución de la ejecución civil terminaría de consumar el ilícito, circunstancia que el juez civil no puede convalidar, en tanto, además de la eventual lesión al interés individual de la víctima del delito, podría verse seriamente afectado el interés general de la comunidad; c) el ‘escándalo jurídico’ que el art. 1101, CC, procura evitar, impidiendo la posibilidad de sentencias contradictorias, adquiriría perfiles extremos si la eventual condena penal implicase sindicar al juez civil como instrumento de la consumación del delito, mediante una sentencia dictada a sabiendas de la entidad presuntamente delictiva de la acción promovida (cita que comparte, además de un fallo de la CS que da base a su decisión); d) que corresponde excepcionalmente asignar preeminencia del instituto de la prejudicialidad, aun cuando ello provoque como irremediable consecuencia soslayar el carácter autónomo del título o dejar de lado la celeridad y el carácter sumario que definen al juicio ejecutivo. En sus agravios, el apelante limita su cuestionamiento a que su parte ha cumplido los trámites de ley y que es erróneo y no razonable ni ajustada a derecho la justificación de la a quo de que con prosecución de la ejecución se vulnere el orden público, interés general o se consume un delito; que el hijo de la actora no es parte en el presente y que ocupa ilegítimamente el inmueble del causante; que no se consuma el ilícito hasta que no sea probado; que no surge de la denuncia que existan otros elementos indubitados que permitan acreditar que la firma del convenio no le corresponde; que cualquier interesado puede iniciar juicio de repetición o declarativo del art. 557, CPC, y que no hay resolución pendiente en autos. Afirma que no existe resolución en sede penal y que de comprobarse un delito ello llevaría a la nulidad o recurso de revisión, que se dio la posibilidad a los herederos de comparecer y que no se puede desconocer el estado matrimonial de actora y demandado (cuestión que no está bajo análisis). Nada refiere sobre que la a quo no cuestiona el trámite de la causa, sino que pondera que el reconocimiento de la firma ha obedecido sólo a la aplicación de apercibimientos luego de que la persona a quien se le atribuye falleciera. Además, no puede apontocarse su oposición en este proceso en la suficiencia o insuficiencia de elementos de cotejo de la firma –que debe resolverse en otro proceso, donde la pericia se ha llevado a cabo–, ni en la posibilidad de una nulidad o recurso, que podría llegar cuando de todos modos nada pueda ser recuperado. Soslaya el apelante la cuestión relativa al interés público que señala la magistrada (sólo lo menciona, no lo refuta en forma) y que de haber existido algún ilícito y tener el denunciante de aquél algún derecho sobre el inmueble –cuestiones que no se conocen a la fecha– se produciría un gravamen irreparable al mismo. Respecto de la posibilidad de consumación del delito, se limita a mencionar que no hay resolución en sede penal, con lo que no se hace cargo tampoco de que ello es precisamente el motivo de la suspensión dispuesta. Además, aduce que el denunciante en aquel proceso no se constituye en parte en autos, ni incidenta a fin de probar su derecho, desconociendo que si no resulta heredero, ni el título tiene en definitiva relación con su persona ni con un bien de su propiedad, carece de legitimación en este proceso para oponerse a la ejecución –las acciones personales sólo afectan al deudor (o presunto deudor) y a sus sucesores universales– y, precisamente, por ello es que habría formulado la denuncia penal. Asimismo, no cualquier persona puede cuestionar en un declarativo posterior la deuda reclamada en un proceso ejecutivo, ni menos puede repetir lo pagado quien no ha abonado la presunta deuda, con lo cual tampoco las vías alternativas que plantea el apelante son atendibles. 2. Además de la notoria insuficiencia recursiva apuntada, comparto –en lo sustancial– lo sostenido por la magistrada. Según el art. 1101, CC, cuando de un mismo hecho nacen dos acciones, una penal y otra civil, no puede haber condena en la causa civil hasta tanto no recaiga resolución en el juicio criminal. Conforme la doctrina, esta prohibición es de orden público y por lo tanto debe ser acatada por el juez civil de oficio, pues la sentencia que se dicta en infracción a esta prohibición es nula de nulidad absoluta (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV–B, p. 72 N° 2762; CNAC Civ. Sala C 22–10–81 Rodelia José V. Neofin SA: JA 1982–IV). La CSJN ha sostenido que la norma que consagra la aplicación de la prejudicialidad no es una regla absoluta, y que todas las normas jurídicas deben ser analizadas en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional (Cfr. “Zacarías”, 28/4/98, LL 1998 C – 317). En el sub examine, la situación de hecho objeto de análisis del tribunal penal es la misma puesta a consideración en sede civil (autenticidad de la firma del Sr. Oscar Escobar, que en este proceso fue declarada por su falta de oposición –quien ha fallecido– y de sus sucesores, si éstos existieran) y a pesar de que la sentencia ejecutiva ya se ha dictado, el peligro de coadyuvar a la consumación de un ilícito torna aplicable lo dispuesto por art. 1101 mencionado; es decir que el juez civil se encuentra ante una verdadera cuestión prejudicial cuyo juzgamiento corresponde hacer en sede penal, de modo previo al dictado de la sentencia. 3. Es real que al tratarse el presente de un proceso ejecutivo, la sentencia que se dicta no produce cosa juzgada material, y por ende –en principio– podría no ser aplicable el instituto en cuestión, mas existen particularidades en la causa que ameritan que se tome una decisión distinta, que es lo que justifica que la Sra. jueza haya señalado que corresponde excepcionalmente asignar la preeminencia del instituto de la prejudicialidad, aun cuando ello provoque como irremediable consecuencia soslayar el carácter autónomo del título, o dejar de lado la celeridad y característica sumaria que definen al juicio ejecutivo. La presente ejecución se funda en un “Convenio de reconocimiento de deuda” respecto del cual se ha considerado en pericia efectuada en la causa “Denuncia formulada por Videla Pablo Adrián c/ Ontivero de Videla Irma Adriana – Expte. 1170793”, cuyas copias tengo a la vista, que la firma obrante en él, atribuida al demandado en autos, no le pertenece, pericia que no consta que haya sido invalidada a la fecha, a pesar de la oposición de la Sra. Ontivero. Y si bien es cierto que en el proceso ejecutivo se debió oponer la excepción respectiva, y que la sentencia dictada –en la generalidad de los casos– no hace cosa juzgada material, pudiéndose discutir la acreencia en el proceso declarativo posterior (art. 557, CPC), en el presente ha fallecido el demandado y éste no tendría herederos, según señala el denunciante a fs. 1 /2 de la causa penal; y a pesar de que no se tiene certeza absoluta de ello, la falta de comparendo de sucesores en autos permite asumir como plausible tal afirmación. Así las cosas, podría no haber existido ninguna persona legitimada para oponer excepciones en autos, ni para iniciar el declarativo posterior, con lo cual, el permitir la continuación de la ejecución de que se trata, si se hubiera cometido un ilícito penal –lo que a la fecha aún no está establecido– viabilizaría consolidar, con la intervención judicial, los efectos de un delito. Y es esta probabilidad la que justificó que la a quo dispusiera la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto culmine el proceso penal y se establezca si ha existido o no un ilícito punible. Ahora bien, el art. 1101, CC, no autoriza esta posibilidad, sino que establece que lo que corresponde es suspender la causa de manera previa al dictado de la sentencia, ya que el strepitus fori se produciría si, frente a una sentencia penal que establece que se ha cometido un delito y que la firma que se atribuye al demandado no le pertenece, encontramos una sentencia civil como la dictada en autos, que determina la regularidad del título y lo dota de fuerza ejecutiva. Y como ya se señalara, la norma en cuestión es de orden público, por lo que debe ser aplicada de oficio por los magistrados; la debida integración entre las normas del Cód. Civil y las procesales así lo exige. En el caso, la denuncia penal es anterior al dictado del fallo en esta Sede, y había constancias en la causa de su existencia, lo que motiva que la sentencia ejecutiva es nula, y así debe ser declarada disponiendo la suspensión de su dictado en los términos del art. 1101, CC. No obsta a esta conclusión el hecho de que al momento del dictado del fallo el Tribunal no haya tenido cabal conocimiento del ilícito que se estaba investigando en sede penal y del alcance de la instrucción (el que recién conociera conforme constancia de fs. 81), porque la presentencialidad procede en el caso aun en defecto del conocimiento que pudiera tener la jueza Civil; ni tampoco el que la sentencia no haya sido apelada, porque a más de que la irregularidad evidenciada, constituye un vicio que impide la validación de la sentencia dictada como acto jurisdiccional, aun si así no se considerare, por las razones apuntadas supra –en orden a que podría no existir persona alguna legitimada para intervenir por el demandado en estos obrados– no puede entenderse convalidada la nulidad. Coadyuva a esta decisión, además de lo señalado, el hecho de que el juicio ejecutivo ha sido iniciado a casi cuatro años del incumplimiento denunciado en la demanda, luego de la muerte del presunto deudor, lo que ha imposibilitado que éste –en caso de haber correspondido– cuestione la firma que se le atribuye y efectúe en este proceso y en el penal el correspondiente cuerpo de escritura. 4. Por otra parte, cualquier demora en la tramitación de la causa penal puede neutralizarse con la intervención del interesado en dicho proceso, quien podrá obtener elementos que permitan concluir que efectivamente se verifica una dilación indefinida del proceso o la imposibilidad del dictado de la sentencia definitiva, de manera tal que se encuentre afectada la garantía constitucional de acceso a la Justicia o el derecho a obtener una resolución dentro de un tiempo razonable. 5. La declaración de nulidad de la sentencia se extiende a todos aquellos actos posteriores dependientes de ella (efecto consecuencial de la declaración de nulidad, art. 76, CPC). “El acto consecutivo tiene que depender del anulado. Para establecer esa dependencia no corresponde atenerse al fin genérico de todo el proceso, sino a la específica función jurídica asignada por la ley al acto viciado. El acto posterior ha de ser la consecuencia lógico–procesal del anulado, al que se concatena por el destino legal.” (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal, T. II, Estructura del proceso, Depalma, Bs. As., 1983, p. 134). La ejecución en cuestión obra alcanzada por la nulidad que se declara, por lo que corresponde dejar sin efecto –aunque por estos motivos y no por la procedencia de la apelación– el decreto opugnado.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:
1. La prejudicialidad prevista en el art. 1101, CC, suspende el dictado del pronunciamiento en el proceso civil y no la etapa de cumplimiento de la sentencia; razón por la cual, la suspensión de la ejecución de la sentencia dispuesta por la providencia recurrida carece de fundamento legal. No obstante, si el órgano jurisdiccional interpreta que el dictado de la sentencia de remate lo fue en infracción a la regla enunciada por el citado dispositivo, debió en todo caso declarar la nulidad y no la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia desde que, reitero, dicha solución no encuentra respaldo legal alguno en esta etapa procesal. 2. En ese orden de ideas, he de señalar que la sentencia de remate se dicta el 30/7/12, cuando ya se estaba tramitando la denuncia penal formulada dos meses antes, de la cual el tribunal –se supone– tenía conocimiento según da cuenta el pedido de suplicatoria del fiscal de Instrucción. Por consiguiente, teniendo en cuenta el alcance de la cuestión prejudicial penal (que decididamente tiene que ver con la existencia misma de la obligación que aquí se ejecuta), es claro que el juez civil se encontraba ante un verdadero impedimento para dictar la sentencia de remate. La decisión de este pleito y la que ha de pronunciarse en jurisdicción criminal tienen un vínculo basado en la presencia de un hecho común que, por ser presupuesto de ambas causas, es conocido por ambos jueces. Es decir que la situación de hecho que debe juzgar el fuero represivo tiene indudable repercusión en este proceso, por lo que existe el peligro del dictado de sentencias contradictorias que a la vez afirmen y nieguen el factum debatido (la habilidad del instrumento objeto de ejecución), contrariando la teleología de la norma. El hecho o la circunstancia de que la sentencia de remate no tenga el carácter de definitiva en nada modifica esta solución, en tanto se advierta que el eventual afectado, al no ser parte de este juicio, carece de la acción específica del art. 557, CPC, siendo posible víctima de una supuesta comisión de fraude (Confr. Bueres, Alberto J., Dirección– Highton, Elena I., Coordinación, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 3 A, Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 311 primer párrafo y nota al pie). 3. Por el carácter de orden público que tiene la aludida prohibición, el fuero civil debe acatarla de oficio, evitando el dictado de la sentencia ante la existencia de la denuncia penal originada en el mismo hecho que se ventila en esta órbita. De ahí que la sentencia dictada en infracción a esta prohibición es nula de nulidad absoluta (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV–B, p. 72, N° 2762; CNCiv. Sala C 22/10/81 Rodelia José V. Neofin SA JA 1982–IV). Correspondiendo a este órgano de alzada dejar sin efecto el decreto de fecha 21/3/13 y declarar la nulidad de la sentencia N° 330 de fecha 30/7/12 y de los actos que son su consecuencia (art. 77 in fine, CPC), ordenando la suspensión del dictado de la misma en función de lo dispuesto por el art. 1101, CC. 4. Así voto.
Por lo expuesto y por mayoría,
SE RESUELVE: Declarar la nulidad de la sentencia Nº 330 dictada en autos con fecha 30/7/13, y de todos los actos procesales que sean su consecuencia (art.77, CPC), ordenando la suspensión del dictado de la misma en función de lo dispuesto por el art. 1101, CC.

Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores■

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