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PREJUDICIALIDAD PENAL

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DESALOJO. Actitud pasiva de la demandada. Invocación extemporánea de hecho ilícito. Posibilidad de discutir en otro juicio el derecho alegado. Inaplicabilidad del art. 1101, CC. POSESIÓN. Denuncia penal. Irrelevancia a los fines de acreditar la posesión
1– Si bien la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de establecer que el art. 1101, CC, se aplica a todo juicio civil que se halle íntimamente vinculado con el resultado de un proceso criminal (y no sólo a los casos en que se demanda la indemnización por los daños derivados de un delito), no es menos cierto que los tribunales –en relación con ciertos tipos de juicios– se han mostrado reacios a admitir una decisiva influencia de la sentencia penal sobre sus decisiones, declarando que no hay motivos para aplicar el art. 1101 en situaciones en que siempre queda la posibilidad de discutir en un juicio posterior la verdad y el alcance del derecho de la apelante sobre la cosa materia de controversia. Máxime cuando la accionada, como sucede en autos, se ha mostrado absolutamente pasiva durante el transcurso de todo el proceso, sin oponer las defensas pertinentes, limitándose extemporáneamente a invocar ser víctima de un supuesto hecho ilícito de estafa.

2– Lo contrario significaría la posibilidad de evitar el dictado de una sentencia condenatoria a pesar de lo prescripto por el art. 755, CPC, pues bastará con poner en movimiento la justicia represiva para paralizar el dictado de aquélla.

3– En autos, conforme lo indicado en el informe de la fiscalía de Instrucción, la causa penal se encuentra sin trámite desde el 19/9/08, circunstancia demostrativa de una dilación que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia.

4– Asimismo, cabe añadir que la denuncia formulada en sede penal no es demostrativa de la posesión; esto es, no implica la presencia de elementos posesorios. La acción de desalojo no puede enervarse con la sola invocación del carácter de poseedor. Es necesario acreditarlo en el juicio aunque sea prima facie; en tal supuesto, la sola presencia de elementos posesorios en la ocupación del accionado neutraliza la demanda y la discusión corresponde a otra vía procesal. Pero la sola invocación de la posesión no basta, es necesario acreditar en alguna medida la verosimilitud del derecho invocado. En ese orden, los demandados ninguna prueba han producido.

C7a. CC Cba. 8/6/09. Sentencia Nº 93. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. “Rodríguez Walter Alejandro c/ Verdú Carina y otro – Desalojo – Comodato – Tenencia precaria – Expte. N° 1286795/36”

2a. Instancia. Córdoba, 8 de junio de 2009

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

1. La sentencia de primera instancia, Nº 381 de fecha 8/9/08, dictada por el Juzg. de 1a. Inst. y 14a. Nominación en lo Civil y Comercial, hizo lugar a la demanda de desalojo interpuesta por el actor, condenando a los demandados a desocupar el inmueble objeto del juicio, imponiéndoles las costas. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de apelación los accionados. Se agravian por cuanto sostienen que la sentencia es nula ya que fue dictada en violación de las reglas de la sana crítica racional y con carencia de fundamentación lógica y legal. Manifiestan que se encuentra en trámite una causa penal iniciada el 19/12/07 por la demandada Karina Soraya Verdú en contra de los Sres. Sergio Oscar Tita, Walter Alejandro Rodríguez y Hugo Caro, por encuadrar, dicen, la conducta de éstos en la estafa prevista por el art. 173, inc. 6, CP. Aducen que la decisión judicial de disponer la desocupación del inmueble, haciendo caso omiso al planteo de prejudicialidad, lesiona gravemente el derecho de defensa consagrado en el art. 18, CN. Señalan que la resolución del a quo no precisa los argumentos y fundamentos por los cuales el planteo de prejudicialidad no fue considerado. Por otra parte, aducen que existe un vicio entre lo solicitado por el actor y la documentación por él aportada. Señalan que al accionante le transfieren los derechos que al Sr. Tita le correspondían respecto del terreno ubicado en la manzana 3, lote 2, del loteo denominado barrio Miralta; asimismo, el último de los nombrados había adquirido tales derechos por una cesión que le efectuara el Sr. Félix Ramón Base del terreno ubicado en la manzana 4, lote 2, del citado barrio. Por lo que, según señala, existe una grave discordancia entre lo adquirido por el Sr. Tita y lo cedido por éste al actor. Por último, la demandada Sra. Karina Soraya Verdú realiza un relato de su situación personal actual como de sucesos acontecidos desde que adquirió el inmueble cuya posesión –dice– ejercer. 2. Concerniente a la supuesta omisión de considerar la prejudicialidad penal denunciada por la demandada en las postrimerías del juicio, he de señalar que si bien es cierto que la doctrina y jurisprudencia se han encargado de establecer que el art. 1101 se aplica a todo juicio civil que se halle íntimamente vinculado con el resultado de un proceso criminal (y no sólo con los casos en que se demanda la indemnización por los daños derivados de un delito), no es menos que los tribunales, en relación con ciertos tipos de juicios, se han mostrado reacios a admitir una decisiva influencia de la sentencia penal sobre sus decisiones, declarando que no hay motivos para aplicar el art. 1101 en situaciones en que siempre queda la posibilidad de discutir en un juicio posterior la verdad y alcance del derecho de la apelante sobre la cosa materia de controversia (v. LL 81-633); máxime, como aquí ocurre, cuando la accionada se ha mostrado absolutamente pasiva durante el transcurso de todo el proceso, sin oponer las defensas pertinentes, limitándose extemporáneamente a invocar ser víctima de un supuesto hecho ilícito de estafa. Lo contrario significaría la posibilidad de evitar el dictado de una sentencia condenatoria a pesar de lo prescripto por el art. 755, CPC, pues bastará con poner en movimiento la justicia represiva para paralizar su dictado. Además, conforme lo indicado en el informe de la fiscalía de Instrucción, la causa penal se encuentra sin trámite desde el 19/9/08, circunstancia demostrativa de una dilación que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia. De otro costado, cabe señalar que en la especie la denuncia formulada en sede penal no es demostrativa de la posesión; esto es, no implica la presencia de elementos posesorios. Conforme lo tiene resuelto la jurisprudencia y la doctrina en forma unánime, la acción de desalojo no puede enervarse con la sola invocación del carácter de poseedor. Es necesario acreditarlo en el juicio aunque sea prima facie; en tal supuesto, la sola presencia de elementos posesorios en la ocupación del accionado neutraliza la demanda y la discusión corresponde a otra vía procesal. Pero, reitero, la sola invocación de la posesión no basta, es necesario acreditar en alguna medida la verosimilitud del derecho invocado (ED 98-542; Ramacciotti, Compendio…, T° 2, p. 166, año 1986). En ese orden, los demandados ninguna prueba han producido. En cuanto al vicio que denuncian ante la supuesta falta de coincidencia entre el lote de terreno adquirido por el Sr. Tita al Sr. Base y el que posteriormente aquél cediera al actor, no resulta atendible. En primer lugar, porque la cuestión fue introducida recién en la alzada, y es sabido que los términos en que quedara trabada la cuestión en primera instancia se proyectan sobre el cometido del tribunal de alzada, y la jurisdicción de éste sólo puede ejercerse dentro del ámbito de esas cuestiones que formaron parte del thema decidendum. En otras palabras y conforme con la doctrina revisora sobre la naturaleza de la apelación, ésta tiene por objeto la revisión del material litigioso y de la decisión dictada en la instancia inferior; razón por la cual la alzada no debe efectuar un nuevo juzgamiento sobre la base de nuevas proposiciones, dado que el límite de la competencia funcional no puede ir más allá del contralor de lo fallado y sobre la base de lo planteado y del material acumulado en la instancia anterior. En segundo lugar, por cuanto si bien no existe coincidencia sobre la manzana donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, como bien señala la parte actora al contestar los agravios (v. fs. 180, séptimo párrafo), la propia apelante reconoció que lo que el Sr. Tita le ofreció fue el “…lote 2 de la manzana 3, hoy Luis Burela 1912, B° Coop. Miralta 1° de Mayo…”. Por otra parte, adviértase que el contrato de cesión por el cual se acciona se encuentra suscripto por el presidente de la cooperativa que realizó el loteo, con lo cual, se deduce que, si el Sr. Tita no hubiera tenido derechos sobre dicho terreno, no podría haberse avalado la cesión realizada al demandante. Por último, cabe señalar que los hechos relatados por la apelante en relación con su situación personal resultan ajenos a la cuestión materia del recurso, desde que refieren a situaciones extrañas a la controversia. 3. Acorde con lo manifestado en los párrafos anteriores, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, confirmando la resolución de primera instancia en todo cuanto decide, con costas (art. 130, CPC).

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Adhiero al voto precedente. Sólo he de agregar que, de la lectura de los libelos recursivos presentados por ante esta Sede, no se advierte embate alguno respecto a los argumentos medulares del fallo en crisis; tales como: la aplicación en contra de los demandados de los arts. 192 y 225, CPC; la valoración de las testimoniales; el reconocimiento y validez de la cesión; la extemporaneidad del planteo posesorio; la falta de seriedad y prueba de éste; la inactividad de los accionantes apelantes en los juicios conexos denunciados (acciones posesorias y nulidad); y las razones por las cuales el a quo entiende que no influye en la presente acción la denuncia penal efectuada por los demandados. Así las cosas, resulta claro que el rechazo de la apelación, con costas, se impone, para este Órgano de Alzada (art. 356, 1º parte, CPC), tal como certeramente lo ha establecido el colega que me ha precedido en el estudio de la causa y la emisión del presente. Así voto.

Por el resultado de la votación que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, confirmando la resolución de primera instancia en todo cuanto decide, con costas (art. 130, CPC).

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio ■

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