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PREJUDICIALIDAD PENAL

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Interpretación del art. 1101, CC. Excepción. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. duración razonable del proceso penal. Procedencia del dictado de la sentencia civil
1– En el sub lite, el proveído que se impugna (decreto que dispone la prejudicialidad penal) carece de efectos definitivos, no causa estado ni genera preclusión, puesto que el diferimiento de la decisión en el proceso civil a la espera de la sentencia penal basada en el art. 1101, CC, constituye una decisión de carácter interino o provisional que, como tal, no impide ulteriores planteos o peticiones de la parte interesada, habida cuenta de que su deducción no está sometida a forma preclusiva alguna y tampoco no reconoce límite temporal alguno.

2– Los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han ampliado las causales de excepción de la prejudicialidad penal previstas en el art. 1101, CC, acuñando una tercera hipótesis de excepción, cual es la excesiva dilación del proceso penal. La CSJN se ha pronunciado sobre la materia y ha declarado que la Cámara de Apelaciones debía pronunciarse sin esperar la resolución en sede penal, puesto que la dilación de aquel fuero por más de cinco años afecta la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio. Aduce que seguir manteniendo una interpretación estricta de la norma civil citada importaría imponer a la actora un obstáculo injustificado e irrazonable que constituye una lisa y llana privación del acceso a la justicia que tanto la Carta Magna nacional como local garantizan.

3– En la especie se da una real indefinición del proceso penal que deja entrever, con razonabilidad suficiente, que ese procedimiento no tendrá conclusión en un breve período de tiempo. La pendencia del proceso penal es de tal magnitud que la dilación indefinida en el trámite de esta causa llevaría a ocasionar un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia.

4– En autos, la “espera” de la resolución de la causa penal puede impedir la condigna reparación a la víctima del daño injusto. Toda vez de que el proceso penal sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio, cabe dictar resolución civil aun cuando no haya recaído sentencia en sede penal. Se trata de una cuestión de hecho que el juez civil habrá de valorar suficientemente para evitar la dilación sine die; deberá tener en cuenta las posibilidades ciertas de cesación en tiempo próximo o remoto de la causal paralizante, la buena o mala fe demostrada por el litigante, etc.

5– Si el juez civil, por vía de la norma del art. 1101, CC, se abstiene de pronunciar sentencia y espera un lapso no razonable a que se pronuncie el juez en lo penal, el alcance que se le asigna a aquella norma es inconstitucional. En el fondo, está el principio de razonabilidad como exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación han sido instituidas para que vivan razonablemente, si no, hay exorbitancia.

6– La reforma constitucional de 1994 merece especial mención por el cambio que introduce a la CN, ya que a partir de la constitucionalización de diversos pactos internacionales tutelares de los derechos humanos, al derecho de obtener sentencia dentro de un plazo razonable se le reconoce expresamente rango constitucional. Así lo expresa el art. 8.1, Pacto de San José de Costa Rica, al disponer que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, … para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

7– Recientemente la CSJN, en un resonante fallo, siguiendo la ruta de otros precedentes, proclamó que el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido tiene, en nuestro sistema, raíz constitucional, sea que se lo considere como un derecho autónomo o como inferido de la garantía de propiedad. Ello no implica desconocer el principio que dimana del art. 1101, CC, en el sentido de que la prejudicialidad penal en el proceso civil ha de aplicarse aun de oficio al configurar aquella una norma de orden público, pero ello ha de encontrar un límite de razonabilidad en el punto crítico en que se pone en juego las garantías fundamentales de orden constitucional, lo cual importa asumir una clara postura garantista.

8– Ningún magistrado que sostenga respetar la Constitución como suprema lex puede admitir la rígida aplicación ritualista de las normas infraconstitucionales aun a costa de sacrificar las garantías procesales que aquélla ha conferido a los justiciables, so pena de incurrir en una obstinada e irrazonable negación del sistema institucional mismo, cuya fortaleza está anclada en el principio de supremacía constitucional.

9– Prolongar sine die la prosecución de la presente causa y el dictado de la sentencia definitiva, después de haber transcurrido más de diez años del evento dañoso, importa vulnerar el principio constitucional del acceso a la justicia y el derecho a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable (art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica), puesto que la justicia que no es impartida en un “tiempo razonable”, es justicia inaccesible.

10– La dilación irrazonable del proceso resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia y con la eficacia de la tutela jurisdiccional que el Estado ha asumido y garantizado al justiciable como un derecho humano fundamental, desde que el Preámbulo de la CN señala el “afianzar la justicia” como uno de los objetivos esenciales del constituyente. La misión del juez implica, en cada caso concreto, el desafío de superar el formal “Estado de Derecho” para alcanzar un humano y vital “Estado de Justicia” al que aspiran todos los individuos.

16294 – Juz. Fed. de Río Cuarto. 15/12/05. A. I. N° 361. «Salcedo de Gómez, Susana c/ ENA (Ministerio de Economía) -Sumario»

Río Cuarto, 15 de diciembre de 2005

Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 232/233 vta. comparece el Dr. Martín Rodolfo Antiga, apoderado de la actora y solicita se revoque el decreto de fs. 218 vta., en cuanto dispone la prejudicialidad penal de este juicio, y en consecuencia se ordene la prosecución de estas actuaciones hasta resolver en definitiva. Fundamenta la petición manifestando que la presente demanda se interpuso con fecha 31/10/97 y seis años después –ya en condiciones de clausurar la etapa de prueba– se dicta el proveído que ataca por el cual se suspende el trámite hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva en sede penal en la causa “Sumario para averiguar explosiones y otros estragos en la Fábrica Militar de Río Tercero” (Expte. 39-S-95). Expresa que transcurridos diez años de producido el daño y ocho del reclamo para su resarcimiento, la causa penal no ha sido resuelta y que, atento la complejidad de la investigación –de público conocimiento– y los incidentes, no es previsible que culmine en breve tiempo. Aclara que su representada no es parte en el expediente penal, por lo que carece de posibilidad para impulsarlo. Remarca que en el reclamo civil ha señalado aspectos de responsabilidad objetiva del Estado como dueño y guardián de la cosa riesgosa que tornan de nula relevancia la culpabilidad de varios o algunos de los funcionarios o empleados de la Fábrica Militar de Río Tercero, no demandados en sede civil. Plasma la hipótesis de la participación de un tercero por quien la accionada no deba responder, y concluye en que al Estado tampoco –en este caso– lo eximiría de su responsabilidad. Siguiendo con este análisis, efectúa consideraciones en cuanto al origen del siniestro e insiste en que aparece injustamente jaqueada la duración razonable de este proceso. Manifiesta que prolongar la dilación ocasiona agravio a la garantía constitucional de derecho de defensa y produce una denegación de justicia. Cita jurisprudencia y doctrina al respecto. Finalmente advierte que los años transcurridos desde el hecho dañoso a la fecha, cumplirían uno de los más extensos plazos de prescripción adquisitiva y liberatoria del régimen civil. Solicita en los términos del art. 18, CN, se revoque el decreto de fecha 17/6/99 y se ordene la prosecución de la causa hasta resolver en definitiva. 2. A fs. 235 y en atención a lo requerido por el Tribunal, se presenta el letrado actuante y limita la prueba documental ofrecida del “Sumario para averiguar explosiones y otros estragos…” a las resoluciones ya dictadas que ordenan los procesamientos de los encausados en ambas instancias. Librado el oficio pertinente al Sr. conjuez Federal, Dr. Diego Estévez, obra debidamente diligenciado a fs. 238 detallándose la documentación que remite en fotocopia –reservada en Secretaría– y correspondiente a las actuaciones penales. 3. A fs. 241/244 vta. comparece el Dr. Federico G. Rodríguez, en el carácter de apoderado de Fábrica Militar de Río Tercero –Dirección General de Fabricaciones Militares– Estado Nacional Argentino, y contesta el traslado conferido del planteo formulado por la actora. Primigeniamente expresa que su parte sostiene la aplicación, validez y procedencia del decreto que dispuso la aplicación de la prejudicialidad penal en esta causa, rechazando la pretensión de la actora de que se lo revoque y se ordene la prosecución del trámite. Fundamenta sus argumentos en que la pretensión de la contraria encuadra en un acto recursivo extemporáneo frente a la disposición del Tribunal de fecha 17/6/99. Por otra parte argumenta que la solicitud es improcedente puesto que el reclamo en este proceso acredita la íntima vinculación con la causa penal citada. Cita el art. 1101, CC, en la parte que dispone expresamente que “no habrá condenación en el juicio civil” antes de la condena en el juicio criminal y considera que no existen –en este caso– las situaciones de excepción dispuestas en ese artículo (incs. 1 y 2). A su vez manifiesta que el otrora titular de este Tribunal, Dr. Luis R. Martínez, expuso en los autos caratulados “Caminos, Nicasio B. c/ ENA (Ministerio de Economía) -Sumario”, Expte. N° 56-C-97 por Res. N° 405 de fecha 24/5/99, sentencia ratificada por la Excma. Cámara, los relevantes motivos que hacen aplicable las disposiciones de la norma del código de fondo en los casos como el de marras. Destaca conceptos esenciales que el magistrado formuló en aquella oportunidad, como el de impedir el dictado de sentencias contradictorias, concepto ratificado en segunda instancia al considerar aquel tribunal que el proceso penal y la acción ejercida ante la jurisdicción civil reconozcan su origen en el mismo hecho que amerite o justifique la aplicación de la norma civil citada. Afirma que el actor ejerció todos los actos de este proceso, sustanciando la prueba ofrecida, por lo que nada afecta el derecho de defensa, el que ha ejercido plenamente. Niega que el actor se encuentre frente a una denegación de justicia puesto que su reclamo civil deviene de un hecho penal que reconoce el origen en las explosiones ocurridas y que el proceso que dilucidará las responsabilidades penales de ese evento –base de la acción civil– es muy complejo. Considera en cuanto a las consecuencias irreparables de las demoras y, en tanto la parte demandada es el Estado Nacional, que cualquiera sea el momento de una eventual condena debe presumirse que el pago será debidamente satisfecho. Arguye que encontrándose la causa penal aún hoy en etapa instructoria en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el TOCF, adquiere mayor relevancia la suspensión en el dictado de la sentencia civil a la espera del resultado en materia penal. Cita como antecedente de esta postura el fallo plenario de la CFed. de Apel. en autos “Ludueña, Marta Jesús y otros c/ EFA y otro -Sumario”, Expte. N° 180-L-97 de fecha 18/12/98, que resolvió que la eventualidad de un pronunciamiento en los términos del art. 1109, CC, impide dictar resolución final en el juicio civil hasta tanto recaiga ella en sede penal. Por último invoca que la duración de este proceso es razonable por la complejidad de la causa penal así como la íntima relación que tienen ambas causas; que todo ello hace que resulte improcedente lo requerido por el actor. Solicita su rechazo y que se ratifique la aplicación del art. 1101, CC, con costas. Seguidamente quedan estos autos a despacho para resolver. 4. Si bien no corresponde encuadrar la revocatoria solicitada en lo dispuesto por el art. 239 y ss., Cód. Procesal, las particularidades del caso ameritan una decisión al respecto. Para ello se impone analizar las actuaciones procesales cumplidas en la instancia. En este contexto, y conforme las constancias de autos, la actora mediante escrito de fecha 11/8/05 peticiona que se revoque el decreto de fecha 17/6/99 que dispone la prejudicialidad penal y continúe la prosecución del trámite de esta causa hasta resolver en definitiva. Ello así, la accionada al contestar el traslado conferido sostiene –entre otros fundamentos que expone– la improcedencia del remedio procesal impetrado por la accionante por cuanto considera que el acto recursivo es extemporáneo puesto que el decreto que se cuestiona data de seis años. Así merece destacarse que el referido proveído que hoy se impugna carece de efectos definitivos, no causa estado ni genera preclusión, puesto que el diferimiento de la decisión en el proceso civil a la espera de la sentencia penal basada en el art. 1101, CC, constituye una decisión de carácter interino o provisional que como tal, no impide ulteriores planteos o peticiones de la parte interesada, habida cuenta que su deducción no está sometida a forma preclusiva alguna y tampoco no reconoce límite temporal alguno (CCC Santiago del Estero 2ª. Nom., 11/11/04, “Ramos Tabeada, Carlos J. y otro c. Destafani, Héctor y otros”, LLNOA 2005 (junio), 737, con nota de María F. Meglioli). Sentado ello, resulta procedente e imperativo que se produzca una revisión del criterio sustentado por este Tribunal en cuanto a la exégesis mantenida hasta el presente del principio de la prejudicialidad penal, en una causa de características similares a la traída a debate en torno a la aplicación del art. 1101, CC, resolutorio confirmado por la Excma. Cámara, en autos “Caminos, Nicasio, B. c/ ENA (Ministerio de Economía) -Sumario”, Expte. N° 56-C-97, de fecha 24/5/99. Para ello se deberá atender a los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales en la materia. En este contexto –y tomando conceptos del fallo que citara precedentemente de la CCC de Santiago del Estero– se considera que si bien en abstracto la causal del art. 1101, CC, aparece configurada en el caso, como que no concurre ninguna de las dos excepciones a la prejudicialidad penal previstas en la norma (fallecimiento del acusado antes de su juzgamiento penal y ausencia del acusado), la doctrina y jurisprudencia han ampliado aquéllas acuñando una tercera hipótesis de excepción: la excesiva dilación del proceso penal, contando con un leading case de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Ataka Co. Ltda. c/ González, Ricardo y otros”, fallo del 20/11/73, LL 154-85) donde se ha declarado que la Cámara de Apelaciones debía pronunciarse sin esperar la resolución en sede penal, puesto que la dilación de aquel fuero por más de cinco años afecta la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio. Más adelante indica el fallo que los actores en ese proceso civil no son parte en el proceso penal y, por ende, no tienen la posibilidad jurídica de impulsar el trámite de dicha causa, como que el juez civil tampoco tiene facultades ni competencia para instar la causa penal. Estima que seguir manteniendo una interpretación estricta de la norma civil citada en este caso concreto, importaría imponer a la parte actora un obstáculo injustificado e irrazonable que constituye una lisa y llana privación del acceso a la justicia que tanto la Carta Magna nacional como local garantizan. Que el Tribunal no desconoce en modo alguno el principio que dimana del art. 1101, CC, en el sentido de que la prejudicialidad penal en el proceso civil ha de aplicarse aun de oficio al configurar aquélla una norma de orden público, pero ello ha de encontrar un límite de razonabilidad en el punto crítico en que se pone en juego las garantías fundamentales del orden constitucional, lo cual importa asumir por esa Alzada una clara postura garantista. Concluye con el siguiente razonamiento: “Ninguna norma jurídica, ni siquiera la que se denomina imperativa y de orden público, está exenta de pasar por el tamiz de la razonabilidad, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional, en la aplicación al caso concreto según sus particulares circunstancias”. Por ese motivo esencial considera el Tribunal que prolongar sine die la suspensión del pronunciamiento sobre el recurso interpuesto atento el tiempo transcurrido del hecho dañoso “importa vulnerar el principio constitucional del acceso a la justicia y el derecho a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable”. Ergo, cuando el art. 1101 de la ley civil conlleva a una elongación temporal excesiva del proceso civil en orden al mantenimiento irrestricto de la prejudicialidad penal, se genera un evidente conflicto con garantías fundamentales del programa constitucional en torno a la tutela jurisdiccional dispensada a través del proceso, cuya jerarquía máxima en la pirámide jurídica ha de determinar que deba ceder la norma inferior, puesto que la aplicación irrestricta y ritualista de una ley –ni aun de orden público– jamás puede conducir a inmolar la jerarquía de nuestra Constitución forjada en el marco de un sistema democrático de naturaleza garantista. Finalmente –y de acuerdo con Ferrajoli–, manifiestan los integrantes del Máximo Tribunal que la sujeción del juez a la ley ya ha superado el viejo paradigma positivista, y no es sujeción a la letra de la ley cualquiera fuere su significado sino que es sujeción a la ley en cuanto válida, es decir coherente con la Constitución; en el modelo constitucional garantista, la validez ya no es un dogma ligado a la mera existencia formal de la ley sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de su significado con la Constitución, siempre remitida a la valoración del juez en el caso concreto (en sus consideraciones este fallo reproduce idénticos fundamentos a los dados por la SCJ de la Provincia de Mendoza en autos “Martínez, Amador y otros c/ Lucero, Pascual G.”, LL, 1999-A, 64, DJ, 1999-1-609, RRC, 1999-1-153, RCyS, 1999,577). Plasmados estos conceptos que estimo de plena aplicación en la especie, es dable resaltar que las presentes actuaciones tienen su origen en las explosiones acaecidas en la ciudad de Río Tercero los días 3 y 24 de noviembre de 1995 y que dieran inicio al sumario penal caratulado: “Sumario para averiguar explosiones y otros estragos en Fábrica Militar Río III”, Expte. N° 39-S-95, del registro de este Tribunal y que tiene como propósito determinar los responsables del monumental acontecimiento acaecido en esa ciudad. Luego de casi dos años –31/10/97–, la actora en autos inicia el reclamo civil por resarcimiento de los daños que le ocasionara tal hecho en contra del Estado Nacional Argentino. Producida en su totalidad la prueba ofrecida por las partes en sede civil, se dicta el decreto de fs. 218 vta. que ordena –atento que la prueba documental consistente en el sumario penal descripto ha sido ofrecido por la parte actora–, conforme lo dispuesto por el art. 1101, CC, previo a todo, que se dicte sentencia definitiva en los autos penales –17/6/99–. Computado el plazo de inicio de demanda con este decreto, transcurrió un plazo de un año y casi ocho meses. Pero hoy la realidad es diferente: han transcurrido un poco más de seis años de ese último proveído, más de ocho de la promoción de la demanda y más de diez en que ocurrieron las explosiones, y por ende, del comienzo de las actuaciones penales. Sabido es que la magnitud del hecho acaecido en la ciudad de Río Tercero y su consecuente investigación ha transitado por un extenso periplo judicial encontrándose aún en la etapa de instrucción –todo ello de público conocimiento–. Así las cosas, esta juzgadora consideró oportuno agregar a estas actuaciones –y a las otras análogas– constancia autenticada de las siguientes constancias que emanan del sumario penal, a saber: Resoluciones: N° 295 de fecha 10/11/99; de fecha 30/6/00 dictada por la CFed. de Apel.; N° 72 de fecha 28/3/01 y la dictada por el Tribunal Oral N° 2 de Cba. el día 29/12/03, que se encuentran reservadas en Secretaría y que se tendrán a la vista en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Este sucinto análisis del panorama de las actuaciones tanto civil como penal –en la parte que hoy nos ocupa– me permiten compartir el criterio jurisprudencial que plasmara supra, atento que se da en el caso una real indefinición del proceso penal que deja entrever con razonabilidad suficiente que ese procedimiento no tendrá conclusión en un breve período de tiempo. Esta atendible realidad me permite llegar a la conclusión de que la pendencia del proceso penal es de tal magnitud que la dilación indefinida en el trámite de esta causa llevaría a ocasionar un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia. Acorde con ello la Corte Suprema impone como condición para que ceda la norma imperativa del art. 1101 la “dilación indefinida”, o sea cuando el término no pueda ser determinado. Solución que se refleja en los Proyectos de Código Civil del ´93 y del ´98 que establecían una tercera excepción a las dos previstas en el art. 1101, enunciando “Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración del derecho ejercido mediante la acción civil”. De otro costado hay casos en que la sentencia penal poco o nada puede aportar a la civil, ya sea porque en la civil no se discute la culpabilidad o bien se encuentra demostrada, sin hesitación, la intervención de la cosa riesgosa. A su vez no debe confundirse la responsabilidad penal con la responsabilidad civil en virtud de la aplicación del art. 1101 referido. Una aplicación automática de esta regla llevaría a la confusión de ambos sistemas, que son esencialmente diferentes, ya que en el sistema penal se hace mérito de la gravedad de la falta cometida y no de la importancia del daño sufrido y su incidencia en el daño material y espiritual del damnificado, recordándose que la responsabilidad civil no es una punición sino una reparación cuya cuantía depende de la importancia del daño sufrido por el damnificado. Reforzando los fundamentos que me llevan a modificar la médula argumentativa –esto es, la aplicación del art. 1101 en la causa en trámite por ante este Tribunal– y que persigue una mutación de lo establecido hasta el momento donde el proceso civil ha concluido en su tramitación y el penal está aún en diligencias demorosas y que anticipan una larga prolongación en el tiempo, estimo que la “espera” de la resolución de la causa penal puede impedir la condigna reparación a la víctima del daño injusto. Copiosa jurisprudencia nacional reafirma esta decisión: “Corresponde dictar la resolución civil aun cuando no haya recaído sentencia en sede penal, si el proceso es de tal magnitud que impide en forma real el derecho de defensa en juicio de los derechos … La garantía constitucional de la defensa en juicio, supone, elementalmente, la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, posibilidad que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (Fallos: 246:88, autos Cavura de Vlasov v. Vlasov) … Corresponde dictar pronunciamiento en sede civil sin supeditar el mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal, si existen demoras en ese trámite por más de cinco años. Ello, toda vez, que esa dilación ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa (CSJN, LL, 154-85) y so pretexto de evitar un eventual escándalo jurídico de pronunciamientos contradictorios, se generaría un escándalo mayor, cierto y actual, como es el de privarlo del derecho que su acción civil sea sentenciada en un término razonable, prolongando indefinidamente la incertidumbre de la controversia (conf. CCC de Río Cuarto, ED 97-592) … Todas las normas jurídicas, aun las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonadamente en función de las circunstancias del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen … La dilación indefinida en el trámite y decisión del juicio, ocasiona agravio a la garantía del derecho de defensa y produce una efectiva privación de justicia (cita de la CSJN del comentario de Alberto Etkin al fallo de la CCC de Río Cuarto, en ED 97-593) … La prejudicialidad penal no es una regla absoluta, ya que dicha normativa reconoce excepciones, tal es lo que ocurre cuando el proceso penal posterga más allá de lo razonable el dictado de la sentencia civil…” (CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez, 15/11/96, “Ribero, Bautista C. c/ Picatto, Rodolfo”, LLC 1998,120). En esta inteligencia para llegar a la “verdad real” o “verdad objetiva”, en aras de fallar la causa con justicia y habida cuenta de la importancia social de este tipo de juicios, para su resolución con arreglo a derecho, ínsita en los deberes y facultades conferidas por el código de forma (art. 34 y cc), la suscripta puede disponer la agregación de las actuaciones concluidas en sede penal para esclarecer el derecho de los litigantes, todo ello en la necesidad de que la sentencia que culmine el proceso, sea justa. En síntesis, toda vez que el proceso penal sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio de los derechos, cabe dictar resolución civil aun cuando no haya recaído sentencia en sede penal (Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, t. V p. 304). Como dijeran los autores citados, se trata de una cuestión de hecho que el juez civil habrá de valorar suficientemente para evitar la dilación sine die; deberá tener en cuenta las posibilidades ciertas de cesación en tiempo próximo o remoto de la causal paralizante, la buena o mala fe demostrada por el litigante, etc. Así lo sostiene la CSJN: “Las circunstancias fácticas demuestran muchas veces una dilación indefinida en el trámite que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia. Si el juez civil, por vía de la norma del art. 1101, CC, se abstiene de pronunciar sentencia y espera un lapso no razonable a que se pronuncie el juez en lo penal, el alcance que se le asigna a aquella norma es inconstitucional. En el fondo, está el principio de razonabilidad como exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación han sido instituidas para que vivan razonablemente; si no, hay exorbitancia (Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las Obligaciones, Bs. As., Ed. Astrea, 1985, t. 6, p. 223). Lo expuesto demuestra que a pesar de los diez años de duración del proceso penal, todavía no ha culminado la etapa de instrucción, a cargo actualmente de un juez ad-hoc de este Tribunal, dato que resulta de suma importancia teniendo en cuenta que es un hecho público y notorio la gran cantidad de causas civiles que reconocen su raíz en él. En este orden merece especial mención el cambio que introduce la reforma constitucional de 1994, ya que a partir de la constitucionalización de diversos pactos internacionales tutelares de los derechos humanos, al derecho de obtener sentencia dentro de un plazo razonable se le reconoce expresamente rango constitucional. Así lo expresa el art. 8.1, Pacto de San José de Costa Rica al disponer: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, … para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En este aspecto resulta esclarecedor el voto de la Dra. Zavala de González, en un fallo citado por Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, en Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. LL, t. IV, p. 641: “…la razonabilidad de los plazos en el acceso a la jurisdicción (Pacto de San José de Costa Rica) integra y complementa la garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN). Como insoslayable imperativo axiológico, las sentencias deben ser razonablemente oportunas. Se dice que la justicia lenta no es justicia, a lo cual puede agregarse que a veces se traduce en rotunda injusticia o denegación de justicia, sea porque el tiempo ha consumado una situación injusta, sea debido a que se han agravado las lesiones motivo de reclamación, y hasta por el peso psíquico y económico que enfrentan las personas que piden justicia; sobre todo si son de condición humilde o si quedan en situación de carencia o de invalidación con motivo de un hecho lesivo. La litigiosidad prolongada es insalubre y adversa a los tiempos vitales de los seres humanos, máxime si se trata de víctimas de daños injustos. Téngase en cuenta que los motivos más frecuentes de prejudicialidad penal en procesos indemnizatorios se suscitan a raíz de homicidios y de lesiones (…). A ese aspecto se ha precisado que debe evitarse “una situación de interinidad, a veces prolongada excesivamente en el tiempo y muy gravosa para la víctima. Ésta o los perjudicados no saben cuál será el resultado final del litigio, y siéndole favorable, qué cantidad recibirán. Mientras tanto la víctima ha de enfrentarse con situaciones, en ocasiones llenas de angustia, hijos pequeños, secuelas importantes, sufrimientos profundos, etc., según los casos, en una espera tensa y a veces dramática, que puede afectar y sin duda afecta muchas veces el equilibrio psíquico”. Por último, recientemente la CSJN en el resonante fallo “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”*, siguiendo la ruta de otros precedentes, “Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”, enfáticamente proclamó que el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido, tiene, en nuestro sistema, raíz constitucional, sea que se lo considere como un derecho autónomo o como inferido de la garantía de propiedad (Suplemento Especial LL, 27/9/04, “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación” por Ramón D. Pizarro). Todos estos precedentes de la Corte justifican apartarme de la posición hasta entonces sentada por este Tribunal, habida cuenta del extenso lapso transcurrido. Ello no implica desconocer en modo alguno el principio que dimana del art. 1101, CC, en el sentido de que la prejudicialidad penal en el proceso civil ha de aplicarse aun de oficio al configurar aquella una norma de orden público; pero ello ha de encontrar un límite de razonabilidad en el punto crítico en que se pone en juego las garantías fundamentales del orden constitucional, lo cual importa asumir por la suscripta una clara postura garantista en el tema en cuestión, en consonancia con la CSJN, con numerosos tribunales argentinos y con la doctrina más moderna (CNCom. Sala B, 11/8/97 “Banco Credicoop c/ Ise”, LL, 1997-F, 954; JA, boletín del 11/2/98 con comentarios favorables de Polo Olivera, “El factor tiempo en la decisión jurisdiccional” y asimismo de Bueres -Vázquez Ferreira en Revista de Derecho Privado y Comunitario 17-1998, p. 301; CNCiv. Sala A in re “Traversa c. Delmas”, Fallo del 25/3/97, LL, 1997-D, 175; idem Sala F, Fallo del 8/5/97, LL, 1997-E, 593; CSTucumán, Fallo del 15/4/94, JA, 1995-III-500, comentado favorablemente por Bueres -Vázquez Ferreira, en Revista de Derecho Privado y Comunitario 10-1996, p. 323; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 3ª Ed., 1996, t. V, N° 3164 y la jurisprudencia allí citada; Sosa, Toribio, “Debilitamiento paulatino de la prejudicialidad penal”, en JA, 1997-III-547; entre otros). Ningún magistrado que sostenga respetar la Constitución como sine die puede admitir la rígida aplicación ritualista de las normas infraconstitucionales aun a costa de sacrificar las garantías procesales que aquélla ha conferido a los justiciables, so pena de incurrir en una obstinada e irrazona

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