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PREJUDICIALIDAD PENAL

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SOBRESEIMIENTO: falta de tipicidad de los hechos. Decisión que no produce efecto de cosa juzgada en el fuero civil. SENTENCIA: Error in procedendo. RECURSO DE CASACIÓN. Admisión. Anulación de la sentencia 1- En autos, en la causa civil, los actores entablaron demanda en contra de la Municipalidad demandada y del ex intendente de aquélla persiguiendo el cobro del daño moral que se les habría causado. El accionar atribuido a los demandados era haber derribado el alambrado o cerco puesto para delimitar el terreno que poseían en la localidad de marras, que «fue arrasado brutalmente por maquinarias y empleados municipales». En primera instancia la demanda fue rechazada por considerar la Sra. juez interviniente que no se había verificado antijuridicidad en el actuar de los demandados. A su vez, la magistrada entendió que la resolución dictada en el ámbito represivo no tenía efectos vinculantes para el fuero civil. La Cámara -en la resolución ahora atacada- revocó ese pronunciamiento por considerar que lo decidido en el ámbito penal hacía cosa juzgada e hizo lugar a la pretensión incoada.

2- El principio general es -y sigue siendo- la independencia entre la acción civil y la penal. Así lo disponía el art. 1096, CC, y de modo similar lo prescribe el actual art. 1774. Por supuesto que no se trata de un principio absoluto sino que admite excepciones. Pero éstas, como tales, deben ser interpretadas de manera restrictiva.

3- La eventual aplicación de las normas en cuestión depende de que en ambas sedes -civil y penal- se debata el mismo hecho como generador de cada uno de esos ámbitos de responsabilidad. Ello obedece no sólo a la pauta de interpretación restrictiva sino -sencillamente- a la circunstancia de que si no se trata del mismo escenario fáctico no existe la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias que es, precisamente, lo que la ley quiere evitar.

4- El art. 1103, CC, ya derogado disponía: «Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución». Lo que marcaba dicho precepto no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse una eventual responsabilidad en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. Consecuentemente, sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por tales motivos fue absuelto por el juez penal. Por ende, cuando el juez penal absuelve por otras razones -por caso, por falta de culpa del acusado-, resulta claro que tal decisión no reviste autoridad de cosa juzgada, ya que el propio art. 1103, CC, limitaba esta última a la existencia del hecho principal y a la falta de autoría. En la misma senda, cuando la resolución desincriminadora se asienta en la falta de tipicidad, la resolución penal no vincula al juez civil.

5- Estas líneas de pensamiento fueron recogidas por el art. 1777, CCCN, incluso con un texto más claro y explícito. Dicha norma, bajo el rótulo de «Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal», prescribe: «Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil». En el segundo párrafo, además, aborda dos supuestos antes no contemplados de manera expresa en la norma pero sí por la doctrina y la jurisprudencia. Así, aclara que: «Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil».

6- En la causa penal se dictó la sentencia en la cual el Sr. juez en lo Criminal interviniente resolvió sobreseer totalmente al imputado (actor en autos) de los dos hechos que se le atribuían, a tenor de lo preceptuado por los arts. 348 y 350, inc. 2, CPP. La última de las normas mencionadas prescribe que «El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:…inc. 2): que el hecho no encuadra en una figura penal». Es decir que el motivo determinante del sobreseimiento fue la falta de tipicidad de los hechos.

7- En autos, estrictamente, el hecho fundante del reclamo resarcitorio civil no es el mismo que se debatía en sede criminal, y el sobreseimiento se fundó en la falta de tipicidad de los hechos denunciados, por lo que sus términos, en principio, no vinculaban al juez civil. La sentencia, en consecuencia, debe ser anulada.

8- No resulta obstáculo para la aplicación de la norma mencionada el hecho de que la resolución dictada en el fuero penal se trate de un sobreseimiento y no de una absolución. Así lo ha entendido recientemente esta Sala (Cfr. Sents. N° 42/2016 y 68/2016). Sólo se agrega que el art. 1777, CCCN, establece efectos similares para la sentencia desincriminatoria dictada en sede penal, con independencia de cuál sea la forma que esta última adopte.

9- El fundamento de la regla -prejudicialidad- es evitar el escándalo jurídico al que conllevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho. Por ende, cuando no se habla del mismo hecho no hay posibilidad de antagonismo ni de escándalo alguno y, en consecuencia, la limitación no se aplica. Ello es lo que ocurre en el presente caso, en tanto en sede penal se discutió si el coactor usurpó una franja de tierra de dominio público al correr el alambrado de su propiedad. En el ámbito civil, en cambio, se debate si el actuar de la Municipalidad, al remover ese cerramiento, produjo daño moral a los actores. No obstante tratarse de hechos vinculados entre sí y cercanos en el tiempo, no se trata del mismo hecho en tanto suceso histórico y -por ende- la norma no se aplica.

10- En el presente caso, la decisión penal se basó en que los hechos no encuadraban en figura penal alguna. En tal supuesto, como regla, el juez civil no sufre cortapisas en su análisis. Así lo entendió la doctrina y jurisprudencia durante el régimen hoy derogado y ahora lo prescribe -en forma por demás clara- el segundo párrafo del art. 1777, CCCN. Evidentemente que el legislador ha considerado que esa atipicidad no tiene influencia en otros ámbitos de responsabilidad, de diferente índole que la penal.

11- El concepto del «tipo» es de exclusivo interés para el derecho penal, como consecuencia del principio de legalidad (CN, art. 18, que recepta el principio «nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali»), pero no se confunde con la antijuridicidad o ilicitud. Se trata de conceptos diversos que cumplen funciones distintas. De tal modo, la ausencia de tipo sólo significa que el hecho carece de trascendencia o relevancia para el derecho penal, pero no implica a la vez que ese hecho pueda -o no- ser lícito desde la perspectiva resarcitoria.

12- En autos, el pronunciamiento liberatorio dictado en sede penal no se basó en que el hecho no existió o que el acusado no fue autor del delito, en cuyo caso podría ser distinta la solución y -eventualmente- tornarse aplicable la limitación del primer párrafo del art. 1777. No puede asimilarse ese tipo de decisión con la basada en la atipicidad y -de hecho- esa diferenciación está plasmada en el nuevo código.

13- En el aspecto estrictamente fáctico de la cuestión involucrada no hay, en rigor, antagonismo entre lo resuelto en ambas sedes jurisdiccionales, dado que ellas tuvieron por acreditado en forma coincidente la colocación del alambrado por parte del actor y su remoción por la Municipalidad demandada. Es decir que si el cuadro fáctico fue analizado en forma similar y las diferencias se advierten en otras cuestiones que hacen a la valoración jurídica (v.gr. si había o no dominio público sobre la franja de tierra disputada, o si la relación de poder del actor podía catalogarse como posesión), ello constituye otro obstáculo para considerar que lo decidido en sede penal haga cosa juzgada en el ámbito civil. La circunstancia de que la resolución desincriminatoria no tenga la influencia prescripta por el viejo art. 1103, CC (actual 1777, CCCN), no impide que las actuaciones penales puedan ser ameritadas como un dato probatorio de indudable trascendencia.

TSJ Sala CC Cba. 14/11/17. Sentencia N° 130. Trib. de origen: CCrim. Corr. CC Fam. y Lab. Deán Funes, Cba. «Ramos, Gustavo H. y otros c/ Municipalidad de San Pedro Norte y otro – Ordinario – Recurso de Casación – Expte. N° 538236»

Córdoba, 14 de noviembre 2017

¿Es procedente el recurso de casación deducido por la Municipalidad de Deán Funes por la causal del inc. 1, art. 383, CPC?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. La codemandada Municipalidad de San Pedro Norte, por intermedio de su apoderado deduce recurso de casación en autos: (…), en contra de la sentencia N° 1, del 24/2/16, dictada por la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de Deán Funes, con fundamento en el inc. 1, art. 383, CPC. Corrido el traslado de ley, es evacuado por los actores, Sres. Gustavo Horacio Ramos, María Florencia Ramos Martínez, Gustavo A. Ramos Martínez y Agustín Ramos Martínez, con el patrocinio de los dos últimos. Mediante A.I. N° 14, de fecha 13/6/16, la Cámara interviniente concede el recurso articulado. Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. [omissis]. III. (…). Luego de reseñar los antecedentes de la causa, la recurrente afirma que la sentencia cuestionada viola el principio de congruencia, dado que ha considerado dirimente para resolver la causa penal originada por una denuncia de la Municipalidad de San Pedro Norte en contra de Gustavo H. Ramos, por la supuesta autoría de los delitos de usurpación y amenazas simples. Continúa diciendo que los actores y demandados son sujetos distintos, dado que el codemandado Garay no fue actor en sede criminal ni ha participado en esa causa, en la que sólo intervinieron la Municipalidad denunciante y el imputado Gustavo H. Ramos. Por ende, si aquél no fue parte en el proceso penal, no se le puede oponer la prejudicialidad. Señala que este último extremo también diferencia sendos procesos, dado que en el proceso civil no solo interviene Gustavo Ramos sino también Gustavo A. Ramos Martínez, Agustín Ramos Martínez y Florencia Ramos Martínez. Agrega que no sólo los sujetos son diversos sino que también el objeto y la causa, desde que la acción civil no tiene que ver con la responsabilidad ventilada en sede penal (que se le atribuía a Ramos por el delito de usurpación), ya que aquí se reclama daño moral por una presunta actuación del municipio que no sería ajustada a derecho. Por consiguiente, aduce, no existe cosa juzgada. Observa que la demanda civil fue interpuesta en el año 2005 y la sentencia del fuero represivo es posterior. La primera de ellas, además, no relaciona una cosa con la otra, sencillamente porque son diversas. A su juicio, la sentencia de Cámara, entonces, altera los términos de la pretensión. Sostiene que podría ser otra la conclusión si Ramos hubiese denunciado a la Municipalidad y al intendente por delito contra su propiedad, pero no es éste el caso. Aduce que la prejudicialidad supone como presupuesto necesario la existencia de un mismo hecho, no bastando la mera conexión de cuadros fácticos juzgados en ambas sedes. Enfatiza que el hecho objeto de los dos procesos jurisdiccionales debe ser el mismo, por lo que aquí no hay prejudicialidad. Como segundo agravio se denuncia que el pronunciamiento carece de fundamentación lógica y legal, en tanto no ha argumentado la conclusión de que resultaba aplicable el art. 1103, CC. Agrega que, además, no se han considerado normas vigentes, tales como el art. 1777, CCCN, que dispone que si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. Señala que ese principio era aceptado por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria y en él se basó la jueza de primer grado para dictar sentencia indicando que no había prejudicialidad. Como tercer agravio denuncia que se ha omitido valorar prueba dirimente, tales como las testimoniales que daban cuenta del corrimiento del alambre perimetral por parte de Ramos, así como la pericia de la Policía Judicial y el informe de Catastro de donde surge la existencia de la calle Sarmiento. En la cuarta censura sostiene que la circunstancia de que la resolución del fuero represivo haya decidido que Ramos no es reprochable penalmente por no encuadrar su conducta en un tipo penal, no lleva a concluir que el intendente y la Municipalidad son responsables, ya que no eran codemandados ni se debatió la autorización legal para actuar como lo hicieron. Destaca que nunca fueron juzgados en el ámbito penal por la decisión que tomaron el 29 de enero de 2004. En definitiva, dice que se transgrede el principio de razón suficiente y el de no contradicción. Finalmente, sindican que se ha condenado al Sr. Garay por un hecho respecto del que no fue juzgado, violándose el derecho de defensa. IV. Reseñada la materia impugnativa traída a conocimiento de esta Sala, corresponde ingresar a su análisis, anticipando criterio coincidente con la recurrente, en tanto se verifica inobservancia de lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones entre la acción civil y la penal. V. En esta tarea, primeramente es preciso destacar que la Sala goza de amplia competencia para controlar la corrección de este extremo de la sentencia impugnada porque la controversia planteada entre las partes y allí decidida constituye una cuestión de carácter procesal. Ello es así por cuanto la normativa aludida por el tribunal de mérito en su resolución (el mencionado art. 1103, CC), es una norma de naturaleza procesal, no de derecho civil, desde que está dirigida a fijar la eficacia o influencia de la sentencia penal en este proceso civil de resarcimiento. Como tal, constituye una materia susceptible de introducción y revisión por el canal impugnativo previsto en el inc. 1, art. 383, CPC. De allí que el Tribunal pueda examinar con amplitud este aspecto de la providencia en recurso, y pueda hacerlo incluso con prescindencia de la regularidad formal de la fundamentación en que ella se apoya (conf. esta Sala, sentencias N° 148/07 y 199/11, entre muchas otras). VI. Establecidas las amplias atribuciones de que goza este Tribunal respecto de la cuestión planteada, corresponde ingresar a su tratamiento. De manera previa a analizar en concreto la norma cuyos alcances se discutieron en el caso, es decir, la del art. 1103, CC ya derogado, conviene hacer dos acotaciones iniciales respecto a las relaciones entre la acción civil y la penal. En primer lugar, recalcar que el principio general es -y sigue siendo- la independencia entre ambas. Así lo disponía el art. 1096, CC, y de modo similar lo prescribe el actual art. 1774. Al decir de la doctrina, «la solución se justifica por cuanto la acción civil y la penal se estructuran sobre la base de presupuestos, fundamentos y finalidades disímiles» (Pizarro, Ramón – Vallespinos, Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Hammurabi, Bs. As., 2012, T. 5, p. 856). Por supuesto que no se trata de un principio absoluto sino que admite excepciones. Pero éstas, como tales, deben ser interpretadas de manera restrictiva. En segundo término, pero derivado de lo anterior, siempre debe recordarse que la eventual aplicación de las normas en cuestión depende de que en ambas sedes -civil y penal- se debata el mismo hecho como generador de cada uno de esos ámbitos de responsabilidad. Ello obedece no sólo a la mencionada pauta de interpretación restrictiva sino -sencillamente- a la circunstancia de que si no se trata del mismo escenario fáctico, no existe la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias que es -precisamente- lo que la ley quiere evitar. VII. Aclarado ello, recordemos que el art. 1103, CC, ya derogado disponía: «Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución». Lo que marcaba dicho precepto no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse una eventual responsabilidad en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal. Consecuentemente, sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por tales motivos fue absuelto por el juez penal (Confr., esta Sala, Sent. N° 148/07). Por ende, cuando el juez penal absuelve por otras razones -por caso, por falta de culpa del acusado- resulta claro que tal decisión no reviste autoridad de cosa juzgada, ya que el propio art. 1103, CC, limitaba esta última a la existencia del hecho principal y a la falta de autoría. En la misma senda, cuando la resolución desincriminadora se asienta en la falta de tipicidad, la resolución penal no vincula al juez civil. Así lo ha entendido destacada doctrina al explicar que «La absolución del imputado en razón de no constituir el hecho un delito penal, lógicamente no impide al tribunal civil apreciarlo como causa de la obligación de resarcir el daño injustamente causado». (Pizarro, Ramón – Vallespinos, Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Hammurabi, Bs. As., 2012, T. 5, p. 891). Cabe acotar que estas líneas de pensamiento fueron recogidas por el art. 1777, CCCN, incluso con un texto más claro y explícito. Dicha norma, bajo el rótulo de «Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal», prescribe: «Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil». En el segundo párrafo, además, aborda dos supuestos antes no contemplados de manera expresa en la norma pero sí por la doctrina y la jurisprudencia. Así, aclara que «Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil». Los autores, comentando el novel precepto, han explicado que «…la simplicidad y claridad, además de la completitud son de destacar. Aquí se ha hecho eco también de la jurisprudencia y doctrina imperante en cuanto a los efectos de la sentencia penal cuando no es condenatoria» (Casas, Juan, «Comentario al art. 1777, CCCN» en: Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Bueres, Alberto J., Director, 1ª. edición, 4ª. reimpresión, Bs.As., Hammurabi, 2015, T. II, pág. 197). En definitiva, ambas normas son similares por lo que -en principio- las reflexiones vertidas por los autores y por los tribunales con relación al texto derogado siguen siendo aplicables. VIII. La mencionada continuidad entre el nuevo y el anterior régimen legal determina que para resolver el presente planteo no es necesario adentrarse en el análisis del sistema de derecho transitorio dispuesto por el art. 7, CCCN (ley 26994). En efecto, como hemos explicado recientemente, sólo existe un propio y verdadero conflicto de leyes en el tiempo cuando una misma situación o relación jurídica es sujeta a dos regulaciones sucesivas contrapuestas, lo que no ocurre en este caso (Cfr. TSJ, Sala CC, Sent. N° 68/2016). IX. En las actuaciones caratuladas «Ramos Gustavo Horacio, p.s.a. de Usurpación, amenazas simples» -requeridas ad effectum videndi– se imputaban dos hechos al Sr. Ramos. Por un lado, básicamente, el haber extendido el predio que poseía mediante la instalación de un alambrado, apoderándose ilegítimamente de una superficie perteneciente a la costanera del río Los Tártagos, parte del dominio público de la Municipalidad de San Pedro Norte. El segundo hecho fue el de amenazas, dado que luego de que la Municipalidad local removiera ese alambrado, el Sr. Ramos se habría constituido en el despacho del Sr. juez de Paz de esa localidad solicitándole que notificará al Sr. intendente que volvería a colocar el cerramiento y que si fuera necesario lo defendería con armas de fuego sin importarle las consecuencias. Pues bien, en esa causa se dictó la sentencia N° 17, del 29/3/06, en la cual el Sr. juez en lo Criminal interviniente resolvió sobreseer totalmente al Sr. Ramos de los dos hechos que se le atribuían, a tenor de lo preceptuado por los arts. 348 y 350, inc. 2, CPP. La última de las normas mencionadas prescribe que «El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:…inc. 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal». Es decir, que el motivo determinante del sobreseimiento fue la falta de tipicidad de los hechos. X. Por su lado, en la causa civil, los Sres. Gustavo Ramos, Gustavo A. Ramos Martínez, Agustín Ramos Martínez y María Florencia Ramos Martínez entablaron demanda en contra de la Municipalidad mencionada y del Sr. Adrián E. Garay (ex intendente de la misma), persiguiendo el cobro del daño moral que se les habría causado. El accionar que se atribuía a los demandados era el haber derribado el alambrado o cerco puesto para delimitar el terreno que poseían en la localidad de marras, que «fue arrasado brutalmente por maquinarias y empleados municipales». En primera instancia la demanda fue rechazada por considerar la Sra. jueza interviniente que no se había verificado antijuridicidad en el actuar de los demandados. A su vez, la magistrada entendió que la resolución dictada en el ámbito represivo no tenía efectos vinculantes para el fuero civil (Cfr. Sent. N° 48, del 20/4/11, fs. 225/246). La Cámara -en la resolución ahora atacada- revocó ese pronunciamiento por considerar que lo decidido en el ámbito penal hacía cosa juzgada e hizo lugar a la pretensión incoada. XI. La reseña efectuada precedentemente demuestra la configuración del vicio denunciado. En primer lugar, dado que -estrictamente- el hecho fundante del reclamo resarcitorio civil no es el mismo que se debatía en sede criminal. En segundo lugar, dado que el sobreseimiento se fundó en la falta de tipicidad de los hechos denunciados, por lo que sus términos -en principio- no vinculaban al juez civil. La sentencia, en consecuencia, debe ser anulada. Desarrollaré separadamente cada uno de esos argumentos. XII. Antes de abordar tal faena, destaco que no resulta obstáculo para la aplicación de la norma mencionada el hecho de que la resolución dictada en el fuero penal se trate de un sobreseimiento y no de una absolución. Así lo ha entendido recientemente esta Sala y cabe remitir a lo allí expuesto en honor a la brevedad (Cfr. Sents. N° 42/2016 y 68/2016). Sólo me permito agregar que el art. 1777, CCCN, establece efectos similares para la sentencia desincriminatoria dictada en sede penal, con independencia de cuál sea la forma que esta última adopte. XIII. El fundamento de la regla que venimos analizando es de evitar el escándalo jurídico al que conllevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho. Por ende, cuando no hablamos del mismo hecho, no hay posibilidad de antagonismo ni de escándalo alguno y, en consecuencia, la limitación no se aplica. Ello es lo que ocurre en el presente caso, en tanto en sede penal se discutió si el Sr. Ramos usurpó una franja de tierra de dominio público al correr el alambrado de su propiedad. En el ámbito civil, en cambio, se debate si el actuar de la Municipalidad, al remover ese cerramiento, produjo daño moral a los actores. No obstante tratarse de hechos vinculados entre sí y cercanos en el tiempo, no se trata del mismo hecho en tanto suceso histórico y -por ende- la norma no se aplica. De más está decir que el segundo hecho que se imputaba al Sr. Ramos, el de amenazas, no tiene relación con lo que aquí dio lugar al proceso civil y, por ende, tampoco vincula al juez de este fuero ni hace cosa juzgada. En otra oportunidad, y hablando de una cuestión vinculada, esta Sala ha entendido que debe debatirse el mismo hecho en el fuero civil y en el penal para que pueda ser aplicable el régimen de relaciones entre ambas acciones fijado en la ley de fondo (Cfr. A.I. N° 301/2001). Por este motivo, es que el análisis a realizar por el juez civil no sufre ataduras. XIV. En segundo lugar, a la hora de establecer la influencia en esta Sede de lo decidido en el fuero represivo, es insoslayable reparar en cuál ha sido el motivo fundante del sobreseimiento. Como vimos, en el presente caso, la decisión penal se basó en que los hechos no encuadraban en figura penal alguna. En tal supuesto, como regla, el juez civil no sufre cortapisas en su análisis. Así lo entendió la doctrina y jurisprudencia durante el régimen hoy derogado y ahora lo prescribe -en forma por demás clara- el segundo párrafo del art. 1777, CCCN, al decir que: «Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil». Evidentemente que el legislador ha considerado que esa atipicidad no tiene influencia en otros ámbitos de responsabilidad, de diferente índole que la penal. Recordemos que el concepto del «tipo» es de exclusivo interés para el derecho penal, como consecuencia del principio de legalidad (CN, art. 18, que recepta el principio «nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali«), pero no se confunde con la antijuridicidad o ilicitud. Se trata de conceptos diversos que cumplen funciones distintas. De tal modo, la ausencia de tipo sólo significa que el hecho carece de trascendencia o relevancia para el derecho penal, pero no implica a la vez que ese hecho pueda -o no- ser lícito desde la perspectiva resarcitoria. La doctrina ha opinado de modo coincidente, resaltando que -en ese caso- lo decidido en el ámbito criminal no vincula al juez civil. De tal manera, se ha dicho: «Como expresamente lo dispone la norma, la decisión penal no hace cosa juzgada, en primer lugar, cuando el magistrado actuante en dicha sede considere que el acto no encuadra en un tipo penal. Ello es así, pues mientras que el sistema penal parte de ilicitud típica, la antijuridicidad civil, por expresa previsión del art. 1717, CCC, es atípica, y basta la infracción al deber genérico de no dañar» (Sáenz, Luis, R., Comentario al art. 1777 en: Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián; Herrera, Marisa; 1ª. ed.; Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Infojus, 2015, T. IV, pág. 520). También se ha explicado que «La falta de tipicidad penal del acto no incide en la responsabilidad civil, pues ya se ha dicho que el Código Civil se contenta con una antijuridicidad genérica. Por eso puede ocurrir que el juez penal absuelva por no existir delito penal y el civil acoja la demanda, porque el hecho es un cuasidelito civil o, aunque no lo sea, ha dado origen a una obligación de restituir o indemnizar» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Comentario al art. 1103 en: Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Belluscio, Augusto C. – Director- y Zannoni, Eduardo A. -Coordinador-, Editorial Astrea, Bs.As., 2001, T. VI, pág. 312; con cita de: Terragni, Culpabilidad penal y responsabilidad civil, Nº 21, CNCiv, Sala A, 23/12/53, LL. 74-115; id., Sala B, 14/9/62, F.D, 4-862; CCom. Cap, 12/4/35, JA, 50-246; CApel Rosario, Sala II. 22/11/60, LL, 105-365; SCMza, Sala II, 6/8/70, LL, 143-639, 27.086-S). En sentido similar: «Si se dicta sobreseimiento por las otras causales, como ser que la acción penal se ha extinguido, no hay obstáculo para que procedan los daños, porque puede haber sobrevenido la prescripción penal o haberse dictado una ley de amnistía. Lo mismo sucede si el hecho no encuadra en una figura legal.» (Navas, Raúl F., Comentario al art. 1777 en: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado; Clusellas, Eduardo G. – Dirección-; Edit. Astrea, año 2015, T. VI, pág. 314). Téngase en cuenta que el pronunciamiento liberatorio dictado en sede penal no se basó en que el hecho no existió o que el acusado no fue autor del delito, en cuyo caso podría ser distinta la solución y -eventualmente- tornarse aplicable la limitación del primer párrafo del art. 1777. No puede asimilarse ese tipo de decisión con la basada en la atipicidad y -de hecho- esa diferenciación está plasmada en el nuevo código. Esta misma Sala, en otra oportunidad -aunque analizando una cuestión diversa- ya explicó que si el sobreseimiento no se fundó en la inexistencia material del hecho investigado o en la falta de participación de los imputados en el mismo, sino sólo en su atipicidad (en cuanto se trataba de un hecho que no encuadraba en ninguna figura jurídico-penal y por tanto no era susceptible de justificar la imposición de una pena), no resultaba vinculante para los jueces civiles (Cfr. A.I. N° 302/2003). Adviértase, además, que en el aspecto estrictamente fáctico de la cuestión involucrada no hay -en rigor- antagonismo entre lo resuelto en ambas sedes jurisdiccionales, dado que ellas tuvieron por acreditado -en forma coincidente- la colocación del alambrado por parte de Ramos y su remoción por la Municipalidad. Es decir que si el cuadro fáctico fue analizado en forma similar y las diferencias se advierten en otras cuestiones que hacen a la valoración jurídica (v.gr. si había o no dominio público sobre la franja de tierra disputada, o si la relación de poder de Ramos podía catalogarse como posesión), ello constituye otro obstáculo para considerar que lo decidido en sede penal haga cosa juzgada en el ámbito civil. Aclaramos al culminar este punto, que la circunstancia de que la resolución desincriminatoria no tenga la influencia prescripta por el viejo art. 1103, CC (actual 1777, CCCN), no impide que las actuaciones penales puedan ser ameritadas como un dato probatorio de indudable trascendencia como, de hecho, lo hizo la Sra. jueza de primera instancia. XV. A la misma solución nos conduce la pauta interpretativa mencionada más arriba al formular el marco teórico aplicable al caso. El nuevo Código, al igual que el anterior, consagra el principio de independencia entre las acciones civil y criminal. Siendo un principio general, las excepciones deben interpretarse de manera estricta. Esta regla hermenéutica apoya la conclusión que sostengo. XVI. En definitiva y en mérito de todas las razones expresadas, me pronuncio por el acogimiento del recurso de casación interpuesto en autos por la causal del inc. 1, art. 383, CPC, decisión que torna abstracto el tratamiento de las restantes censuras que informan al recurso de casación. XVII. Aclaraciones finales: XVII.1. A los fines de evitar incidencias posteriores, cabe aclarar que la anulación aquí dispuesta beneficia al restante codemandado, Sr. Adrián Garay, no obstante que se trata de un litisconsorcio voluntario. Ello obedece a varias razones. En primer lugar, el dictado de la resolución penal en la que se dispuso el sobreseimiento del Sr. Ramos resulta ser una circunstancia que resulta común a ambos demandados, y no individual de alguno de ellos. Además, la presente resolución se asienta en la violación de una norma de orden público, como son todas aquellas que rigen las relaciones entre la acción civil y la penal. Finalmente, resulta determinante para esta solución la consideración del art. 1751, CCCN, que, bajo el título de «Pluralidad de responsables», prescribe: «Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias». A similar resultado se arribaba por aplicación de los arts. 1089 y 1109, CC anterior. Precisamente, esta Sala ha explicado con anterioridad que «los supuestos de solidaridad de la prestación constituyen una excepción al principio de la personalidad del recurso que -por regla- rige en el ámbito del proceso civil. (… ) Claro está que tal regla se aplica en los c

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