<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 1101 CC. Orden público. Intereses superiores que la justifican aun en desmedro de la pronta resolución de la causa. Fundamentos</bold> </intro><body><page>1- La argumentación de los apelantes en contra de la resolución que declaró la prejudicialidad penal no puede prosperar por cuanto no se trata de ninguno de los casos de excepción mencionados en el art. 1101, CC (fallecimiento o ausencia del acusado). Tampoco nos encontramos frente a los casos en que el proceso penal termina por cualquier otra causa distinta de la sentencia, como los supuestos de sobreseimiento definitivo; por prescripción de la acción penal; cuando se dicta una ley de amnistía; en los delitos de acción privada por el perdón del ofendido; en los delitos sexuales si el delincuente se casare con la ofendida; supuestos todos en que queda habilitado el juez civil para pronunciarse sobre la acción civil por haber desaparecido el motivo de la paralización consistente en una eventual contradicción de las jurisdicciones penal y civil sobre un mismo hecho. 2- La solución prevista en el art. 1101, CC (prejudicialidad penal) se inspira en una idea de justicia: está bien que el juicio civil quede paralizado cuando el criminal puede llegar a tener alguna influencia sobre él; pero cuando esto no sucede, sea porque la causa esté provisionalmente cerrada, como en el sobreseimiento, sea por la prescripción de la acción criminal, la razón expresada desaparece. Como se ve, la idea de la ley es que "la paralización definitiva o temporaria de la causa criminal excluye el juego del principio de prioridad" (Núñez); lo cual demuestra que resulte totalmente lógico, desde el punto de vista dogmático, excluir la aplicación del art. 1101 en todos aquellos casos en los que -como ocurre en el fallecimiento- el proceso penal se extingue por imposibilidad de que la acción continúe (Creus). 3- La norma que prohíbe el dictado de la sentencia en la jurisdicción civil mientras está pendiente el respectivo proceso penal (art. 1101, CC) es una norma de orden público. Por ello, como establece Llambías, el juez civil debe acatarla de oficio, absteniéndose de dictar sentencia cuando tiene conocimiento de un proceso penal originado en el mismo hecho que se ventila ante su tribunal, pese a la conformidad de las partes en sentido contrario. La sentencia que se dicta en infracción a esta prohibición es nula, de nulidad absoluta, por lo que su invalidez debe ser pronunciada de oficio por cualquier tribunal ante el cual se la intente hacer valer. 4- Es preciso tener en cuenta los dos objetos fundamentales de la regla de la autoridad de la cosa juzgada: evitar la repetición de juicios sobre una misma cuestión y la posibilidad de sentencias contradictorias que provocarían verdadero escándalo jurídico y minarían el prestigio de la autoridad judicial; no es aceptable, cuando en un proceso criminal seguido con todas las garantías posibles, un hombre ha sido condenado como autor de un delito, que después en lo civil se diga que no lo es; tampoco es posible que, cuando en el juicio criminal se le ha absuelto por no ser el autor del hecho, en lo civil se diga lo contrario (habría en ello una contradicción que atenta al orden público). 5- Ni siquiera en el caso de que la causa criminal no ofrezca la posibilidad de ser resuelta prontamente, o cuando se estime que la dilación del trámite y de la decisión será indefinida, puede admitirse lo solicitado por los apelantes ya que por sobre el derecho de defensa existen intereses superiores que justifican la prejudicialidad consagrada por el art. 1101 del Código Civil. 6- Aun cuando pueda admitirse con Germán Bidart Campos que "es inherente al derecho a la jurisdicción un debido proceso y una sentencia oportuna, imparcial, justa, fundada, etc.", lo que significa que el derecho a la jurisdicción desaparece si no se llega a la última etapa del juicio (sentencia), se justifica la prejudicialidad penal por cuanto no puede olvidarse que por sobre la celeridad procesal está la conveniencia de evitar el dictado de sentencias contradictorias. Además, en los casos de demora en la tramitación del juicio penal, la misma puede ser neutralizada con la intervención de los interesados -los actores del juicio civil- en dicho proceso, quienes podrán obtener elementos que nos permitan llegar a la conclusión de que nos encontramos frente a un caso de dilación indefinida del trámite o de imposibilidad del dictado de la sentencia definitiva. <italic>15.106 - C5a. CC Cba. 27/3/03. AI Nº108. Trib. de origen: Juz. CCC y Fam. Carlos Paz. “Papurello de Martínez, Isabel Luis N. y otro c/ Sanatorio Conde SRL y otros - Ordinario” </italic> Córdoba 27 de marzo de 2003 Y CONSIDERANDO: 1°) Contra el interlocutorio que resuelve declarar la existencia de prejudicialidad en los actuados (art. 1101, CC) y en consecuencia, al pedido de autos para definitiva; oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2) Los Dres. Luis Eduardo Vilches y Carlos Javier Vico, en representación de las actoras, se agravian porque el Sr. Juez <italic>a quo</italic> declara la prejudicialidad penal. Manifiestan que no se trata de considerar si la causa penal se encuentra viva o activa, al decir que no está paralizada, pues lo que se discute en autos es la excesiva dilación del tiempo del proceso civil con miras a obtener una respuesta jurisdiccional. Hacen una exhaustiva relación de los hechos acontecidos tanto en sede civil como en sede penal, sosteniendo en definitiva que la prejudicialidad penal implica una resolución dictada en sede penal y además de ello se exige como condición <italic>sine qua non</italic>, para el dictado de la resolución civil, que la misma se encuentre firme y ejecutoriada, lo que significaría que el plazo de alongación del proceso será mayor con la incertidumbre que implica para el proceso civil. Entienden que la situación que se configura implica una virtual denegación de justicia que no se condice ni con la Constitución Nacional ni con los Pactos Internacionales en ella incorporados. Hacen especial referencia al carácter alimentario de la prestación que se pretende, por el estado de indigencia que atraviesan los actores, luego del fallecimiento del Sr. Antonio Martínez. En segundo lugar, se agravian porque el sentenciante considera que al asumir su parte el carácter de querellante particular en el proceso penal, ello le permite desplegar actividad a los fines de instar la resolución definitiva del proceso penal. Sostienen que el querellante adhesivo tal como lo legisla en CPP, si bien goza de algunas facultades persecutorias autónomas respecto a las ejercidas por el Fiscal, depende de la actividad de este ministerio, sin poder -afirman- instar la acción penal. Sostienen, además, que la actividad del querellante se halla limitada, careciendo de facultades para instar el trámite concerniente a la citación a juicio y de los actos procesales posteriores a éste. Que la única función que tiene es el de acercar elementos de prueba útiles en procura de alcanzar la verdad jurídica real. Finalmente sostienen que la dilación indefinida en el trámite y decisión de un juicio, como consecuencia de la existencia de una causa penal con más de cinco años de tramitación, ocasiona agravio a la garantía constitucional de defensa produciendo una efectiva privación de justicia. Que el debido proceso, dice, comprende tanto el derecho a la jurisdicción como a la obtención de una sentencia justa y oportuna. 3°) Corrido el traslado de ley sólo al demandado Roberto Marcial Brunetta, pues a los demás no se les corrió traslado por no haber constituido domicilio en la Alzada, el mismo no lo contesta, razón por la cual se le da por decaído el derecho dejado de usar (ver decreto de fs. 657). 4°) Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión de que los mismos deben ser rechazados. No deja de ser interesante de <italic>lege ferenda</italic> la argumentación de los apelantes; pero no se trata de ninguno de los casos de excepción mencionados en el mismo art. 1101 del Código Civil (fallecimiento o ausencia del acusado). Tampoco nos encontramos frente a los casos en que el proceso penal termina por cualquier otra causa distinta de la sentencia, como en los casos de sobreseimiento definitivo, por prescripción de la acción penal, si se dicta una ley de amnistía, en los delitos de acción privada, por el perdón del ofendido, en los delitos sexuales si el delincuente se casare con la ofendida; supuestos todos en que queda habilitado el juez civil para pronunciarse sobre la acción civil por haber desaparecido el motivo de la paralización consistente en una eventual contradicción de las jurisdicciones penal y civil sobre un mismo hecho (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, IV-B, pág. 72, N° 2765). "Estas soluciones se inspiran en una idea de justicia: está bien que el juicio civil quede paralizado cuando el criminal puede llegar a tener alguna influencia sobre él; pero cuando esto no sucede, sea porque la causa esté provisionalmente cerrada, como en el sobreseimiento, sea por la prescripción de la acción criminal, la razón expresada desaparece. Sin duda, en el primer caso el proceso criminal puede llegar a reabrirse mientras no se opere la prescripción de la acción, pero entre tanto lo cierto es que ella está paralizada y prácticamente muerta" (Salvat-Acuña Anzorena, Derecho Civil Argentino, Fuentes de las Obligaciones, IV, N° 2946 b, pág. 268, 2da. ed.). "Como se ve, la idea de la ley es que "la paralización definitiva o temporaria de la causa criminal excluye el juego del principio de prioridad" (Núñez); lo cual demuestra que resulte totalmente lógico, desde el punto de vista dogmático, excluir la aplicación del art.1101 en todos aquellos casos en los que -como ocurre en el fallecimiento- el proceso penal se extingue por imposibilidad de que la acción continúe" (Creus, Carlos, Influencias del proceso penal sobre el proceso civil, pág. 64, Ed. Rubinzal y Culzoni). Por otro lado, la expresada norma que prohíbe el dictado de la sentencia en la jurisdicción civil mientras está pendiente el respectivo proceso penal es una norma de orden público. "Por el carácter de orden público que tiene la aludida prohibición, el juez civil debe acatarla <bold>de oficio</bold>, absteniéndose de dictar sentencia cuando tiene conocimiento de un proceso penal originado en el mismo hecho que se ventila ante su tribunal, pese a la conformidad de las partes en sentido contrario (el destacado nos pertenece). La sentencia que se dicta en infracción a esta prohibición es nula, de nulidad absoluta, por lo que su invalidez debe ser pronunciada de oficio por cualquier tribunal ante el cual se la intente hacer valer" (Llambías, ob.cit., N° 2762). "Es preciso... tener en cuenta los dos objetos fundamentales de la regla de la autoridad de la cosa juzgada: evitar la repetición de juicios sobre una misma cuestión y la posibilidad de sentencias contradictorias que provocarían verdadero escándalo jurídico y minarían el prestigio de la autoridad judicial; no es aceptable, cuando en un proceso criminal seguido con todas las garantías posibles, un hombre ha sido condenado como autor de un delito, que después en lo civil se diga que no lo es; tampoco es posible que, cuando en el juicio criminal se le ha absuelto por no ser el autor del hecho, en lo civil se diga lo contrario (habría en ello una contradicción que atenta al orden público). Estas soluciones contradictorias era preciso evitarlas y para ello la ley ha ordenado provisionalmente la suspensión del juicio civil hasta tanto recayera sentencia en lo criminal, y una vez dictada ésta, le ha dado una cierta preeminencia: ¿por qué? Porque el proceso criminal se desenvuelve con un procedimiento y medios de investigación que aseguran mejor el descubrimiento exacto de la verdad" (Salvat-Acuña Anzorena, ob.cit., N° 295l). Estimamos que ni siquiera en el caso de que la causa criminal no ofrezca la posibilidad de ser resuelta prontamente, o cuando se estime que la dilación del trámite y de la decisión será indefinida, puede admitirse lo peticionado por los apelantes, ya que por sobre el derecho de defensa, existen intereses superiores que justifican la prejudicialidad consagrada por el art. 1101 del Código Civil. Aun cuando pueda admitirse con Germán Bidart Campos (LL L54-85) que "es inherente al derecho a la jurisdicción un debido proceso y una sentencia oportuna, imparcial, justa, fundada, etc.", lo que significa que el derecho a la jurisdicción desaparece si no se llega a la última etapa del juicio (sentencia); no podemos olvidar que por sobre la celeridad procesal está la conveniencia de evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por último, en los casos de demora en la tramitación del juicio penal, la misma puede ser neutralizada con la intervención de los interesados -los actores del juicio civil- en dicho proceso, quienes podrán obtener elementos que nos permitan llegar a la conclusión de que nos encontramos frente a un caso de dilación indefinida del trámite o de imposibilidad del dictado de la sentencia definitiva. Por todo lo expuesto, estimamos que el interlocutorio recurrido se ajusta a derecho, razón por la cual corresponde su confirmación. En su mérito, SE RESUELVE: l°) Rechazar el recurso de apelación. 2°) Confirmar el interlocutorio recurrido. 3°) Sin costas en la segunda instancia por no haber mediado oposición. <italic>Abraham Ricardo Griffi - Nora Lloveras - Armando Segundo Andruet</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>