<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inactividad procesal del actor. PRUEBA. Negligencia probatoria. Falta de producción de prueba clave para el pleito. TRIBUNAL. Actividad oficiosa: Debida diligencia procesal. Incumplimiento del deber de colaboración. Procedencia de la preclusión </bold> </intro><body><page>1– En autos, el obrar procesal desplegado por el tribunal de conciliación ha sido diligente en exceso, en cuanto tuvo el actor muchas oportunidades de cumplir con el requerimiento del galeno para posibilitar el diligenciamiento de la pericia médica por él ofrecida, mas la actitud displicente evidenciada desde el 14/2/08 hasta el 17/9/10 debió ser sancionada. Adviértase asimismo que “todos” los proveídos dirigidos al actor fueron correctamente notificados a éste y principalmente que, como lo señala la jueza en su resolución, el último quedó firme y fue consentido por él, por lo que precluyó su posibilidad recursiva. 2– Habiendo sido convalidados los decretos del tribunal por la omisión en que incurriera la actora, sin solicitar siquiera alguna prórroga o manifestar en algún sentido que se estaba en procura del correcto diligenciamiento de la manda judicial, ha operado la preclusión en razón de su inactividad. Según destacada doctrina, la preclusión significa “la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal, que se sufre por no haber ejercido ya válidamente una vez la facultad, con lo que opera la consumación propiamente dicha”. 3– Es preciso destacar que el tribunal arbitró todas las medidas posibles en el período reseñado para facilitar al accionante el diligenciamiento del medio probatorio de que se trata, por lo que ha garantizado el debido proceso, aportando, con la actividad oficiosa desplegada, todas las herramientas a fin de que aquél acompañe los estudios médicos para la prueba pericial en la búsqueda de la verdad real. Pudo solicitar el prearchivo provisorio o que el galeno realizara la labor pericial con las constancias de autos, si lo creía conveniente y tenía motivos para ello, como lo reclama de la a quo, en alguno de los diversos emplazamientos, y no comparecer en la instancia en que lo hizo para plantearlo. Sus derechos probatorios, de propiedad y de defensa han sido ostensiblemente preservados por la labor de oficio desplegada por el tribunal, por lo que no puede la parte achacar a éste el resultado desventajoso que proviene sólo de su propia inactividad y negligencia. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 9/8/11. Resol. Nº 233. Trib. de origen: Juzg.7a. Conc. Cba. “Arias, Leonardo Aníbal c/ Prima Implantes SA– Ordinario – Accidente con fundamento en el Derecho Común – Apelación en ordinarios”, Expediente N° 64804/37</italic> Córdoba, 9 de agosto de 2011 Y VISTOS: (...) DE LOS QUE RESULTA: a. El apoderado del actor interpone recurso de apelación en subsidio al de reposición, contra la resolución del 17/9/10 en cuanto tiene por renunciada la prueba pericial médica. Asevera que el a quo omite valorar que el actor es dueño del proceso, que impugna el dictamen de la comisión médica y que la decisión cercena sus posibilidades. Señala que la pericial médica es determinante e imprescindible a los fines del descubrimiento de la verdad real, truncándose su esfuerzo por la imposibilidad de practicarse los estudios complementarios requeridos. Dice que el actor necesita procurarse la manutención, lo que se ve dificultado por el despido de un trabajo anterior y la inserción en un mercado laboral exigente, llevándolo a realizar changas o trabajos temporarios o nuevos puestos en los que no puede faltar. Precisa que la prueba médica debe ser notificada al domicilio particular del actor, lo que no ocurrió en autos; que su trámite es una obligación de resultados y no de medios. Sugiere que el juez debió prearchivar el expediente o requerir del profesional designado que realizara la labor pericial con las constancias de autos. Que la pericia médica es la madre de las pruebas en estos procesos y que el actor no pudo comparecer. Deja interpuesto el recurso de apelación atento que la negativa de la reposición violentaría el legítimo derecho de acceso a la justicia, libertad probatoria, derecho a la propiedad, legítima defensa y búsqueda de la verdad real. b. Concedido el remedio por la magistrada de conciliación, emplaza a la actora para que exprese agravios (Resolución N° 560), lo que no cumple conforme se desprende del certificado de fs. 159. c. Emplazada la demandada a expresar agravios, la parte no lo efectúa según surge de la constancia de la actuaria de fs. 166. Y CONSIDERANDO: I. Abocado el Tribunal, notificado y firme el proveído respectivo, se procede a efectuar, por ser facultad de la alzada, el análisis formal del remedio procesal concedido por la a quo. Se constata que ha sido presentado en tiempo y por quien tiene interés directo (arts. 95 y 2º párr. art. 85, LPT). II. La resolución en embate, siguiendo la preceptiva recursiva y lo dispuesto en el plexo foral acerca de la denegación probatoria (arts. 93 y 53, in fine, ib., respectivamente), es de las expresamente declaradas apelables por la ley. Los argumentos de la magistrada de conciliación para mantener el proveído por el que tiene por no producida la prueba pericial médica de autos, radican principalmente en que el deber de colaboración de las partes no se agota en proponer un medio probatorio, sino que comprende el esfuerzo tendiente a su incorporación al proceso. Asevera que al actor se le otorgó un plazo de diez días para acompañar los estudios médicos necesarios para la labor pericial, agregando aquél constancias de turnos; que luego de siete emplazamientos durante dos años y medio aproximadamente, el tribunal otorga un nuevo plazo de tres días para que Arias cumplimente, bajo apercibimiento de tener por renunciada la prueba, el que queda firme sin ser cumplido y sin que medie manifestación ulterior. Expone la a quo que como consecuencia de ello dicta el decreto del 17/9/10. Dice que la carga procesal del actor de acompañar los estudios no pudo ser suplida por el tribunal y que la decisión es consecuencia lógica del incumplimiento del deber de colaboración. Alude la jueza al principio de preclusión probatoria y de legitimación, asegurando que una vez que las personas comparecen al juicio y constituyen domicilio, allí deben ser cursadas todas las notificaciones que no deban realizarse en el domicilio real. Finalmente remarca que si hiciera lugar al pedido de reposición, lesionaría los principios de defensa en juicio, igualdad y propiedad. III. Para evaluar la procedencia de la vía impugnativa intentada se verificarán, previo analizar las constancias de autos, los fundamentos de la reposición articulada a fs. 142/143 por coincidir con los de la apelación, ya que el recurrente no expresó nuevos agravios en oportunidad en que se la emplazara al efecto (ver certificado de fs. 159). Enfatiza autorizada doctrina al respecto que “los fundamentos del recurso de revocatoria con apelación en subsidio equivalen a la expresión de agravios en el caso de que aquél fuera rechazado” (Ghirardi, Olsen y Ghirardi, Juan Carlos, Recurso de Reposición, Astrea, 1991, pág. 134). Se verifica en la causa que: a) el perito médico oficial Dr. Juan Carlos Cuevas, solicita que el actor realice examen neurológico que contemple los estudios necesarios ara determinar la patología neuromuscular a nivel de cara; b) el 14/2/08 se provee la petición emplazando a la parte actora para que en el término de diez días acompañe los estudios o en su defecto el turno en el Hospital San Roque; a fs. 78 obra copia del oficio respectivo; c) idéntico emplazamiento, aunque por tres días, se observa a fs. 116; decreto del 15/4/08; d) a fs. 120 obra emplazamiento a acompañar diligenciado el oficio dirigido al Hospital San Roque (6/5/08); e) ante la manifestación de extravío, se ordena nuevo pedido el 22/5/08, otorgando diez días para acompañarlo diligenciado o en su defecto con el turno respectivo; obra copia del oficio a fs. 123; f) mediante proveído del 10/3/09, el tribunal emplaza a la parte actora para que en el término de tres días acompañe los estudios solicitados para la realización de la pericia médica, bajo apercibimiento de tener dicha prueba por renunciada; g) idéntico emplazamiento al anterior se formula por medio del decreto del 1/9/09, oportunidad en que se agrega copia del oficio cotado en el punto b) del que surge turno con la Dra. Carretero para el 22/10/09 a las 8.00; h) el 8/2/10 la magistrada reitera el emplazamiento a acompañar estudios, en los términos de los referidos en los puntos f) y g); según constancia de fs. 134 el turno para su realización habría sido otorgado para el 8/3/10 a las 8.20; i) nuevo emplazamiento en los mismos términos del anterior se realiza mediante proveído del 3/9/10; j) a fs. 140 la actuaria certifica el incumplimiento (17/9/10) y la a quo tiene por no producida la prueba pericial médica oportunamente ofrecida por la parte actora. Esta última decisión es la atacada por el recurso de reposición y la apelación en subsidio que hoy convoca a esta alzada. Como puede observarse de la descripción minuciosa de la actividad desplegada por el tribunal de conciliación, su obrar procesal ha sido diligente en exceso. Tuvo el actor muchas oportunidades de cumplir con el requerimiento del galeno, para posibilitar el diligenciamiento de la pericia médica por él ofrecida, mas la actitud displicente evidenciada por Arias desde el 14/2/08 hasta el 17/9/10, debió ser sancionada de la manera en que lo efectuó la Dra. Farga. Adviértase asimismo que “todos” los proveídos detallados precedentemente fueron correctamente notificados a la parte actora y principalmente que, como lo señala la jueza en su resolución, el último quedó firme, fue consentido por ella, por lo que precluyó su posibilidad recursiva. Habiendo sido convalidados los decretos del tribunal por la omisión en que incurriera la actora, sin solicitar siquiera alguna prórroga o manifestar en algún sentido que se estaba en procura del correcto diligenciamiento de la manda judicial, ha operado la preclusión en razón de su inactividad. Según lo señala Chiovenda, la preclusión significa “la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal que se sufre por no haber ejercido ya válidamente una vez la facultad, con lo que opera la consumación propiamente dicha.” (Ensayos de Derecho Procesal Civil, T. III, p. 226, citado por Víctor Di Santo en “Nulidades Procesales”, Editorial Universidad, Bs. As., 1999, pág. 65). Es preciso destacar que el tribunal arbitró todas las medidas posibles en el período reseñado para facilitar al accionante el diligenciamiento del medio probatorio de que se trata, por lo que ha garantizado el debido proceso (art. 18, CN), aportando, con la actividad oficiosa desplegada, todas las herramientas para que aquél acompañara los estudios médicos para la prueba pericial, en la búsqueda de la verdad real. Pudo solicitar el prearchivo provisorio o que el galeno realizara la labor pericial con las constancias de autos, si lo creía conveniente y tenía motivos para ello, como lo reclama de la a quo, en alguno de los diversos emplazamientos, y no comparecer en la instancia en que lo hizo a plantearlo. Sus derechos probatorios, de propiedad y de defensa han sido ostensiblemente preservados por la labor de oficio desplegada por el tribunal, por lo que no puede la parte achacar a éste el resultado desventajoso que proviene sólo de su propia inactividad y negligencia. Cuanto más, cuando la magistrada ratificó su decisión mediante una resolución fundada con argumentos que tampoco se preocupó en rebatir a la hora de ser emplazado a expresar agravios. No ha pasado inadvertido para esta Sala que en la presentación recursiva el Dr. Marcos Federico expresa que ha perdido contacto con el actor y renuncia al poder conferido (24/9/10) y que el 25/11/10 el Dr. Sebastián Federico suscribe con Arias el escrito que obra a fs. 161, sin mención alguna a aquella manifestación, acompañando los estudios médicos. Esto constituye un acto de deslealtad procesal, que junto a las dilaciones y actitudes negligentes evidenciadas motivan un llamado de atención a la conducta asumida, ya que deben notar los letrados que el proceso no es un juego y que el actor no es su dueño, como se expresa a fs. 142 (tercer párrafo). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado por la parte actora; en consecuencia confirmar en todas sus partes la resolución N° 560 del 21/10/10 y el decreto del 17/9/10. Las costas deben imponerse por su orden en función de la falta de contestación de agravios por parte de la accionada (art. 28, LPT). A ese fin, se difiere la regulación de los honorarios del apoderado del actor para cuando haya base para ello (art. 26, ley 9459), debiendo ser cuantificados por el a quo en el 30% del mínimo de la escala del art. 36 ib., según lo dispuesto en el art. 40 y cc. de la ley arancelaria, tomando como base lo que fue motivo de discusión. En virtud de lo desarrollado precedentemente y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación impetrado por la parte actora, en consecuencia confirmar en todas sus partes la resolución N° 560 del 21/10/10 y el decreto del 17/9/10, dictados por la Sra. jueza de Conciliación de Séptima Nominación. II) Imponer las costas por el orden causado <italic>Susana V. Castellano –María del Carmen Piña – Nancy N. El Hay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>