<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Indemnización sustitutiva. Concepto. Finalidad. Improcedencia. INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO. Concepto. Finalidad. Improcedencia. VACACIONES. Régimen legal. Vacaciones no gozadas no son compensables en dinero</bold> </intro><body><page>1– La indemnización sustitutiva del preaviso (art. 231, LCT) tiene, para el trabajador, la finalidad de protegerlo frente a la ruptura intempestiva del vínculo con las consiguientes repercusiones económicas que provoca. Persigue atemperar el daño de la medida unilateral dispuesta. 2– La integración del mes de despido -art. 233, 1º. párr., íb.- se debe en caso de que el preaviso no se hubiera concedido y el desahucio no coincida con el último día del mes y se corresponde con los días que faltan para completarlo. 3– En el subexamen, no procede abonar la indemnización sustitutiva del preaviso. Es que, aun decretada la invalidez del contrato a plazo fijo y el despido incausado, la comunicación cursada por la demandada el 25/3/97 notificando la cesación de aquel, actuó como la expresión de voluntad de finalizar la relación laboral. Así el plazo del preaviso comenzó a correr el 1/4/97 y terminó el 30/4/97, fecha en la que se emplazó el distracto, razón por la cual tampoco procede la integración del mes de despido. 4– Las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero (art. 162, LCT). Ello pues el régimen, a la par de imponer al empleador el deber de otorgar el descanso anual a sus dependientes dentro de un período determinado (arts. 150 y 154 ib.) regula el derecho de estos últimos a exigirlas si no se conceden (art. 157 ib.), pero no de sustituirlas por otra prestación. Entonces, si la desvinculación se produjo el 30/4/97, fecha tope del período de otorgamiento del beneficio correspondiente al año anterior y el trabajador no acreditó haber intimado para hacer uso del derecho, el crédito debió limitarse a las proporcionales del año 1997 y excluidas de la condena. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 26/9/06. Sentencia N° 98. Trib. de origen CTrab. Sala VIII Cba. "Ramallo Carlos Alberto c/ Distribuidora del Centro SA - Despido - Rec. de Casación"</italic> Córdoba, 29 de setiembre de 2006 ¿Media errónea aplicación de la ley sustancial? La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: En autos interpone recurso casación la parte demandada en contra de la Sent. N° 113/2001, dictada por la CTrab. Sala VIII, constituida en tribunal unipersonal a cargo del Sr. juez de Cámara Dr. Pascual Eizikovits - Secretaría N° 16- cuya copia obra a fs. 202/211 vta., en la que se resolvió: "I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada Sr. Carlos Alberto Ramallo, en contra de Distribuidora del Centro SA a la que se condena a pagarle al primero, bajo apercibimiento, dentro del término de diez días de notificada la Resolución aprobatoria de la liquidación a formular, los importes que se determinarán de conformidad lo dispuesto en el art. 812 y ss, CPC, según las pautas dadas en que corresponden a los siguientes conceptos: 1) Indemnización por antigüedad; 2) Indemnización sustitutiva por omisión de preaviso; 3) Integración del mes de despido y ... 4) Vacaciones ... III. Imponer las costas a la demandada...” I. El recurrente por la parte demandada denuncia vulnerado el art. 89, ley N° 24467 que faculta a las pequeñas y medianas empresas a utilizar las modalidades de contratación de la ley 24013 sin requerir previa habilitación ni la registración del contrato prevista en los arts. 18 inc. b y 31, LNE. Afirma que el a quo no tuvo en cuenta que del acta de inspección de fs. 81 surge que no superó los 40 empleados y que el informe de auditoría de fs. 61 revela su escaso nivel de facturación. Que la comisión especial de seguimiento no fijó montos al efecto y que el registro de pymes no se encuentra implementado. Sostiene que el contrato de lanzamiento de nueva actividad celebrado con el actor reunía todos los requisitos formales y sustanciales emergentes de las leyes aplicables. Y que comunicó su existencia a la entidad gremial en la provincia de Mendoza donde se encuentra la sede de la demandada. Considera erróneamente aplicado el art. 232, LCT, al condenarla al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido. Que el 25/3/97 comunicó al actor la finalización del contrato el 30/4/97. Que además se vulneraron los arts. 154 y 162, ib., al admitir todas las vacaciones reclamadas. Que su compensación en dinero está expresamente prohibida por la ley y que sólo correspondían las proporcionales del año 1997. II. El planteo vinculado con la aplicación de la ley 24467 es formalmente inadmisible. Ello porque el presentante cuestiona el análisis realizado por el a quo pero no logra evidenciar que resulte arbitrario. Éste sostuvo que, para beneficiarse del régimen especial para las pymes, resultaba imprescindible acreditar las condiciones establecidas en el art. 83 de la ley en cuestión, lo que no ocurrió, tampoco que pudiera hacer uso de las modalidades de contratación promovidas previstas en la ley 24013. Además la accionada no demostró su inscripción ni la afiliación del trabajador al INPS, las Cajas de Subsidios Familiares y la Obra Social pertinente, ni que registrara los contratos según lo indicado por la LNE. Agregó que no entregó copia del acuerdo al Centro de Empleados de Comercio de Alta Gracia, lugar donde el actor cumplió tareas y que la acompañada a la delegación Mendoza resultó extemporánea. En tales condiciones, el desacuerdo con lo resuelto no basta para poner de manifiesto errores que habiliten el remedio extraordinario de que se trata. III.1. Asiste razón al recurrente respecto de la condena a abonar la indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido. La primera (art. 231, LCT), para el trabajador, tiene la finalidad de protegerlo frente a la ruptura intempestiva del vínculo con las consiguientes repercusiones económicas que provoca. Persigue atemperar el daño de la medida unilateral dispuesta. La integración del mes de despido -art. 233, 1º párr., íb.-, se debe en caso de que el preaviso no se hubiera concedido y el desahucio no coincida con el último día del mes y se corresponde con los días que faltan para completarlo. En el subexamen, no procede abonar la indemnización sustitutiva del preaviso. Es que, aun decretada la invalidez del contrato a plazo fijo y el despido incausado, la comunicación cursada por la demandada el 25/3/97 notificando la cesación de aquel actuó como la expresión de voluntad de finalizar la relación laboral. Así, el plazo del preaviso comenzó a correr el 1/4/97 y terminó el 30/4/97, fecha en la que se emplazó el distracto, razón por la cual tampoco procede la integración del mes de despido. 2. Con relación al rubro 28 días de vacaciones demandado, sabemos que las que no fueron gozadas no son compensables en dinero (art. 162, LCT). El régimen, a la par de imponer al empleador el deber de otorgar el descanso anual a sus dependientes dentro de un período determinado (arts. 150 y 154, ib.) regula el derecho de estos últimos a exigirlas si no se conceden (art. 157 ib.), pero no de sustituirlas por otra prestación. Entonces, si la desvinculación se produjo el 30/4/97, fecha tope del período de otorgamiento del beneficio correspondiente al año anterior y el trabajador no acreditó haber intimado para hacer uso del derecho, el crédito debió limitarse a las proporcionales del año 1997 y excluidas de la condena. En consecuencia, se debe admitir el recurso en los aspectos anteriores y dejar sin efecto la condena en cuanto a ellos (art. 104, CPT). Voto por la negativa al primer punto de la cuestión tratada y por la afirmativa en lo demás. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada con el alcance establecido al tratar la cuestión. Rechazarlo en lo demás. II) Dejar sin efecto la condena a abonar la indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y vacaciones, este último rubro en lo que excede de las proporcionales del año 1997. III) Con costas. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>