<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ART. 6, LEY 12981 (ESTATUTO DEL PERSONAL DE CASAS DE RENTAS). Remisión a la ley 11729. INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO. Incorrecta aplicación de la ley 20744. Improcedencia del rubro. Fundamento</bold> </intro><body><page>En autos, corresponde casar el pronunciamiento del <italic>a quo</italic> en cuanto ordena el pago de la integración del mes de despido, atento que la directiva del art. 6, ley 12981, no constituye una remisión al régimen legal del contrato de trabajo de modo que pueda admitirse que sus reformas aparejarían también la modificación de la regulación del instituto. La norma incorporó a su letra las concretas disposiciones del texto legal al que remite –la ley 11729–. El desplazamiento que efectúa el <italic>a quo</italic>, a favor de la ley 20744, carece de justificación legal y lógica si únicamente argumenta que es el cuerpo normativo que sucedió a la ley 11729. Recién después de configurar el instituto del preaviso de acuerdo con la previsión del legislador, debería efectuarse la comparación con el régimen de la LCT, para decidir cuál es la norma más favorable y aplicarla en su conjunto. De lo contrario, agregando la integración del mes de despido –dispuesta por esta última– a la indemnización por omisión de preaviso equivalente a tres meses de sueldo del art. 6, ley 12981, se vulnera el art. 9, LCT. <italic>16106 – TSJ Sala Laboral Cba. 6/9/05. Sentencia Nº52. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. “Manzanelli Cebero N. c/ Consorcio de Propietarios Edificio Ames –Demanda - Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 6 de setiembre de 2005 ¿Media inobservancia de la ley? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. La parte demandada denuncia errónea interpretación del art. 99, LCT, toda vez que la juzgadora concluyó que el contrato que unía a las partes era a plazo fijo. Entiende que debió estarse a la caracterización del mismo –en el caso, suplencia– y no a su título o al término de duración consignado. La consecuencia de ello es que podía finalizar en cualquier momento pues no había estabilidad. En subsidio del anterior, se agravia porque la sentencia lo condena al pago de la integración del mes de despido. Afirma que la doctrina es unánime al señalar que cuando se elige la ley aplicable se debe escoger “una u otra” (en autos, entre la LCT y el Estatuto del Personal de Casas de Rentas) y no entre sus partes. Que atento a que la sentenciante aplicó la ley 12981 –que tiene un preaviso muy superior al régimen general y no contempla el instituto en cuestión–, la pretensión actora debió rechazarse. 2. El a quo, en lo que interesa al primer planteo, determinó que las partes firmaron sucesivos contratos a plazo fijo, que el actor hacía reemplazos en forma discontinua y que el último tiempo suplió a un trabajador (Astrada), que estaba con licencia por enfermedad. Fijó como tramo final de la vinculación el lapso de ocho meses que incluyen el período agosto/diciembre de 1998 luego del cual el contrato se convirtió en uno de plazo indeterminado desde enero a marzo de 1999, ya que no se renovó y el trabajador continuó prestando servicios hasta el 3/4/99. Con relación al segundo agravio, vale consignar que el tribunal admitió el rubro integración del mes de despido con base en el siguiente fundamento: el art. 6, ley 12981, ordena abonar la indemnización por preaviso “en las condiciones determinadas en la ley 11729”, antecesora de la LCT. Entendió que correspondía admitir la pretensión en tanto esta última normativa establece que el plazo de preaviso debe comenzar a correr a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación. 3. El intento del impugnante por derribar la modalidad contractual es infructuoso; para elaborar su discurso, tiene por acreditados hechos que no lo están. Si bien el tribunal fija que en el último tiempo el actor reemplazó a Astrada, quien estaba con licencia por enfermedad, no determinó que ésa fuera la razón de la contratación y que se hubiese supeditado la misma a tal contingencia. Tampoco tuvo por probado que con posterioridad al vencimiento del plazo, el mencionado trabajador continuara enfermo y que la licencia se prolongara hasta el momento en que se notificó la extinción del vínculo con Manzanelli. De modo que el argumento que el recurrente utiliza para procurar que esta Sala revise la calificación de la modalidad de trabajo establecida en el sub examen no es válido, ya que –se reitera– la caracterización del contrato a la que alude no surge de las constancias del pronunciamiento. No está especificada en los instrumentos respectivos, no la denunció concretamente al contestar la demanda; recién en esta etapa señala que era para cubrir la enfermedad de Astrada y con base en esa afirmación pretende que el plazo determinado y la ausencia del nombre del reemplazado no enervarían las propiedades relevantes de la norma en cuestión, pues de todos modos se trata de un plazo incierto. El agravio es, por tanto, infundado. En cuanto al segundo punto entiendo que le asiste razón al impugnante y que demuestra la errónea aplicación legal. El juzgador integró incorrectamente la norma en cuestión. La directiva del art. 6, ley 12981, no constituye una remisión al régimen legal del contrato de trabajo, de modo que pueda admitirse que sus reformas aparejarían también la modificación de la regulación del instituto. La norma incorporó a su letra las concretas disposiciones del texto legal al que remite –la ley 11729–. El desplazamiento que efectúa el tribunal, a favor de la ley 20744, carece de justificación legal y lógica si únicamente argumenta que es el cuerpo normativo que sucedió a la ley 11729. Recién después de configurar el instituto del preaviso de acuerdo a la previsión del legislador, debería efectuarse la comparación con el régimen de la LCT, para decidir cuál es la norma más favorable y aplicarla en su conjunto. De lo contrario, agregando la integración del mes de despido, dispuesta por esta última, a la indemnización por omisión de preaviso equivalente a tres meses de sueldo del art. 6, ley 12981, se vulnera el art. 9, LCT. Corresponde por tanto casar el pronunciamiento en cuanto ordena el pago de la integración del mes de despido. 4. Las denuncias de inobservancia del art. 95, ley 24467 de Pymes y 6 de la ley 25013 efectuadas para cuestionar la condena por el rubro integración del mes de despido se han tornado abstractas por el resultado a que se arriba sobre el punto. En cuanto a la indemnización por antigüedad prevista en el art. 7, ley 25013, cuya inobservancia también cuestiona, cabe señalar que el motivo carece de fundamentación en tanto no se demuestra el perjuicio efectivamente sufrido que justifique la revisión jurídica del caso. Voto por la afirmativa con el alcance señalado y por la negativa en lo demás. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento en cuanto ordena el pago de la integración del mes de despido, con costas. II. Rechazar la impugnación en lo demás, con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>