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POSESIÓN

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Naturaleza jurídica. Régimen y diferencias en Código Civil y CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Inscripción: efectos. EMBARGO PREVENTIVO. DERECHOS POSESORIOS. Requerimiento de acreditación de inscripción en Registro de Poseedores: Irrelevancia. Requisitos para su admisión. Verificación. Procedencia de la cautelar. Legislación aplicable1- La posesión es una institución regulada por el derecho de fondo, por lo que los requisitos necesarios para su existencia surgen del Código Civil y Comercial de la Nación, y de él no surge la necesidad de su registración para su existencia; por consiguiente, se adquiere, se tiene y se acredita, sin necesidad de registración alguna.

2- El art. 1909, CCCN, establece: “Hay posesión cuando una persona por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”. Este concepto, aunque con diferente redacción al art. 2351, Código Civil, ha conservado el elemento corpus (poder de hecho sobre una cosa), animus (comportándose como titular de un derecho real). Tal comportamiento es el que exterioriza el animus; por ello el novel código, en vez de hacer referencia a la intención, como hacía el anterior, se refiere al comportamiento que lo evidencia.

3- El art. 1911, CCCN, establece la presunción de ser poseedor de aquella persona que ejerce un poder de hecho sobre una cosa, esto es, que el corpus hace presumir el animus, salvo prueba en contrario. Se sigue que no puede exigirse acreditar que el poseedor haya registrado el hecho posesorio. Además, ello implicaría que en unas provincias habría un requisito que no se exige en otras, con respecto a una institución de fondo, lo que es inadmisible.

4- Puede haberse declarado por ante el Registro Personal de Poseedores una posesión inexistente, de la misma manera que existen posesiones que no son declaradas y por tanto no registradas, pero que no por ello dejan de ser válidas y otorgar acciones o ser útiles para la usucapión. Ello sin perjuicio de la utilidad que pueda tener el Registro de Poseedores para conseguir la finalidad del saneamiento de títulos y para conocer quienes se declaran ante él como poseedores. Declaración unilateral intrascendente a fin de hacer valer los derechos emergentes de la posesión, y que no altera la realidad extrarregistral existente. Es que para la adquisición de la posesión basta con que el poseedor tenga el corpus con el animus domini. Por ello el legislador provincial ha previsto la registración de la posesión como un acto voluntario que puede hacer o no el poseedor. Si lo hace, podrá acceder a los beneficios que la ley prevé para el saneamiento de títulos; si no, seguirá siendo poseedor y podrá sanear el título sin dichos beneficios.

5- La ley provincial 9150 no exige la registración, pues como surge de su artículo 6, es facultativa. Por tanto, no puede exigirse como condición para trabar el embargo un informe de un Registro Personal de Poseedores que no es obligatorio y que no tiene relevancia alguna para la existencia de los derechos emergentes de la posesión que se pretende embargar.

6- Siendo que la registración no es necesaria para adquirir ni para mantener la posesión, solo podría disponerse la registración del embargo sobre derechos emergentes de la posesión, en el caso de que la posesión estuviera registrada, y a los fines de completar la información que brinda el Registro de Poseedores.

7- La posesión, y por consiguiente los derechos emergentes de ella, esto es, el derecho a continuar poseyendo mientras quien tenga derecho a poseer no reclame la entrega de la cosa y por tanto el derecho a ejercer acciones posesorias y a adquirir por prescripción adquisitiva, puede ser objeto de contratos, entre ellos, el de cesión de los derechos posesorios (art. 1616, CCCN, antes art. 1444, CC). Así, el CCCN en el art. 1937 se refiere al sucesor particular de la posesión y sus obligaciones. En efecto, conforme el citado art. 1616, todos los derechos son cesibles, todo lo que se encuentra en el patrimonio y los efectos de la posesión forman parte del patrimonio. Y si los derechos posesorios pueden ser cedidos, entonces es posible su ejecución. Dicho de otro modo, puesto que integran el patrimonio de una persona, integran la llamada garantía común de los acreedores (art. 242, Código Civil y Comercial), y por tanto son susceptibles de embargo y de ejecución. Por cierto, ello con todas las precauciones que requiera la particular naturaleza patrimonial del derecho que se embarga.

8- La denuncia de los bienes a embargar, y por consiguiente la existencia del derecho embargado, es responsabilidad del denunciante.

C8ª CC Cba. 28/12/16. Auto Nº 448. Trib. de origen: Juzg. 11ª CC Cba. «Cellone, Martha Susana – Embargo Preventivo – Recurso de Apelación» (Expte. 2922353/36)

Córdoba, 28 de diciembre de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Vico en contra del decreto de fecha 24/11/16, dictado por el Juzgado de Primera Instancia y 11ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte dispositiva dice: “Córdoba, 24 de noviembre de 2016. Agréguense. Por presentado, por parte y con el domicilio constituido. Atento los términos de la medida peticionada, acredite el carácter invocado con respecto a los derechos posesorios del Sr. Claudio Rubén Parravicini, en relación a los inmuebles descriptos a fs. 1, con el informe del registro correspondiente y se proveerá lo que por derecho corresponda.”. Mediante proveído de fecha 6/12/16, el juez de primera instancia rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. Llegados los autos a esta instancia, el recurrente expresó agravios. Se agravia porque el fallo condiciona el pedido de embargo por no acompañar el informe previsto por la ley 9150, pero el decreto no se hace cargo de las críticas ensayadas con motivo del recurso de reposición articulado. Las cuestiones introducidas por su parte no fueron mínimamente consideradas. No se dio respuesta sobre la naturaleza de la posesión, sobre los efectos jurígenos de ese hecho jurígeno, sobre el poder de agredir los derechos posesorios que ejerce el Sr. Parravicini sobre las fracciones de terreno denunciado a la luz de las disposiciones del Código Civil. El a quo está lejos de una argumentación lógica y derivada del derecho vigente. Se consuma una denegación de justicia. El Registro de poseedores no suple ni condiciona la posesión real conforme está regulada en el Código Civil. Si esa misma posesión real es la única que permite adquirir el dominio al usucapiente y no la registración de la posesión; si ese poseedor tiene la posibilidad de sanear su título merced a la figura de la usucapión en donde el juez debe ameritar la posesión más el transcurso del tiempo verificando que se cumplió con las condiciones establecidas por el Código de fondo y no valerse de lo que informa ese registro, no hay razones para que los acreedores no puedan agredir ese jus possessionis que recae sobre la cosa y no sujetarlo a la existencia de un informe del Registro de Poseedores, cuando en puridad debe imperar las condiciones del Código Civil. A partir de una concepción errada de la posesión, se vacía de contenido a ese instituto jurídico, asimilando la posesión como un derecho cuya existencia estaría a merced de lo que informa el Registro de Poseedores. Si la concepción de la posesión que campea en nuestro derecho es la de un hecho, no se entiende cómo puede ser concebida como un derecho, y al mismo tiempo ejercerse por actos posesorios concebidos como actos de manifestación física ejecutados con la intención de poseer, cuando ello implica una proposición contradictoria. La posesión existe per se independientemente de su registración, y por ello sólo le cabe al interesado en sanear esa situación, prevalerse de los trámites de la usucapión. Es equivocado pensar que el solo hecho de registrarse, la posesión como hecho pasará a tener una vida independiente de la realidad que le dio origen. La posesión existe desde que el interesado demuestra estar en poder de la cosa comportándose como dueño y a partir de tal situación el derecho le reconoce un marco de protección. Otra no puede ser la solución tratándose de un hecho que genera consecuencias jurídicas. Al erigirlo como elemento registrable se está creando una nueva categoría de derechos fuera del esquema previsto por el codificador. Los derechos y acciones posesorios a que alude el art. 22, ley 9150, no son los que emergen de la posesión, sino del acto de registración, por lo que no estamos en presencia del mismo objeto. Si lo que cuenta es el hecho de la posesión, no se explica por qué condicionar el otorgamiento de la solicitud de embargo, a la agregación de un informe sobre su registración, como si su existencia dependiera de tal circunstancia. De los arts. 1909 y 1917, Código Civil y Comercial, se sigue que el fenómeno posesorio es un hecho y no un derecho. El Código se ocupa de la posesión antes de entrar a tratar los derechos reales y no entre ellos. Por lo demás, el art. 22 comienza su texto diciendo “podrán”, lo que denota el carácter potestativo o facultativo del interesado en hacerlo o no. En ninguna parte el precepto alude al vocablo “solo” como se emplea en el decreto cuestionado. Señala que además los derechos derivados de la posesión pueden ser objeto de contrato que tengan por finalidad transferir el “jus possessionis”, no existen razones para que esos mismos derechos no puedan ser objeto de ejecución forzada. Si en ambos supuestos la causa fuente de la mutación en la titularidad de la relación real es un contrato, no parece lógico asumir una posesión diferente frente a supuestos análogos. Nada obsta a que la medida sea efectivizada oficiando al Registro Personal de Poseedores, desde que solo lo es con el propósito de servir de complemento de la posesión que ejerce Parravicini en relación con las fracciones de terreno individualizadas con los planos adjuntados. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. El apelante se agravia porque se condiciona el embargo sobre derechos posesorios al informe del Registro de Poseedores. Se agravia porque el a quo, al resolver la reposición, no dio respuesta a sus argumentos, no se expidió sobre la naturaleza de la posesión ni que se engendra conforme a la ley de fondo. Se agravia porque el Registro Personal de Poseedores no suple ni condiciona la posesión. Porque el art. 22, ley 9150, establece “podrá” y no que “sólo podrá”. Se agravia porque si la posesión es susceptible de ser objeto de contrato, puede ser ejecutada de manera forzada. II. Entendemos que asiste razón al recurrente. La posesión es una institución regulada por el derecho de fondo, por lo que los requisitos necesarios para su existencia surgen del Código Civil y Comercial de la Nación y de aquel no surge la necesidad de su registración para su existencia y, por consiguiente, se adquiere, se tiene y se acredita, sin necesidad de registración alguna. Así el art. 1909 establece:“Hay posesión cuando una persona por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”; como vemos, para su configuración no es necesaria la registración. Este concepto aunque, con diferente redacción al art. 2351, Código Civil, ha conservado el elemento corpus (poder de hecho sobre una cosa), animus (comportándose como titular de un derecho real); no olvidemos que tal comportamiento es el que exterioriza el animus, por ello el novel código, en vez de hacer referencia a la intención, como hacía el anterior, se refiere al comportamiento que lo evidencia. Por otra parte, el art. 1911, CCCN, establece la presunción de ser poseedor de aquella persona que ejerce un poder de hecho sobre una cosa, esto es, que el corpus hace presumir el animus, salvo prueba en contrario. Se sigue que no puede exigirse acreditar que el poseedor haya registrado el hecho posesorio. Además, ello implicaría que en unas provincias habría un requisito que no se exige en otras, con respecto a una institución de fondo, lo que es inadmisible. “En primer lugar cabe señalar que la posesión tiene existencia y produce consecuencias jurídicas sin necesidad de registración alguna, es decir que desde el punto de vista de la regulación sustancial (Código Civil) la registración es intrascendente, pues lo que interesa no es su inscripción conforme a la normativa local, sino que la persona tenga la cosa bajo su poder con intención de ejercer un derecho de propiedad (art. 2351, Código Civil). En conclusión, la falta de registración no trae aparejada ninguna consecuencia jurídica en contra del poseedor, pero ello no implica que la registración no pueda reportarle alguna ventaja,..” (José M. Díaz Reyna, “Posesión: Saneamiento y registración”, Semanario Jurídico Nº 1633, del jueves 8/11/07, pp. 649/655). Puede haberse declarado por ante el Registro Personal de Poseedores una posesión inexistente, de la misma manera que existen posesiones que no son declaradas y por tanto no registradas, pero que no por ello dejan ser válidas y otorgar acciones o ser útiles para la usucapión. Ello sin perjuicio de la utilidad que pueda tener el Registro de Poseedores para conseguir la finalidad del saneamiento de títulos y para conocer quiénes se declaran ante él como poseedores. Declaración unilateral intrascendente a fin de hacer valer los derechos emergentes de la posesión, y que no altera la realidad extra registral existente. Es que para la adquisición de la posesión basta con que el poseedor tenga el corpus con el animus domini. Por ello el legislador provincial ha previsto la registración de la posesión como un acto voluntario que puede hacer o no el poseedor. Si lo hace, podrá acceder a los beneficios que ley prevé para el saneamiento de títulos, si no, seguirá siendo poseedor y podrá sanear el título sin dichos beneficios. III. La ley provincial 9150 no exige la registración, pues como surge de su artículo 6, es facultativa: “Créase el Registro Personal de Poseedores, en el cual podrán anotarse las personas que invoquen y acrediten la posesión de inmuebles urbanos, rurales y semirrurales…”. “Podrán”, lo que implica que pueden o no hacerlo. Es que la ley tiene por finalidad facilitar el saneamiento de títulos, y así como no puede obligarse a una persona a promover un juicio de usucapión, que sanea títulos, tampoco puede obligarse a nadie a ingresar a este medio organizado por la Provincia para sanear títulos. Por otra parte, sus beneficios no alcanzan a todos los poseedores, como surge del artículo 7º: “En el Registro Personal de Poseedores creado por el artículo anterior, podrán inscribirse aquellas parcelas urbanas, rurales y semi-rurales sujetas a actos posesorios, con la extensión que determine la reglamentación…” Hemos resaltado el “podrán” porque nuevamente se pone de manifiesto que no es obligatorio, y luego solo se aplica a parcelas con determinada extensión. Por tanto, no puede exigirse como condición para trabar el embargo un informe de un Registro Personal de Poseedores que no es obligatorio y que no tiene relevancia alguna para la existencia de los derechos emergentes de la posesión que se pretende embargar. Con ello cae el sustento del decreto impugnado. IV. De manera concordante con el art. 6, el art. 22, ley 9150, tal como lo alega el apelante, surge que es facultativo el embargo en el Registro, pues la norma dice simplemente “podrán”, no como dice el decreto “sólo podrán”, lo que sería contrario al Código Civil vigente al sancionarse la ley provincial, como al actual Código Civil y Comercial. Además, ello es compatible con lo que hemos expresado, pues será necesario que la posesión haya sido registrada, que es lo que posibilitará publicitar la traba de la medida cautelar para que la información del registro sea completa. Pero nada impide que la posesión exista con independencia de su registración, y por tanto que el embargo también se trabe con independencia de su registración. Por otra parte, siendo que la registración no es necesaria para adquirir ni para mantener la posesión, sólo podría disponerse la registración del embargo sobre derechos emergentes de la posesión, en el caso de que la posesión estuviera registrada y a los fines de completar la información que brinda el Registro de Poseedores. V. La posesión, y por consiguiente los derechos emergentes de la posesión, esto es, el derecho a continuar poseyendo mientras quien tenga derecho a poseer no reclame la entrega de la cosa, y por tanto el derecho a ejercer acciones posesorias y a adquirir por prescripción adquisitiva, pueden ser objeto de contratos, entre ellos, el de cesión de los derechos posesorios (art. 1616, Código Civil y Comercial, antes art. 1444, Código Civil). Así, el CCCN en el art. 1937 se refiere al sucesor particular de la posesión y sus obligaciones. En efecto, conforme el citado art. 1616, todos los derechos son cesibles, todo lo que se encuentra en el patrimonio y los efectos de la posesión forman parte del patrimonio. Y si los derechos posesorios pueden ser cedidos, entonces es posible su ejecución. Dicho de otro modo, puesto que integran el patrimonio de una persona, integran la llamada garantía común de los acreedores (art. 242, Código Civil y Comercial), y por tanto es susceptible de embargo y de ejecución. Por cierto, ello con todas las precauciones que requiera la particular naturaleza patrimonial del derecho que se embarga. Es más, el art. 22, ley provincial 9150, citado por el a quo, evidencia que el legislador provincial ha entendido que la posesión es susceptible de embargo y, por tanto, en el caso de posesión previamente registrada, prevé que pueda ser también registrado el embargo. La denuncia de los bienes a embargar, y por consiguiente la existencia del derecho embargado, es responsabilidad del denunciante. VI. Por consiguiente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación dejando sin efecto la exigencia del a quo de requerir informe al Registro de Poseedores como paso previo a proveer al pedido de embargo, por lo que se revoca el proveído apelado, debiendo el a quo analizar la presentación conforme a derecho y proveer lo que corresponda.

No se imponen costas por no haber habido contradicción.
Por todo ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del decreto de fecha 24/11/16, revocando en cuanto requiere informe al Registro Personal de Poseedores, debiendo proveer el Sr. juez de Primera Instancia lo que corresponda. II) (…).

José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo■

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