<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Uso civil de arma sin autorización. Estado de necesidad putativo. Sobreseimiento del imputado</bold> </intro><body><page>1- Si bien el delito de portación de arma de uso civil que se le atribuye al prevenido es de peligro abstracto, y consecuentemente su sola comisión lo tipifica, es necesario, a los fines de determinar su responsabilidad, valorar en el caso la finalidad que motivó su conducta. De las pruebas arrimadas es posible dar crédito a sus expresiones en cuanto a que creyó erróneamente que el pedido de ayuda que escuchó era de una persona que estaba siendo víctima de un hecho delictuoso, por lo que a los fines de auxiliarla, convencido de la existencia de este evento, actuó de la manera expuesta. 2- Corresponde dictar en el caso sentencia de sobreseimiento a favor del imputado por el hecho que se le atribuye y que fuera calificado como “Portación de arma de uso civil” (art. 189 bis, tercer párrafo, CP). En efecto, el actuar del imputado -quien egresó a la vía pública portando un arma de fuego de uso civil, es decir, poniendo en riesgo la seguridad común- encuentra justificación en un “estado de necesidad putativo”, fundado en la valoración errónea que realizó de las circunstancias que motivaron su actuar y que determinaron un convencimiento acerca de que con su conducta, no obstante su peligrosidad, causaba un mal con el objeto de evitar un supuesto mal mayor al cual era ajeno. <italic>14.835 - Juz. de Control Nº 7 Cba. 28/09/01. Sentencia 209. “Martínez, Julio César p.s.a. Portación de arma de uso civil (Expte: M-22/01)”. </italic> Córdoba, 28 de septiembre de 2001 Y VISTA: . . . Y DE LA QUE RESULTA: Que el día seis de enero del año dos mil uno, siendo aproximadamente la una hora con treinta minutos, en circunstancias en que el imputado Julio César Martínez se habría desplazado caminando por el denominado callejón de La Agustina, de barrio Jorge Newbery de esta ciudad de Córdoba, arteria que se ubica frente al Liceo Militar General Paz, habría portado en su cintura y sin la debida autorización, un revólver marca Doberman Extra, calibre 22 largo, matrícula N° 081310, color negro con empuñadura encintada, la que se encontraba con diez proyectiles en su tambor. Y CONSIDERANDO. I) Que el Sr. Fiscal de Instrucción Distrito Seis, turno Uno a fs. 49/53, solicita el sobreseimiento total de la presente causa a favor del encartado por el hecho que se le atribuía, calificado legalmente como Portación de Arma de Uso Civil (art. 189 bis, tercer párrafo del Código Penal), a tenor de lo establecido por los art. 34 inc. primero y tercero del CP y art. 348, 350 inc. 3°, tercer supuesto del CPP. II) Que en autos se ha reunido el siguiente material probatorio: Testimoniales de Julio Angel Torres a fs. 01, de Sergio René Otaño a fs. 39, de Víctor Orlando Quiroga a fs. 40, de Viviana Karina González a fs. 47/48; Documental Instrumental: acta de secuestro a fs. 04, croquis a fs. 05, acta de aprehensión a fs. 06, informe técnico médico a fs. 09, planilla prontuarial a fs. 20, informe técnico balístico a fs. 28/30, informe División Repracor a fs. 31, informe del Renar a fs. 32, informe técnico- químico a fs. 33 y 34, copia de factura de compra a fs. 36, fotocopia de formulario para la adquisición de arma de uso civil a fs. 37 y demás constancias de autos. III) De las pruebas precedentemente reseñadas, y compartiendo el suscripto el criterio sustentado por el Ministerio Público Fiscal, se concluye que es dable a partir de ello acreditar con la probabilidad requerida en esta etapa procesal, la existencia material del hecho que se investiga como asimismo la conducta desplegada por el imputado Martínez en el mismo. Surgiendo ello de valorar en primer término, el testimonio del empleado policial Julio Angel Torres, el que narró el hecho en las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo ya explayadas en la plataforma fáctica de la presente, en cuanto a que el prevenido Martínez se habría desplazado caminando por la vía pública, portando entre sus ropas un arma de fuego de uso civil. Estas manifestaciones de Torres se ven plenamente corroboradas por los dichos del empleado policial Sergio René Otaño, chofer del móvil N° 3650, quien narró el presente suceso en idéntica forma. Asimismo, refuerza lo consignado el acta de secuestro y resguardo del arma de fuego que portaba el imputado Julio César Martínez y el acta de aprehensión del mismo en el lugar del hecho, como así también se encuentra ilustrada esta circunstancia en el croquis de fs. 05 de autos. A lo que agrega lo consignado en el apartado de “observación” del informe técnico balístico de fs. 29 de autos, en cuanto a que el arma de fuego secuestrada según el decreto reglamentario 395/75 de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20429/73, está clasificada como arma de uso civil, como así también se determina que la misma es apta para su función específica. Por otro lado, si bien el imputado Martínez acreditó la propiedad del arma de fuego mencionada con las fotocopias de la boleta de compra (Renar) y Registro Provincial de Armas Córdoba (Repracor) que obran a fs. 31 y 32 de autos respectivamente, dicha arma de fuego no se encuentra debidamente registrada y en consecuencia a Martínez no le era posible poseer autorización alguna para su portación. No obstante todo lo expuesto, si bien el delito de portación de arma de uso civil que se le atribuye al prevenido Martínez es de peligro abstracto, y consecuentemente su sola comisión lo tipifica, es necesario, a los fines de determinar su responsabilidad en el mismo, valorar en este caso la finalidad que motivó su conducta. Se advierte en primer término que la postura defensiva del imputado Martínez se encuentra reforzada por las manifestaciones de su vecina, la testigo Viviana Karina González, la que efectivamente refirió que a la hora y en la fecha en que ocurre el hecho que se investiga, la hija menor de edad de una vecina se hizo presente en su domicilio solicitando ayuda, ya que su madre que se encontraba en estado de gravidez no se sentía bien. Agregando a su vez la misma González que inmediatamente se traslada hasta el domicilio de esta mujer donde verifica que se encontraba con contracciones por lo que rápidamente se dirige a lo del imputado Martínez a los fines de solicitar telefónicamente la presencia de personal policial en el lugar; que en la vivienda de aquel, fuertemente y en forma insistente golpea la puerta, que inmediatamente éste sale de su domicilio como sorprendido, que al entrevistarse con la misma le dice que no posee teléfono pero le indica que se dirija a lo de otra vecina, lugar donde finalmente logra su cometido haciéndose presente personal policial en el lugar pasados pocos minutos. Aclarando a su vez que Martínez sale tras de ella permaneciendo en el jardín de su casa. Es dable a partir de estas expresiones inferir que posiblemente el pedido de auxilio de una persona de sexo femenino, al que hace referencia el imputado Martínez, sea el de esta menor de edad, y que tal como ya lo refirió la testigo González, en forma casi inmediata éste sintió que golpeaban la puerta de su domicilio con insistencia. A partir de estos dos hechos es posible dar crédito a las expresiones del referido prevenido en cuanto a que creyó erróneamente que el pedido de ayuda que escuchó era de una persona que estaba siendo víctima de un hecho delictuoso, por lo que a los fines de auxiliarla, convencido de la existencia de este evento, actuó de la manera expuesta. Siendo aún más evidente esta situación, al valorarse la premura con que el imputado Martínez actuó en el momento de la ocurrencia del hecho, toda vez que tal como lo refiere el personal policial actuante, el mismo se encontraba con su torso descubierto al momento de su aprehensión, hecho éste que indica el convencimiento con el que el encartado Martínez salió de su vivienda, sin siquiera tomar prenda alguna, no obstante que se dirigía a la vía pública. Es decir, que a los fines de evitar el supuesto e inminente mal en su integridad personal o en sus bienes que estaba por sufrir la persona referida, y al que Martínez era ajeno, este último, consciente del acto que realizaba, egresó a la vía pública con el arma referida poniendo en peligro de tal modo el bien jurídico protegido por la ley a través del delito que al mismo se le atribuye, es decir poniendo en riesgo la seguridad común, definida como el estado colectivo exento de situaciones físicamente dañosas o peligrosas para los bienes o las personas en general, pero en forma evidente con la finalidad de salvaguardar la integridad personal o los bienes de terceros, es decir para evitar un mal mayor del que causaba de acuerdo a las circunstancias ya expuestas. Por último, advertido el imputado Martínez de que los hechos no estaban ocurriendo del modo que él había supuesto, se dispuso inmediatamente a regresar a su domicilio, momento en el que fue detenido. Es claro, entonces, que el actuar típico del imputado Martínez encuentra justificación en un estado de necesidad putativo, fundado en la valoración errónea que el mismo realizó de las circunstancias que motivaron su actuar y que determinaron, como ya se ha dicho, un convencimiento de su parte acerca de que con su conducta, no obstante la peligrosidad de la misma, causaba un mal con el objeto de evitar un supuesto mal mayor al cual era ajeno. Por todas estas consideraciones apuntadas, corresponde dictar sentencia de sobreseimiento total a favor del nombrado Martínez, por el hecho que se le atribuye y que fuera calificado como Portación de Arma de Uso Civil (art. 189 bis, tercer párrafo del CP), conforme a lo establecido por los art. 34 inc. 1° y 3° del Código Penal y art. 348, 350 inc. 3°, tercer supuesto del CPP. Por todo ello y las normas legales citadas; RESUELVO: sobreseer totalmente en la presente causa en favor de Julio César Martínez, ya filiado, por el hecho que se le atribuía, calificado legalmente como portación de arma de uso civil (art. 189 bis, tercer párrafo del CP); a tenor de lo establecido por el art. 348, 350 inc. 3°, tercer supuesto del CPP. <italic>Carlos Pescetti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>