<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Atribuciones. Informe técnico balístico. INSTRUMENTO PÚBLICO. Diferencia con la prueba pericial. NULIDAD. Rechazo. Salvaguarda del principio del contradictorio</bold></intro><body><page>1- En el caso, la crítica del impugnante achaca al decisorio haberse sustentado en prueba ilegal. Así, de la lectura del libelo parecería que el recurrente persigue la nulidad de las conclusiones del informe balístico efectuado por la Sección Balística de Policía Judicial por carecer de rigor científico, a la vez que insiste en que no se trataba de una medida urgente ni de un acto irreproductible, razón por la que debió ser notificada. 2- En primer lugar, el impugnante se agravia de lo consignado en el informe balístico. Pero la crítica, al margen de consistir en meras afirmaciones dogmáticas, no repara en que el documento fue producido como una de las modalidades de actuación de la Policía Judicial (CPP, art. 324 inc. 3) y, en definitiva, más allá de su rótulo como informe, se trata sustancialmente de un acta, pues consiste en “la relación escrita que el funcionario público encargado de documentar, dar fe o certificar respecto de ellos, hace de actos procesales cumplidos por él o pasados en su presencia". Constituye entonces un instrumento público y, para prescindir de su contenido, el recurrente debió argüirlo de falso oportunamente mediante una acción de falsedad o a través de la impugnación formal dentro del recurso, lo cual no ocurrió. 3- Sin perjuicio de ello, cabe advertir que tampoco surge de las constancias de autos que la defensa en otra oportunidad haya objetado los resultados del informe en cuestión; sólo se limitó a sostener que es nulo por tratarse de una pericia y no observarse lo dispuesto por los arts. 236 y 237, CPP. Por lo demás, existieron a lo largo del proceso múltiples oportunidades procesales para que la defensa solicitase la realización de una pericia sobre el arma secuestrada si estimaba que las conclusiones del informe no eran correctas. 4- Por otra parte, el recurrente se queja por la falta de control defensivo en la realización del informe argumentando que no se trataba de una medida urgente y por lo tanto debió ser notificado. Sin embargo, soslaya, tal como lo sostuvo el <italic>a quo</italic> y lo ha explicado en reiteradas oportunidades la Sala, que el informe técnico emanado de las propias atribuciones de la policía judicial (CPP., arts. 324 inc. 3) no requiere control de partes pues no rigen a su respecto las prescripciones del art. 242, CPP. 5- Por último, el impugnante intenta introducir nuevamente el carácter irreproductible del acto, desoyendo lo explicado por el <italic>a quo</italic> en cuanto a que las comprobaciones técnicas consignadas en el informe no desaparecieron con el transcurso del tiempo, por lo que no puede predicarse respecto de ellas su condición de irreproductibilidad. No surge de las constancias de autos que el arma en cuestión haya sufrido algún deterioro. Entonces, ausente el riesgo de que la prueba se desvaneciera, la defensa estaba en condiciones de solicitar la pericia en cuestión. Máxime si se tiene en cuenta que existieron, a lo largo de todo el proceso, múltiples oportunidades procesales para que la defensa solicitara la realización de una pericia sobre el arma, si estimaba que las conclusiones del informe no eran correctas . 6- La salvaguarda del principio del contradictorio se cumple a través de la recepción en el debate de la declaración del experto que realizó el informe técnico o con la lectura del informe durante la audiencia de debate, siendo esto último lo que sucedió en autos. En definitiva, el recurrente ha insistido en atribuir al informe técnico balístico el carácter de pericia y requerir para él los recaudos rituales propios de ésta, lo que de ninguna manera resulta de recibo conforme reiterada jurisprudencia de la Sala y tal como correctamente lo rechazó el sentenciante. <italic>TSJ SalaPenal Cba. 14/7/15. Sentencia Nº 299. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. Cruz del Eje, Cba. "Rodríguez, Fernando Ariel y otro p.ss.aa. Robo Calificado, etc. -Recurso de Casación-"(SAC 771877)</italic> Córdoba, 14 de julio de 2015 ¿Es nula la sentencia por sustentarse en prueba ilegal? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 56, de fecha 6 de diciembre de 2012, la Cámara Criminal y Correccional de Cruz del Eje resolvió: "I. No hacer lugar a la nulidad del informe técnico balístico Nº 1300569/12 de fs. 87/89. II) Declarar a Fernando Ariel Rodríguez, filiado <italic>supra</italic>, coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego y autor del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil en concurso real, por los nominados primero y segundo hechos de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 120/124 y aplicarle para su tratamiento la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 166 inc. 2º, primer supuesto en función del segundo párrafo y 189 bis, tercer párrafo CP, 412, 550 y 551, CPP); II. Declarar a Sebastián Enrique Rodríguez, filiado <italic>supra</italic>, coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego, por el nominado primer hecho de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 120/124 y aplicarle para su tratamiento la pena de siete años y seis meses de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 166 inc. 2º, primer supuesto en función del segundo párrafo CP, 412, 550 y 551, CPP)” -fs. 183189-. II. Bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 268 inc. 1, CPP), el Dr. Omar Alfredo Gálvez, defensor de los imputados Fernando Ariel Rodríguez y Sebastián Enrique Rodríguez, interpone recurso de casación por entender que se han inobservado las reglas de la sana crítica racional. Luego de transcribir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y la respuesta brindada al pedido de nulidad del informe balístico, denuncia que el a quo en sus fundamentos omitió aludir a lo preceptuado en el inc. 3, art. 242, CPP. Sostiene que ello es así, pues si se analiza el informe técnico se puede verificar que no existe “objetividad reflejada”, se refiere a la ley 20429, lo que deja entrever que se ha avanzado sobre el terreno jurídico, cuando realmente la función del perito es ubicar los elementos en contexto corroborativo en cuanto al funcionamiento del arma o el supuesto funcionamiento, en el cual no se expresó el método utilizado. Por otra parte, se agravia de las conclusiones del informe en cuanto a que si bien el arma pudo haber sido disparada o percutada, no se precisa si lo fue en forma reciente o de larga data y que los cartuchos remitidos a la vista se encontrarían en condiciones de operatividad, lo que carece de rigor científico. También se queja de que el perito hace alusión a que “carece de tetón” de apertura, cuando dicho término no es aceptable técnicamente en el vocablo balístico, que lo apropiado debería haber sido expresado como “leva manual liberadora del tanque” (recámara o tambor donde se alojan los proyectiles). Sostiene que si se hubiera aplicado el método con rigor científico, se hubiera consignado en qué consiste, su composición, el material del que está construida, dimensiones, color, peso, densidad, tal como sostiene la doctrina. Cita doctrina con relación a ello. En otro orden de ideas, refiere que el <italic>a quo</italic> hace referencia a que el informe no tiene las características de ser definitivo e irreproducible. Señala que si bien la pericia es reproducible, el resultado no lo es igual ya que cuando la pericia es hecha por primera vez, el resultado (con el contralor respectivo) es fidedigno; otra cosa es cuando el perito encargado del procedimiento tiene la oportunidad de manipular un arma y puede llegar a alterar y/o magnificar las condiciones operativas de ésta. Agrega que el <italic>a quo</italic> se refiere al art. 324 inc. 3, CPP, que no requiere control de partes, lo cual excluiría las prescripciones del art. 242. Sostiene que la defensa cuestionó oportunamente lo referido en el art. 237, que establece la excepción a menos que haya suma urgencia, y en autos no obra decreto fundado que haya suplido la obligatoriedad de notificar y que esa medida que se debía llevar a cabo era urgente. Por ello si la medida no era urgente, la peritación que se lleva a cabo sin notificar es nula. En definitiva, concluye que la Sra. fiscal debió notificar a las partes antes de que se lleve a cabo el informe, y ello obedece a la necesidad de garantizar que los imputados pueden nombrar peritos a su costa. Resalta que el secuestro del arma fue el 19/4/2012 y el informe se realizó el 4/5/2012, es decir quince días después, por lo que no advierte la urgencia para que se omita la notificación. A más de todo lo dicho refiere que las manifestaciones efectuadas por el comisario Juárez hacen dudar sobre las conclusiones a que se arriba en el informe balístico, pues del acta de secuestro del arma surge “su empavonado deficiente” y “su estado de conservación malo”, y en la audiencia de debate, luego de describir el arma, refirió que “no puede decir si es operativamente apta para el disparo”. En definitiva, sostiene que el dictamen pericial carece de todo rigor científico. Resalta la relevancia de la declaración de la nulidad del dictamen técnico por cuanto ocasiona un perjuicio en contra de los acusados, toda vez que si se tiene por acreditado que se utilizó un arma de fuego verdadera y operativa, la escala penal se eleva un tercio en su mínimo y máximo. Por ello, teniendo en cuenta la nulidad del informe técnico, solicita se modifique la calificación legal y el monto de la pena, toda vez que para ello se tuvo en cuenta la utilización de arma de fuego operativamente apta para el disparo que estaba cargada y con balas en correcto funcionamiento deduciendo que los acusados estaban dispuestos a disparar si hubiera sido necesario o al menos no descartan esa posibilidad, lo que significa que la víctima corrió un efectivo y serio peligro de vida por el poder letal de las balas. Finaliza haciendo reserva del caso federal. III. La crítica bajo análisis achaca al decisorio haberse sustentado en prueba ilegal. De la lectura del libelo parecería que el recurrente persigue la nulidad de las conclusiones del informe balístico efectuado por la Sección Balística de Policía Judicial por carecer de rigor científico, a la vez que insiste en que no se trataba de una medida urgente ni de un acto irreproductible, razón por la que debió ser notificada. 1. En primer lugar, el impugnante se agravia de lo consignado en el informe balístico. La crítica, al margen de consistir en meras afirmaciones dogmáticas, no repara que el documento fue producido como una de las modalidades de actuación de la Policía Judicial (CPP, art. 324 inc. 3) y, en definitiva, más allá de su rótulo como informe, se trata sustancialmente de un acta, pues consiste en “la relación escrita que el funcionario público encargado de documentar, dar fe o certificar respecto de ellos, hace de actos procesales cumplidos por él o pasados en su presencia" (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, nota 2 al artículo 122, pág. 118; TSJ, Sala Penal, “Vega”, S. N° 126, 11/5/2010). Constituye entonces un instrumento público y, para prescindir de su contenido, el recurrente debió argüirlo de falso oportunamente, mediante una acción de falsedad o a través de la impugnación formal dentro del recurso (TSJ, Sala Penal, “Ferreyra”, A. Nº 2, 17/2/65; “González”, A. Nº 110, 22/12/83; “D´Angelo”, A. Nº 30, 13/3/97; “Santalise”, A. Nº 27, 28/2/97; “Farías”, A. Nº 40, 11/3/98; “Cmet”, A. Nº 25, 19/2/99; "Caballero", A. N° 95, 18/4/02; “Cabanillas”, S. Nº 75, 29/8/2003, “Vega”, S. N° 126, 11/5/2010, entre otros), lo cual no ocurrió. Sin perjuicio de ello, cabe advertir que tampoco surge de las constancias de autos que la defensa en otra oportunidad haya objetado sus resultados; sólo se limitó a sostener que es nulo por tratarse de una pericia y no observarse lo dispuesto por los arts. 236 y 237, CPP. Por lo demás, existieron a lo largo del proceso múltiples oportunidades procesales para que la defensa solicitase la realización de una pericia sobre el arma secuestrada si estimaba que las conclusiones del informe no eran correctas (“Escribano”, S. Nº 10, 6/3/2001; “Pallero”, S. Nº 140, 4/6/2008, entre otras). 2. Por otra parte, nuevamente el recurrente se queja por la falta de control defensivo en la realización del informe argumentando que no se trataba de una medida urgente y por lo tanto debió ser notificado. Sin embargo, soslaya, tal como lo sostuvo el <italic>a quo</italic> y lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala, que el informe técnico emanado de las propias atribuciones de la Policía Judicial (CPP., arts. 324 inc. 3º) no requiere control de partes pues no rigen a su respecto las prescripciones del art. 242, CPP (TSJ, Sala Penal, “Crisnejo”, Sent. 44 del 22/9/1996; "Escribano", S. N° 10, 3/6/2001; “Fernández”, S. Nº 213, 15/8/2008; “Druetta”, S. Nº 259, 2/10/2009). 3. Por último, el impugnante intenta introducir nuevamente el carácter irreproductible del acto desoyendo lo explicado por el <italic>a quo</italic> en cuanto a que las comprobaciones técnicas consignadas en el informe no desaparecieron con el transcurso del tiempo, por lo que no puede predicarse respecto de ellas su condición de irreproductibilidad. Repárese en que no surge de las constancias de autos que el arma en cuestión haya sufrido algún deterioro. Entonces, ausente el riesgo de que la prueba se desvaneciera, la defensa estaba en condiciones de solicitar la pericia en cuestión. Máxime si se tiene en cuenta (tal como se señaló en el punto III.1) que existieron, a lo largo de todo el proceso, múltiples oportunidades procesales para que la defensa solicitara la realización de una pericia sobre el arma si estimaba que las conclusiones del informe no eran correctas (TSJ, Sala Penal, “Escribano”, S. N° 10 del 6/3/2001; “Defelippi”, S. N° 162, 22/7/2011). Por lo demás, téngase presente que la salvaguarda del principio del contradictorio se cumple a través de la recepción en el debate de la declaración del experto que realizó el informe técnico (TSJ, Sala Penal, “Crisnejo”, S. N° 44, 26/9/1996) o con la lectura del informe durante la audiencia de debate (Cfrme., Cafferata Nores José I. y Hairabedián, Maximiliano, “La prueba en el proceso penal”, 6° ed., Lexis Nexis, pag. 102), siendo esto último lo que sucedió en autos. En definitiva, el recurrente ha insistido en atribuir al informe técnico balístico el carácter de pericia y requerir para él los recaudos rituales propios de ésta, lo que de ninguna manera resulta de recibo conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala y tal como correctamente lo rechazó el sentenciante (TSJ, Sala Penal, "Crisnejo", S. 44, 22/9/1996; "Escribano", S. N° 10, 3/6/2001). 4. Por todo lo expuesto, a la presente cuestión voto negativamente. Los doctores <bold>Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati </bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Dr. Omar Alfredo Gálvez, defensor de los imputados Fernando Ariel Rodríguez y Sebastián Enrique Rodríguez, con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic> Aída Tarditti – Sebastián Cruz López Peña – María Marta Cáceres de Bollati</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>