<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGISLADOR DEPARTAMENTAL. Requisitos para ser candidato. Residencia y/o nacimiento en el Departamento y ser “elector del distrito”. Interpretación del art. 82, C. Provincial, y art. 37, ley 6875. Definición jurídica del término “distrito electoral”</bold></intro><body><page>1– El art. 82, C.Provincial, establece que los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a tres años en los mismos. La norma en cuestión establece dos alternativas en cuanto al vínculo que debe unir al candidato con el Departamento cuya representación ejercerá en la Legislatura local: una, el nacimiento en el mismo; la otra, la residencia no menor a tres años en el respectivo departamento provincial. La sola lectura del texto del constitucional sancionado en el 2001 permite inferir, sin mayor dificultad, que el Constituyente local ha establecido la posibilidad de ser candidato a Legislador Departamental a quien no tenga residencia en el Departamento pero sea oriundo del mismo. Si ello es así, resulta claro que se está admitiendo la posibilidad de que el propuesto no sea “elector” del Departamento, sino el distingo consagrado no tendría razón de ser. Las dos variables recibidas por la norma han sido establecidas para contemplar dos situaciones diferentes de quien es el elector del Departamento y de aquel que, siendo oriundo del mismo, ya no lo es, pero sí es “elector en la Provincia”. 2– El art. 37, Ley de Partidos Políticos Nº 6875, expresa que “La residencia exigida por la Constitución Provincial o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda”. En tales condiciones, se agrega a la residencia establecida constitucionalmente la siguiente exigencia: ser elector del distrito que corresponda. 3– La literalidad del art. 37, ley 6875, conduce a preguntarse por la definición jurídica del término “distrito” –o más propiamente “distrito electoral”– en el concierto constitucional argentino. Para dar respuesta a dicho interrogante es menester recordar que ha sido el Poder Legislativo Nacional el poder constituido designado para la función de dar operatividad al sistema electoral diseñado en la Ley Suprema de la Nación para nuestro Estado Federal. En ese marco normativo (art. 39, Código Electoral Nacional; art. 32 y 33, Código Electoral Provincial) surge en forma manifiesta que el “Distrito” es la Provincia y la “Sección”, cada uno de los Departamentos que la componen, por lo que no cabe confundir ambos términos. En ese marco, cuando el art. 37 precitado establece como exigencia para ser candidato la calidad de elector de distrito, hace referencia a la Provincia y no al Departamento – pues en este caso diría “elector de la sección electoral”. 4– En autos, ha sido debidamente acreditada la condición de elector de la Provincia de Córdoba del candidato a legislador provincial del Partido Unión Cívica Radical del Departamento Pocho. Asimismo, de las constancias incorporadas se desprende la residencia inmediata del citado candidato en dicho Departamento. En consecuencia, corresponde incluirlo en la lista del Partido UCR como candidato a legislador provincial por el Departamento Pocho. <italic>15.246 – TSJ en pleno Cba. (por intermedio de su Sala Electoral). 18/9/03. AI N° 67. Trib. de origen: Juz. Electoral Provincial. “Unión Cívica Radical s/ oficialización de listas para los comicios del día 5/10/03 – Cuerpo de Copias – Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 18 de setiembre de 2003 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli, Hugo Alfredo Lafranconi, Aída Lucía Tarditti, Luis E. Rubio, Humberto Sánchez Gavier </bold>y <bold>Juan Carlos Cafferata</bold> dijeron: 1. Jorge Ernesto Mangupli, en el carácter de apoderado de la Unión Cívica Radical, interpone recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio Número Cuatrocientos cincuenta dictado por el Juzgado Electoral Provincial con fecha veintiocho de agosto de dos mil tres que resuelve: “I. Oficializar, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, las listas de candidatos a legisladores provinciales (art. 78, inc. 1 y 2 y art. 80 Const. Pcial.); y a miembros del Tribunal de Cuentas Provincial (art. 126 de la Const. Pcial.) propuestas por la agrupación Unión Cívica Radical que, adjuntas, forman parte del presente...”. Solicita se revoque por contrario imperio y en definitiva se acoja y oficialice la lista a cargos de legisladores por el Departamento Pocho que fuera presentada en tiempo y forma por el partido UCR y los que van en sumatoria con éste. Aduce que se ha soslayado conjugar el derecho electoral compatibilizando las disposiciones constitucionales y normativas de la Provincia con las de la Nación. Expresa que este Tribunal deberá valorar la prueba arrimada al proceso que acredita que el señor Elías Saleme no sólo tiene su domicilio en el Distrito, o sea la Provincia, desde su nacimiento, sino que tiene su residencia en el Departamento Pocho desde hace más de veinte años, es decir que cumple con las exigencias de las normas electorales para postularse como candidato electivo. Acusa que a la fecha no es operativo el último párrafo del inc. 3° del artículo 82 de la Constitución Provincial, ya que recién será plenamente aplicable a los tres años de la reforma de ésta. Aduce que el Código Electoral Nacional en su art. 39 señala que Distrito son las provincias y que los Departamentos de la Provincia de Córdoba son Secciones Electorales. Entiende que –garantizando la participación ciudadana como sustento de la vida democrática– la Constitución y la ley establecen que es condición <italic>sine qua non</italic> que el “domicilio” sea en el Distrito (Provincia) y la “residencia o domicilio real” en la Sección Electoral, esto es, en el Departamento para el caso de los legisladores departamentales, y que ambos extremos cumple el señor Elías Saleme. 2. Elevados los autos a esta sede, mediante decreto de fecha doce de septiembre de dos mil tres de fs. 99, se tiene por interpuesto el recurso y se corre vista al Fiscal General de la Provincia quien lo evacua a fs. 100/102 entendiendo que no corresponde hacer lugar a la apelación intentada. 3. Dictado el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. 4. Entrando al análisis de las cuestiones que han sido traídas a estudio de esta instancia, es dable destacar que el recurso interpuesto reúne las condiciones de impugnabilidad subjetiva, objetiva, temporal y de forma (art. 6, ley Nº 8643 y art. 366 y cc. del CPC –ley Nº 8465– por remisión del art. 13 de la ley citada en primer lugar), por lo que este Tribunal Superior de Justicia resulta competente para su tratamiento. Corresponde igualmente declarar la competencia de la Justicia Electoral de la Provincia de Córdoba toda vez que la cuestión a resolver se vincula con la oficialización de listas de candidatos, aspecto que, en una elección simultánea con la de autoridades nacionales, corresponde ser decidido en esta jurisdicción. I. La cuestión de fondo: requisitos para ser legislador provincial. El interrogante a dilucidar es el siguiente: para ser candidato a legislador departamental, ¿es necesario ser elector de la Provincia de Córdoba o elector del respectivo Departamento? II. La interpretación efectuada por la señora Jueza Electoral. La señora Jueza Electoral consideró que el Sr. Saleme no reunía los requisitos legales para ser candidato a legislador provincial porque “...no puede acreditar su condición de elector del Departamento Pocho, tal como lo exige el art. 37 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos que prescribe ‘...siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda...’. En consecuencia, interpretando la expresión distrito como departamento, requisito exigido para satisfacer acabadamente los intereses de quienes habitan el mismo y a los que el candidato de autos, en caso de ser electo, deberá representar...”. III. La Constitución de la Provincia de Córdoba. El artículo 82 de la Constitución Provincial establece como requisitos para ser legislador provincial: “1. Haber cumplido la edad de dieciocho años al momento de su incorporación. 2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados. 3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia. <bold>Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a tres años en los mismos”</bold> (énfasis agregado). La norma en cuestión establece dos alternativas en cuanto al vínculo que debe unir al candidato con el Departamento cuya representación ejercerá en la Legislatura local: una, el nacimiento en el mismo; la otra, la residencia no menor a tres años en el respectivo departamento provincial. La sola lectura del texto del constitucional sancionado en el año dos mil uno permite inferir, sin mayor dificultad, que el Constituyente local ha establecido la posibilidad de ser candidato a Legislador Departamental a quien no tenga residencia en el Departamento pero sea oriundo del mismo. Si ello es así, resulta claro que se está admitiendo la posibilidad de que el propuesto no sea elector del Departamento; si no, el distingo consagrado no tendría razón de ser. Las dos variables recibidas por la norma han sido establecidas para contemplar dos situaciones diferentes de quien es el elector del Departamento y de aquel que, siendo oriundo del mismo, ya no lo es, pero sí es elector en la Provincia. IV. La Ley de Partidos Políticos. Dicho cuerpo normativo expresa: “La residencia exigida por la Constitución Provincial o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda” (art. 37, ley 6875). En tales condiciones, se agrega a la residencia establecida constitucionalmente la siguiente exigencia: ser elector del distrito que corresponda. La literalidad de dicho artículo nos conduce a preguntarnos por la definición jurídica del término “distrito” –o más propiamente “distrito electoral”– en el concierto constitucional argentino. Para dar respuesta a dicho interrogante es menester recordar que ha sido el Poder Legislativo Nacional el poder constituido designado para la función de dar operatividad al sistema electoral diseñado en la Ley Suprema de la Nación para nuestro Estado Federal. En dicha tarea, mediante la sanción del Código Electoral Nacional, ha sido el artífice de una división territorial especialísima efectuada sólo a los fines electorales. Dicho ordenamiento en su artículo 39 establece: “A los fines electorales la Nación se divide en: 1. Distritos. La Capital de la República, cada provincia y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, constituyen un distrito electoral. 2. Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional constituyen una sección electoral. El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales que corresponda a la Capital de la República. 3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito. El Juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción. <bold>Las secciones</bold> se denominarán con el nombre del partido o departamento de la provincia. Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios” (énfasis agregado). Siguiendo esta distribución electoral, el Código Electoral Provincial establece que “A los fines electorales, el territorio de la Provincia se divide en tantas secciones cuantos sean los Departamentos que la conforman (art. 32). “Artículo 33: A los mismos fines previstos en el artículo anterior, las secciones se dividen en tantos Circuitos cuantos sean los Municipios y Comunas que existan en la Provincia”. Los Circuitos Electorales son numerados correlativamente dentro de las secciones. En este marco normativo surge en forma manifiesta que el Distrito es la Provincia y la Sección cada uno de los Departamentos que la componen, por lo que no cabe confundir ambos términos. V. Conclusión. En mérito a tales antecedentes, cuando el art. 37 precitado establece como exigencia para ser candidato la calidad de elector de distrito, hace referencia a la Provincia y no al Departamento – en este caso diría “elector de la sección electoral”. VI. El caso. En autos, ha sido debidamente acreditada la condición de elector de la Provincia de Córdoba del Sr. Elías Saleme (fs. 494) –candidato a legislador provincial del partido Unión Cívica Radical del Departamento Pocho–. Asimismo, de las constancias incorporadas a fs. 14/48 de autos se desprende la residencia inmediata del citado candidato en dicho Departamento. En consecuencia, corresponde incluir en la lista del partido UCR al Sr. Elías Saleme como candidato a legislador provincial por el Departamento Pocho. Así votamos. El doctor <bold>Domingo J. Sesin</bold> dijo: Adhiero en un todo a la posición expuesta por los señores Vocales preopinantes, por resultar correctos los fundamentos y la conclusión a la que arriban. La postura asumida por el suscripto en la presente causa en manera alguna resulta contradictoria con la expuesta en mi condición de Vocal de la Junta Electoral de la Provincia en los autos “Acción por la República – PAIS S/ Oficialización de Listas de candidatos a Senadores Departamentales – Elecciones Provinciales 26/10/1997” (Auto Interlocutorio N° 47 de fecha 24/9/97), toda vez que en aquella oportunidad, dicha postura fue vertida en el contexto de un marco constitucional y legal distinto (Constitución Provincial de 1987) al que debe aplicarse en los presentes obrados (art. 82 de la Constitución Provincial y ley 8767). Así me expido. Por ello, y oído el Señor Fiscal General de la Provincia, SE RESUELVE: I. Admitir el recurso de apelación deducido por Jorge Ernesto Mangupli en el carácter de apoderado del Partido Unión Cívica Radical en contra del Auto Interlocutorio Número Cuatrocientos cincuenta dictado por el Juzgado Electoral Provincial con fecha veintiocho de agosto de dos mil tres y en consecuencia, incluir en la lista del Partido UCR al Sr. Elías Saleme como candidato a legislador por el Departamento Pocho y en representación de dicha agrupación política. II. Remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo, con noticia al Juzgado Federal con competencia electoral de la Provincia de Córdoba, a sus efectos. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Hugo A. Lafranconi – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – Humberto Sánchez Gavier – Juan Carlos Cafferata</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>