<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ausencia de firmas del secretario autorizante y del juez del Tribunal. Art.90</bold> <italic>in fine</italic><bold>, CPC. Subsanación de la irregularidad formal por circunstancias concomitantes</bold> </intro><body><page>1– La exigencia de que en el poder apud–acta figure la firma de juez o del secretario tiene como finalidad conferir seguridad sobre la autenticidad de la firma de quien lo otorga (art.90 <italic>in fine</italic>, CPC). Ello se exige tanto en garantía de los derechos de quien figura como poderdante (debe haber certeza de que autoriza a otro a actuar en su nombre), como de los derechos del adversario (que también debe tener certeza de que quien interviene posee efectiva autorización para hace valer los derechos de otro). 2– Si no se ha invocado ni probado que quien aparece como firmante y poderdante no es el litigante de quien emana el poder, la irregularidad formal derivada del defecto de autenticación queda suplida si, a mérito de circunstancias concomitantes o posteriores a la expedición del poder, surge inequívocamente que éste ha sido otorgado dentro del ámbito del tribunal. En tal situación, ni siquiera es necesaria una ratificación posterior, pues ya antes el mandato estaba otorgado y convalidada su realidad. <italic>15.637 - C8ª CC Cba. 22/6/04 A.I. N°136 Trib. de origen: C8ª CC Cba. “Servifar SA c/ Corbiet SA – Ejecutivo Particular”</italic> Córdoba, 22 de junio de 2004 CONSIDERANDO: 1. Contra el decreto de fecha 29/8/03 que dispuso: “Acredite el Dr. Daniele el carácter invocado en legal forma, atento no estar firmado por el Tribunal el poder apud–acta de fs. 19...”, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición. 2. Se queja el recurrente aduciendo que la Excma. Cámara mediante el decreto cuestionado solicitó que acreditara el carácter de apoderado de la actora, pero se ha incurrido en un excesivo rigor formal. Si bien a tenor de lo prescripto por el art. 90, CPC, el poder apud–acta no se encuentra firmado por la Secretaría del Juzgado de 1ª. instancia y 1ª. Nom. CC, del mismo poder surge claramente la intervención del Tribunal desde el momento en que se advierte el sello del Tribunal como la rúbrica del empleado que certificó la autenticidad de las firmas insertas por el Sr. Juan Carlos Simes y el Dr. Daniele. Además, la secretaria tomó intervención y decretó el 10/5/02: “Previamente cumplimente aportes de ley y tasa de justicia”. No cabe duda que el Tribunal le reconoció el poder otorgado por Servifar SA a su favor, al punto que a fs.22 y luego de que compareciera para manifestar que se ha dado cumplimiento con el pago de los aportes de ley y tasa de justicia, el Tribunal dio la debida participación y el carácter invocado mediante decreto del 28/5/02. Más aún, citado el demandado de comparendo, no cuestionó su personería, quien a fs. 34/36 contestó las excepciones interpuestas por el demandado y en lo sucesivo siguió actuando en el carácter invocado y acreditado, hasta el dictado de la sentencia, que reconoció su actuar como apoderado de Servifar SA con lo que se han convalidado tanto por el Tribunal como por el demandado los actos ejercidos en nombre y representación de su poderdante. Continúa citando fallos y doctrina sobre la cuestión y expresa que de las constancias de autos surge palmariamente que el poder apud–acta fue otorgado dentro del ámbito del Tribunal, razón por la que no existen razones para cuestionar el carácter invocado y acreditado para actuar en nombre de la actora. También puntualizó que esta misma Cámara, por Sentencia N°197 del 30/11/89, expresó que en estas situaciones ni siquiera resulta necesaria una ratificación posterior, pues el mandato estaba otorgado y convalidada su realidad. 3. La parte demandada no evacuó el traslado corrido conforme constancias de fs.107 vta. 4. Y bien, ingresando al tratamiento de la cuestión, conforme surge de autos, el Dr. Adrián Alberto Daniele acompañó a fs.19 poder apud–acta otorgado por el Sr. Juan Carlos Simes, apoderado de Servifar SA, el que no se encuentra firmado por el secretario y juez de primera instancia, contraviniendo lo dispuesto por el art. 90 3º. párr, CPC, esto es, que sea otorgado ante el juez o secretario que está conociendo en el proceso. Sin embargo, en autos existen elementos concomitantes al otorgamiento del poder que permiten afirmar que fue efectuado en el ámbito del Tribunal, ya que se encuentra cargado con fecha y firma de un empleado, con el sello del Tribunal interviniente. Además, la propia actuaria a fs. 19 vta. le requirió previamente que cumplimentara los aportes y tasa de justicia. Una vez ello cumplimentado se le dio participación y se le imprimió el trámite a la demanda conforme proveído de fs.22. Ello permite concluir que la falta de firma por el Tribunal del poder respondió a una evidente omisión material involuntaria, por lo que corresponde tenerlo por válido. Así, el Juzgado de primera instancia le reconoció el poder otorgado y la personería invocada, ya que citado el demandado de comparendo no se cuestionó la personería del Dr. Daniele; además, en todo el proceso siguió actuando en el carácter de apoderado de la parte actora, habiéndose dictado sentencia que reconoció su actuación como tal, por lo que puede afirmarse que se han convalidado por el Tribunal como por su contraparte los actos ejercidos en nombre y representación de la actora. En su mérito deberá revocarse el proveído en crisis, en cuanto solicita acreditar al Dr. Daniele el carácter invocado y disponer que vuelvan los autos a Secretaría para la prosecución de su trámite apelatorio. Conforme a ello este Tribunal con otra integración ya ha expresado: “La exigencia de que en el poder apud–acta figure la firma de juez o secretario, tiene como finalidad conferir seguridad sobre la autenticidad de la firma de quien lo otorga (art.90 <italic>in fine</italic>, CPC). Ello se exige tanto en garantía de los derechos de quien figura como poderdante (debe haber certeza de que autoriza a otro a actuar en su nombre), como de los derechos del adversario (quien también debe tener certeza de que quien interviene posee efectiva autorización para hace valer los derechos de otro). De lo expuesto se infiere que, si no se ha invocado ni probado que quien aparece como firmante y poderdante no sea el litigante de quien emana el poder, la irregularidad formal derivada del defecto de autenticación queda suplida si, a mérito de circunstancias concomitantes o posteriores a la expedición del poder, surge inequívocamente que éste ha sido otorgado dentro del ámbito del tribunal. En tal situación, ni siquiera es necesaria una ratificación posterior, pues ya antes el mandato estaba otorgado y convalidada su realidad”(C.8ª CC, Sent. N°197, 30/11/89). 5. Sin costas. Por las consideraciones que anteceden y lo dispuesto en el art. 382 modificado por ley 9129, CPC, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de reposición revocando el proveído del 29/8/03, en cuanto solicita acreditar al Dr. Daniele el carácter invocado y disponer que vuelvan los autos a Secretaría para la prosecución de su trámite apelatorio. 2) Sin costas. <italic>Julio C. Sánchez Torres - Enrique P. Napolitano</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>