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PODER APUD ACTA

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Requisitos. Ausencia de firma de secretario o juez autenticante. Nulidad del poder. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Falta de personería del letrado al tiempo de proponer el incidente. Rechazo de la incidencia
1- Según el art. 90, CPC, quien se presente en un juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo por representación legal, debe acompañar los documentos que acrediten el carácter que inviste. Y si éstos son poderes especiales para actuar en juicio, podrán ser otorgados mediante carta poder o apud acta, pero con el requisito de la firma autenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial. Analizando las circunstancias fácticas de autos, se advierte que si bien el incidentista acompaña un poder apud-acta, el mismo carece de validez atento faltar la firma de la secretaria o juez autenticante que la autorice, tal cual reza la norma antes aludida (Mayoría, Dres. Fernández y Sahab).

2- La firma de escribano, juez de paz o secretario judicial a los efectos de la autenticación de la carta-poder, constituye una solemnidad indispensable para la validez del poder. Se trata de una nulidad manifiesta porque la situación de ineficacia del acto surge clara y patente del acto mismo y de la ley. Siendo notoria, visible y resultante del acto mismo, la invalidez que aqueja al acto no puede convalidarse, y consecuencia de ello deviene la falta de legitimación de la parte incidentista para solicitar la perención de instancia, debiendo así ser declarada (Mayoría, Dres. Fernández y Sahab).

3- En autos se advierte que la demandada ha presentado poder apud acta, firmado por ella y su abogado, pero es del caso que, ante la omisión de consignar el domicilio de la poderdante, el Tribunal la emplaza mediante proveído, siendo luego completado en tinta azul. De tal modo el letrado carecía de mandato al tiempo de proponer el incidente abortivo de instancia, por lo que resulta procedente el obstáculo formal opuesto por la contraria. No empece a ello la ulterior ratificación del dominus litis, pues aunque la ratificación equivale al mandato (art. 1936, CC) en el ámbito procesal, tal instituto carece de virtualidad para enervar el carácter preclusivo de la sucesión de actos cumplidos. La litis incidental se trabó sin que se cumplieran las formas legales para el apoderamiento y ése es el factum que decide la suerte del incidente (Mayoría, Dres. Fernández y Sahab).

4- La eficacia de los actos procesales está supeditada a que emane de un titular del derecho o interés pertinente, o bien de quien se encuentre suficientemente autorizado a tal fin, pues nadie puede obrar por un tercero si no es su representante legal o convencional (art. 1161, CC). Conforme nuestro ordenamiento sustancial y procesal vigente (art. 1184 inc. 7º, 1870 inc. 6º CC, 90, último párrafo y 35, CPC) el poder apud acta debe ser otorgado ante el juez y secretario que está conociendo o va a conocer en el proceso (Voto, Dra. Chiapero de Bas).

5- La exigencia de que en el poder “apud acta” figure la firma del juez y secretario tiene por finalidad conferir seguridad sobre la autenticidad de la firma de quien lo otorga (art. 90 in fine, CPC) de modo de brindar garantía a los derechos de quien figura como poderdante, pues debe haber certeza de que autorizó a otro a actuar en su nombre, como también del adversario quien también debe tener certeza acerca de que quien interviene posee efectivamente autorización para hacer valer derechos ajenos. De tal manera, si no se ha invocado ni acreditado que quien aparece como firmante y poderdante no sea el litigante de quien emana el poder, la irregularidad formal derivada del defecto de autenticación debe quedar suplida si a mérito de las circunstancias concomitantes o posteriores a la expedición del poder surge inequívocamente que éste ha sido otorgado dentro del ámbito del Tribunal. Aplicando los lineamientos precedentes al caso sub exámine, cabe concluir que la falta de personería es absolutamente improcedente y su admisión importa consagrar un descalificante rigor formal (Minoría, Dra. Chiapero de Bas).

6- En autos, existen elementos concomitantes al otorgamiento del poder que permiten concluir que el poder apud acta fue efectuado en el ámbito del tribunal y que su falta de firma por el Tribunal interviniente respondió a una evidente omisión material involuntaria. Nótese que mediante decreto, la propia actuaria requiere se complete el domicilio del poderdante a los fines de proceder a la suscripción por el Tribunal de dicho «poder apud acta», requerimiento que confiere autenticidad a la audiencia ya que disipa toda duda acerca de que el acto de apoderamiento tuvo lugar dentro del ámbito del Tribunal, corroborando que el mismo pasó en su presencia (Minoría, Dra. Chiapero de Bas).

14.998 – C4a. CC Cba. 10/02/03. AI Nº 22. Trib. de origen: Juz. 22a. CC Cba. “Vanella de Noguera, María Cristina c/ Alejandro Valentín Amigo y otra PVE”.

Córdoba, 10 de febrero de 2003

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Raúl E. Fernández y Ricardo Jesús Sahab dijeron:

I. Corrido traslado del incidente planteado a la contraria, ésta lo evacua (fs. 283/284) solicitando el rechazo del mismo por carecer de valor el poder acompañado por el Dr. Pablo Viña en supuesta representación de la actora y quedando así las presentes actuaciones en estado de resolver. Sobre el particular hay que señalar lo expresado por el art. 90 CPC, según el cual, quien se presente en un juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo por representación legal, debe acompañar los documentos que acrediten el carácter que inviste (art. 90 CPC). Y si éstos son poderes especiales para actuar en juicio podrán ser otorgados mediante carta poder o apud acta pero con el requisito de la firma autenticada por escribano, juez de paz o secretario Judicial (art. 90 in fine CPC).
Analizando las circunstancias fácticas de autos, se advierte que si bien el incidentista acompaña un poder apud-acta (fs. 243), el mismo carece de validez atento faltar la firma de la secretaria o juez autenticante que la autorice, tal cual reza la norma antes aludida. Por otra parte, la firma de escribano, juez de paz o secretario judicial a los efectos de la autenticación de la carta-poder, constituye una solemnidad indispensable para la validez del poder.
Se trata de una nulidad manifiesta porque la situación de ineficacia del acto surge clara y patente del acto mismo y de la ley. Siendo notoria, visible y resultante del acto mismo, la invalidez que aqueja el acto no puede convalidarse, y consecuencia de ello deviene la falta de legitimación de la parte incidentista, debiendo así ser declarada.
En autos se advierte que la demandada ha presentado poder apud acta, firmado por ella y su abogado, pero es del caso que, ante la omisión de consignar el domicilio de la poderdante, el Tribunal la emplaza mediante proveído de fecha 8/09/99, siendo luego completado en tinta azul (lapicera), según consta en el certificado de fs. 243 vta. in fine en donde se verifica un proyecto de certificación de la suscripción del acta pero que no registra firma alguna al respecto. De tal modo, el Dr. Pablo Andrés Viñas carecía de mandato al tiempo de proponer el incidente abortivo de instancia, por lo que resulta procedente el obstáculo formal opuesto por la contraria. No empece a ello la ulterior ratificación del dominus litis, pues aunque la ratificación equivale al mandato (art. 1936 CC) en el ámbito procesal, tal instituto carece de virtualidad para enervar el carácter preclusivo de la sucesión de actos cumplidos. La litis incidental se trabó sin que se cumplan las formas legales para el apoderamiento y ése es el factum que decide la suerte del incidente.
Las costas deben imponerse al vencido (art. 130 y 133 CPC) y los honorarios deben diferirse para cuando haya base para ello.

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

Discrepo con la solución propiciada por los Sres. Vocales que me preceden. Sostuve con anterioridad (Auto Nº 62, 05/03/02 in re: «Fernández Marta Elisa c/ Sampo Juan Eduardo -Ordinario») que: «… La eficacia de los actos procesales está supeditada a que emane de un titular del derecho o interés pertinente, o bien de quien se encuentre suficientemente autorizado a tal fin pues nadie puede obrar por un tercero si no es su representante legal o convencional (art. 1161 CC). El art. 90 CPC impone a quien actúe en nombre de otro, sea por representación legal o convencional, acompañar la documentación acreditante del carácter que invoca. Los poderes especiales para actuar en «uno o ciertos negocios determinados» (cf. art. 1879 CC) deben ser otorgados en escritura pública o bien, en nuestro ordenamiento procesal, «apud acta» en los mismos autos mediante el nombramiento de apoderado delante del juez y secretario fedatario (art. 35 CPC), forma de apoderar que ha sido declarada constitucionalmente válida atento las facultades de las provincias para dictar sus ordenamientos procesales y la falta de oposición con lo dispuesto en el art. 1184 inc. 7º y 1870 inc. 6º CC.
De tal modo, conforme nuestro ordenamiento sustancial y procesal vigente (art. 1184 inc. 7º, 1870 inc. 6º CC, 90, último párrafo y 35 CPC), el poder apud acta debe ser otorgado ante el juez y secretario que está conociendo o va a conocer en el proceso (cfr. Vénica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Tomo I. Marcos Lerner Editora, Córdoba).
Ahora bien, la exigencia de que en el poder “apud acta” figure la firma del juez y secretario tiene por finalidad conferir seguridad sobre la autenticidad de la firma de quien lo otorga (art. 90 in fine CPC) de modo de brindar garantía a los derechos de quien figura como poderdante, pues debe haber certeza de que autorizó a otro a actuar en su nombre, como también del adversario quien debe tener certeza acerca de que quien interviene posee efectivamente autorización para hacer valer derechos ajenos.
De tal manera, si no se ha invocado ni acreditado que quien aparece como firmante y poderdante no sea el litigante de quien emana el poder, la irregularidad formal derivada del defecto de autenticación debe quedar suplida si a mérito de las circunstancias concomitantes o posteriores a la expedición del poder surge inequívocamente que éste ha sido otorgado dentro del ámbito del Tribunal (cfr. en idéntico sentido C.8va C.C.Cba. Sent. Nº 197 del 30/11/89, cit. en Doctrina Judicial Solución de casos. Tomo I. Matilde Zavala de González, pág. 283)…».
Aplicando los lineamientos precedentes al caso sub exámine, cabe concluir que la falta de personería es absolutamente improcedente y su admisión importa consagrar un descalificante rigor formal.
En autos existen elementos concomitantes al otorgamiento del poder que permiten concluir que el poder apud acta fue efectuado en el ámbito del tribunal y que su falta de firma por el Tribunal interviniente respondió a una evidente omisión material involuntaria.
Nótese que mediante decreto del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (fs. 244), la propia actuaria requiere se complete el domicilio del poderdante a los fines de proceder a la suscripción por el Tribunal de dicho «poder apud acta», requerimiento que confiere autenticidad a la audiencia ya que disipa toda duda acerca de que el acto de apoderamiento tuvo lugar dentro del ámbito del Tribunal, corroborando que el mismo pasó en su presencia.
A ello se suma el cargo obrante a fs. 245 vta., cuya grafía se corresponde al que se encuentra inserto en el escrito de evacuación del traslado (fs. 242 vta.), lo que permite inferir que se trata del mismo agente que receptó dicho escrito en idéntica fecha (08/09/99).
Por lo demás, dicho decreto fue consentido por la contraria, quien fue notificada (vide cédula, fs. 245) sin oponerse a su tenor en tiempo propio y permitiendo que recaiga resolución, lo que importó convalidación de todo lo actuado con anterioridad a ello.
Y no es cierto que no haya existido tal consentimiento por cuanto el proveído tiene por evacuado un traslado suscripto por la parte.
Ello no mengua la convalidación de la última parte del proveído donde justamente la actuaria requiere como único recaudo faltante para la suscripción de la audiencia el cumplimiento de una formalidad a dicha data incumplida (domicilio de la poderdante), de donde se sigue que los demandados debieron en tal oportunidad oponerse a dicha suscripción, so pena de no poder hacerlo válidamente en oportunidad ulterior por aplicación del principio de preclusión.
Por lo expuesto, propicio se desestime la defensa opuesta por los demandados, encontrándome eximida de ingresar a la procedencia de la perención en virtud del temperamento adoptado por la mayoría.

Por ello, y por mayoría

SE RESUELVE: 1. Rechazar el incidente de perención de instancia por falta de legitimación pasiva, con costas. 2. Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base para ello.

Raúl E. Fernández – Ricardo Jesús Sahab – Silvana María Chiapero de Bas ■

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