<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>E-CÉDULAS. Aplicación del art. 146, CPCC, para la parte que notifica. Improcedencia de considerar el "aviso de término" del notificado. RECURSO DIRECTO. Rechazo. RECURSO DE APELACIÓN: extemporaneidad</bold> </intro><body><page>1- De acuerdo con lo acontecido en los presentes, corresponde tener por notificado al letrado a partir de la fecha en que él mismo libró la cédula del Auto que pretende apelar. No importa que el objetivo de dicha cédula no haya sido el de "autoanoticiarse", tal como señala el impugnante. Los efectos de dicha notificación son independientes de la intención del letrado y derivan de lo especialmente normado en el art. 146 del CPC por el cual se establece la notificación implícita del contenido de la cédula por el letrado que la envía. 2- Lógicamente se presume que quien presenta una notificación tiene conocimiento de aquello que se está notificando al menos desde la fecha de su libramiento. No es de recibo el argumento del quejoso respecto a que en los Acuerdos Reglamentarios no se dispone expresamente que la suscripción de la cédula digital se equipara a la presentación a los fines de su diligenciamiento (arg. art. 146, CPCC), ya que no se requiere para la aplicación de las disposiciones del CPC (cuerpo normativo general donde se regula todo lo atinente al proceso) una remisión expresa en los Acuerdos reglamentarios referidos. En función de lo expuesto, y de acuerdo con las constancias de autos se verifica que el recurso de apelación interpuesto lo fue de manera extemporánea. <italic>C6.ª CC Cba. 9/9/20. Auto N° 158. Trib. de origen: Juzg. 36.ª CC Cba. "De la Torre, Eugenia Victorina o Eugenia Victoria - Declaratoria de Herederos- Recurso Directo, Expte. N° 9425610" </italic> Córdoba, 9 de septiembre de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), a los fines de resolver el recurso de queja intentado en contra del proveído de fecha 4 de agosto del 2020 dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y Trigésimo Sexta Nominación, que dispone: "Córdoba, 4/8/2020. Proveyendo a la presentación del Dr. Díaz en representación de la Sra. María Eugenia de la Torre con fecha 31/7/2020, atento a la denuncia de extemporaneidad del recurso que efectúa y luego de un nuevo análisis de la cuestión por parte del Tribunal, se concluye que la extemporaneidad del recurso resulta palmaria. En efecto, la aclaratoria del Auto apelado fue notificada por el Dr. Soto Polo mediante e-cédula de fecha 7/7/2020 e, importando dicha remisión, notificación de lo resuelto, el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el día 17 de julio a las 10:00, por lo que, habiéndose interpuesto el recurso con fecha 21 de julio, resulta, como se dijo, claramente extemporáneo. Cierto es que la concesión de un recurso no es recurrible en esta instancia. No obstante ello, excepcionalmente, se ha juzgado procedente la modificación de lo resuelto <italic>"in extremis"</italic> cuando la providencia dictada contenga algún error o alguna inadvertencia material; vicios que aparezcan de modo manifiesto en el fallo, cuyo desconocimiento importe consagrar una solución contraria a los mínimos niveles de razonabilidad. Sólo bajo estas excepcionales circunstancias, valoradas con estrictez, puede habilitarse el dictado de un pronunciamiento corrector, en resguardo del principio de economía procesal, y con el único propósito de proveer un mejor servicio de justicia que excluya excesos rituales. Por ello, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, ante la palmaria extemporaneidad denunciada y atento a lo dispuesto por el art. 129 del CPCC, cuyo análisis ha dado lugar a una interpretación más amplia y que no se ciñe sólo a los proveídos que no se encuentren notificados, corresponde revocar por contrario imperio el proveído del 22 de julio de 2020 en todo cuanto dispone. En su mérito, al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Soto Polo mediante escrito del 21/7/2020, en contra del Auto N° 686 del 11/12/2019 y su aclaratorio N° 150 del 3/7/2020, no ha lugar por extemporáneo. Notifíquese. Proveyendo al escrito presentado por el Sr. Horacio Oscar de la Torre con fecha 30/7/2020, a la suspensión de términos solicitada para evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Soto Polo, estese a lo proveído precedentemente. A la presentación del 30/7/2020, por presentados, por parte los Dres. Fabián H. Monferrato y Carlos E. Basualdo Roldán, como apoderados del Sr. Horacio Oscar de la Torre y con el domicilio constituido. Hágase saber al Sr. De la Torre que el momento de concurrir al Tribunal, deberá ratificar, frente a la actuaria, la firma de la Carta Poder acompañada…". Y CONSIDERANDO: I. El Dr. Carlos Alberto Soto Polo, por derecho propio, interpone recurso de queja en contra del proveído de fecha 4/8/2020 de los autos principales, en el cual se resolvió rechazar el recurso de apelación por él incoado, en los términos del art. 121, en contra del Auto nº 686 de fecha 11/12/2019 y su aclaratorio Nº 150 de fecha 3/7/2020. A fs. 32/36 se encuentra glosado el escrito de queja. El recurrente procede a exponer lo acontecido en la causa principal. Relata que el día 11/11/2019 se dictó el Auto Nº 686 en el cual se regulan los honorarios de los letrados intervinientes, resolución que luego fue aclarada mediante Auto Nº 150 del 3/7/2020. Señala que esta última fue notificada al Dr. Soto Polo mediante cédula electrónica del día 6/7/2020 y que por lo tanto los términos de dicha cédula comenzaron a correr vencidos los tres días de aviso, esto es, el día 14 de julio, por lo que el vencimiento a los fines del recurso operaba el día 21 de julio a las 10.00. Sigue diciendo que el día 7/7/2020 su parte remitió cédula electrónica a los Dres. Loza Ferreyra Marcial y Loza Pablo del AI 150. Luego, indica que el juez tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación del Dr. Soto Polo en los términos del art. 121, CA, y ordenó correr traslado a la contraparte (decreto del 22/7/2020). Narra que la contraria, al evacuar el traslado de la apelación, manifestó que existiría un error en la concesión del recurso, habida cuenta que al momento de remitir la cédula del Dr. Soto Polo el día 6 y 7 de julio 2020, el término empezó a correr para él el día 8 de julio 2020 por no gozar del aviso de término de tres días. Destaca que el juez, pese a haber concedido la apelación y haber perdido competencia, dictó el proveído de fecha 4/8/2020 revocando por contrario imperio el proveído del 22/7/2020 y rechazando la apelación interpuesta por su parte en derecho propio por extemporánea, decreto que motivó la presente queja. Sostiene que una vez concedido el recurso de apelación, el juez apelado no puede modificarlo ni dejarlo sin efecto, ni otorgar recursos en su contra. En esta línea, argumenta que el juez, al conceder el recurso, pierde competencia para seguir entendiendo sobre el objeto del mismo, y es al Tribunal de Alzada a quien le compete pronunciarse, por propia iniciativa o por pedido de interesado, sobre el juicio de admisibilidad del recurso. Considera que el mismo juez "concedente" del recurso de apelación no puede reevaluar las constancias de autos y luego denegar el recurso concedido. Arguye que ello implica un doble error y violación a los preceptos normativos: El primero es denegar un recurso ya concedido, cuando se había perdido la competencia. No estaba habilitado el a quo a los fines de ejercer una potestad reservada exclusivamente a la Cámara (inclusive en cuanto al análisis extrínseco o sobre las formalidades del mismo). El segundo, indica que fue hacerlo con base en la refutación de agravios de la contraria expresados al corrérsele traslado, cuando jamás debió ingresar al análisis de dichos argumentos, los que estaban circunscriptos de manera excluyente al conocimiento del tribunal de alzada. Cita lo dispuesto por el art. 355 del CPC respecto a la inadmisibilidad de los recursos y manifiesta que siendo una resolución la dictada y que aquí se cuestiona, era el superior quien en caso de entender que había sido mal concedido debía así declararlo. Insiste en que concurre una alteración evidente de las formalidades que deben regir el proceso, y que por ende nulifica la resolución cuestionada y amerita la concesión del recurso directo y la valoración por parte de la Cámara a fines de reencauzar el trámite. Reitera lo expresado respecto a que el juez de primera instancia no resultaba competente, utilizando facultades reservadas al superior, y con base en una denuncia contenida en un escrito de refutación de agravios cuyo conocimiento le estaba vedado. Arguye que el sistema de notificación electrónica mediante cédula remitida por el letrado al abogado de la contraparte es un novel mecanismo habilitado para las causas como la presente, en el mes de marzo del corriente año 2020. Refiere a lo dispuesto por el acuerdo reglamentario T.S.J. "A" 1103/12, el art. 3 y a lo posteriormente establecido en el AR 1582 Serie A del 21/8/19 por el cual se amplió el alcance del Acuerdo Reglamentario N° 1103, de notificaciones electrónicas, para hacerlo extensivo a casos de las notificaciones a realizarse por parte de un abogado hacia otro auxiliar, también registrado como parte del mismo expediente. Aclara que recién el 1º de mayo de 2020 se habilitó la posibilidad de notificación y cursado de cédulas electrónicas entre abogados. Asevera que en ninguno de los Acuerdos Reglamentarios ni disposiciones mencionadas existe un texto que sostenga de manera expresa que se equipara la suscripción de la cédula digital a lo normado por el art. 146, CPC. Considera que si bien su parte cursó una cédula de notificación digital del Auto Aclaratorio en fecha 7/7/2020, también recibió una e-cédula que anotició primero el proveído o resolución de que se trata, el día 6/7/2020 por lo que siendo la que anotició primero la resolución que se trataba, contaba con los tres días del "término de aviso". De acuerdo con ello entiende que se encontraba en plazo al presentar el recurso del art 121, ley 9459, y que interpretarlo de otra manera es efectuar una interpretación restrictiva en contra del mantenimiento de la acción. Sostiene que la normativa vigente sin equiparar expresamente la emisión de la e-cédula a la imposición para suscripción pudo razonablemente inducir al apelante Dr. Soto Polo, a creer que habiendo recibido el día 6/7/20 cédula de notificación que "anoticiaba" primero que la cédula por él cursada del Auto Aclaratorio (del 7/7/20), y siendo que la misma contaba con el aviso de término (3 días hábiles desde la hora cero del día siguiente al de su recepción), le permitían presentar el recurso el día 21 de julio hasta las 10.00. Explica que la remisión de la cédula electrónica por él cursada no fue a los fines de "autoanoticiarse", sino simplemente a efectos de completar las notificaciones pendientes a las restantes partes, con el íntimo y sincero convencimiento de que el "término" o plazo que a él le estaba corriendo estaba perfectamente definido por la cédula electrónica recibida el día 6/7/20. Estima que lo correcto es considerar que las circunstancias particulares que rodean la causa habilitan la aplicación del principio pro actione, que consiste en brindar la mayor garantía y promover la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción. Trae a colación un precedente de la Cámara Cont. Administrativa de 2ª Nom. de nuestra ciudad en apoyo de sus argumentos. En definitiva, arguye que no existe tal "extemporaneidad palmaria" en la presentación del recurso del art. 121, CA, dado que tomando el primer medio que anoticia al Dr. Soto Polo (cédula del Dr. Díaz del 6/7/20 con aviso de término de 3 días hábiles) la interposición de su recurso se encuentra en término. De todos modos, considera que aun considerando que hubiere que tomarse la notificación del Dr. Soto Polo cursada el 7/7/20 como fecha de su noticia, la razonable duda que pudo existir conjugado con el principio de mantenimiento y sostenimiento de la acción y del recurso implican que deba hacerse lugar al presente recurso directo y evaluarse el recurso por honorarios planteado. Finalmente, solicita se declare mal denegado el recurso de apelación y se lo conceda. II. Planteada la cuestión a decidir, cabe recordar que la queja deducida por la accionante tiene únicamente por objeto que el Superior se pronuncie sobre la denegatoria del recurso, sin entrar en el fondo de la cuestión. La instancia abierta mediante el recurso de queja sólo permite a este Tribunal de grado juzgar respecto al acierto o yerro cometido por el sentenciante al tiempo de negar la concesión del recurso de apelación, sin que sea dable ingresar a ameritar todas aquellas cuestiones vinculadas al fondo de la cuestión debatida. III. El primer cuestionamiento de la impugnante gira en torno a la competencia del a quo para revocar una apelación ya concedida y luego denegar el recurso. Si bien asiste razón al recurrente en que abierta la instancia de apelación cesa la competencia del magistrado de primera instancia, una vez radicadas las actuaciones en la Cámara, este tribunal es titular de la atribución de verificar, de oficio y sin necesidad de esperar la instancia de parte, la presencia de los presupuestos condicionantes de admisibilidad para la interposición del recurso, al mismo tiempo que su competencia funcional por razón del grado. Lo anterior torna abstracto el primer planteo del recurrente, en tanto, llegadas las actuaciones a esta Cámara por el presente recurso directo se decidirá sobre la admisibilidad del recurso de apelación incoado por el impugnante. Conforme a lo expresado, corresponde analizar primero la temporaneidad de la apelación interpuesta por el Dr. Soto Polo. Respecto a la manera de contar los plazos en las notificaciones, esta Cámara ya ha sentado su postura recientemente en: "López Barrios, Mario c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba (Expte nº 8643655)" en donde ante un supuesto similar y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 del Ac Reglamentario Nº 1103 Serie A de fecha 27/6/12, no se consideró a la e- cédula como el primer medio de anoticiamiento hasta tanto el plazo de aviso de término no estuviera vencido. En esta inteligencia, y de acuerdo con lo acontecido en los presentes, corresponde tener por notificado al Dr. Soto Polo a partir de la fecha en la que él mismo libró la cédula del Auto Nº 150, es decir, el 7/7/2020. No importa que el objetivo de dicha cédula no haya sido el de "autoanoticiarse", tal como señala el impugnante. Los efectos de dicha notificación son independientes de la intención del letrado y derivan de lo especialmente normado en el art. 146 del CPC por el cual se establece la notificación implícita del contenido de la cédula por el letrado que la envía. Es decir, lógicamente se presume que quien presenta una notificación tiene conocimiento de aquello que se está notificando a(l) menos desde la fecha de su libramiento. No es de recibo el argumento del quejoso en torno a que en los Acuerdos Reglamentarios no se dispone expresamente que la suscripción de la cédula digital se equipara a la presentación a los fines de su diligenciamiento ya que no se requiere para la aplicación de las disposiciones del CPC (cuerpo normativo general donde se regula todo lo atinente al proceso) una remisión expresa en los Acuerdos reglamentarios referidos. En función de lo expuesto, y de acuerdo con las constancias de autos se verifica que el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Soto Polo el 21/7/2020 fue interpuesto de manera extemporánea dado que el término que tenía para apelar conforme a ley de rito vencía el día 17 de julio a las 10:00. En definitiva, corresponde rechazar el recurso intentado. Por ello y lo dispuesto en el art. 382, CPC, SE RESUELVE: Denegar la queja interpuesta. <italic>Walter Adrián Simes – Alberto Fabián Zarza</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>