<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COVID-19. AR 1222 - TSJ: Presentación digital en expedientes papel. RECURSO DE APELACIÓN: Expresión de agravios sin adjuntar escrito con firma ológrafa de la parte. Vencimiento del plazo. Solicitud de decaimiento del derecho: EXCESIVO RIGOR FORMAL. ACCESO A LA JUSTICIA. DERECHO DE DEFENSA. Admisión de la presentación. COSTAS </bold> </intro><body><page>1- En autos, cabe considerar que si bien los recurrentes afirman que la cuestión se trató de un asunto de naturaleza técnica que los excede, habida cuenta que alegan que el escrito de expresión de agravios fue presentado de manera digital en debida forma y no fue cargado al sistema por razones que desconocen, lo cierto es que ello no se condice con la manifestación previa de su letrado, que había reconocido "…que por un error voluntario adjunté electrónicamente la copia papel del escrito de expresión de agravios sin firmar por los herederos". No obstante ello, se adelanta criterio por el acogimiento del recurso con base en las siguientes consideraciones. 2- El Tribunal Superior de Justicia, en el marco de sus facultades de superintendencia y motivado por los efectos adversos de la pandemia por Covid-19 particularmente en la atención y tramitación de los procesos judiciales, se vio obligado a acelerar y profundizar todas las acciones y gestiones a fin de adecuar el servicio de justicia a las restricciones que se imponían a su prestación de manera presencial. A merced de esta nueva organización del trabajo operada por los cambios introducidos a raíz de la situación especial que imponía –y sigue imponiendo– la pandemia, y que desde luego ameritaba respuestas excepcionales, profundizó las experiencias establecidas gradualmente mediante la implementación del expediente electrónico (AR N° 1582 - serie "A" de 21/8/19). Así las cosas y dentro del paquete de medidas producto de las limitaciones a la actividad presencial, dispuso priorizar la sustitución de las presentaciones de escritos judiciales bajo la modalidad tradicional (soporte papel) y en su lugar, estableció su envío, presentación e incorporación de manera digital (AR N° 1622, serie "A", del 12/4/20 y Anexo VI, "Protocolo de actuación en expedientes electrónicos mediante la modalidad teletrabajo" del AR N° 1623 serie "A" del 26/4/20); quedando a cargo de los diferentes agentes y dependientes de las respectivas oficinas, su impresión y agregación a los expediente correspondientes. 3- Bajo esta nueva modalidad de actuación frente a la emergencia, cuando se trata de presentaciones de un abogado patrocinante que por la naturaleza del acto requiere además la firma de la parte o patrocinado (art. 80 y 81 CPC), ante la falta de una reglamentación específica sobre el punto, el Tribunal entendió aplicable por analogía la disposición contenida por el art. 22 del "Reglamento general del expediente judicial electrónico" (AR N° 1582 Serie "A" de fecha 21/8/19) y en virtud del cual se exige que en la presentación se adjunte copia escaneada del escrito generado en la plataforma del PJC donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, bajo declaración jurada de autenticidad. 4- El asunto ventilado en autos no puede abordarse de manera despojada de las circunstancias excepcionales y medidas tomadas en consecuencia, como tampoco sin considerar el abandono de la gradualidad y los tiempos mínimos que son necesarios para erradicar los automatismos culturales preadquiridos por los operadores del sistema y asimilar los necesarios cambios de gestión frente a la instrumentación de las nuevas prácticas que imponen las innovadoras herramientas tecnológicas, que como se advierte y sin lugar a dudas, se vio velozmente precipitada por el devenir de la pandemia. En tal sentido, no es posible desentrañar la cuestión planteada despojada del marco de contingencia descripto y la modificación súbita de arraigadas prácticas tribunalicias por parte de sus usuarios, principalmente los abogados litigantes, debiendo apelarse entonces a cierta flexibilidad, a los efectos de que, en el contexto señalado, su implementación no afecte en modo alguno el derecho de defensa. 5- El proceso de irrupción de las nuevas tecnologías en los procesos judiciales y las prácticas que conlleva el devenir del ejercicio profesional de los operadores del sistema involucrados (abogados, peritos, martilleros, dependientes, funcionarios, magistrados, etc.) requiere de esta flexibilidad durante cierto período de adaptación o cristalización, de tal modo que les permita acomodarse a la nueva modalidad imperante. Máxime en casos como en el presente proceso que, desde su inicio, fue tramitado de la manera tradicional –expediente físico o "papel" -– para luego, y a raíz de las circunstancias excepcionales relatadas, mudar a la modalidad de presentación electrónica de los escritos. 6- Bajo el umbral de esta inteligencia y a mérito de las especiales circunstancias suscitadas, debe ponderarse la tensión que subyace, por una parte, entre el apego estricto a las formas que en el caso lo representa la exigencia de firmas ológrafas escaneadas y adjuntadas en un archivo con formato pdf junto con la presentación que debía contenerlas y, por la otra, el derecho al recurso o acceso a la doble instancia de los apelantes, que se hizo valer a través del mismo escrito presentado por su letrado patrocinante, pero sin representación suficiente. En la especie, se admite que debe prevalecer esta última, ya que si bien ambos institutos constituyen principios o elementos del debido proceso adjetivo, una vez sopesados, lleva a considerar que anteponer en forma rígida la formalidad de las nuevas modalidades de actuación para el acceso a la doble instancia, que en los presentes autos se traduciría en la pérdida del recurso de apelación impetrado por los apelantes, devendría en un exceso ritual que no se condice con la garantía de acceso a la justicia ni es idóneo para alcanzar los objetivos propuestos en el servicio de justicia con estos nuevos cambios (cfr. fundamentos AR 1582/19 serie A). 7- Con la presentación de los recurrentes y las constancias agregadas en archivo pdf no quedan dudas de la intención de hacer valer la instancia apelativa oportunamente interpuesta y es prueba acabada de que han consentido la presentación de expresión de agravios puesta en cuestión. Arribar a un desenlace diverso al expresado en la presente, convalidando el decreto cuestionado bajo una interpretación rigurosa y desprovista del análisis de las circunstancias particulares, llevaría a consagrar una lesión mayor con afectación al derecho de acceder a la segunda instancia o el recurso, que la producida en caso de resolver de manera contraria. En consecuencia, revisada la cuestión planteada a mérito de las razones invocadas, debe dejarse sin efecto el decreto atacado en tanto se da por decaído el derecho dejado de usar por lo apelantes. En su mérito, deben tenerse por expresados los agravios de los apelantes en los términos de la presentación glosada a autos y de estos correr traslado a la contraria por el término de diez días para que los conteste. 8- Atento las particulares circunstancias que encierran el presente planteo y que, en razón de ello, la parte vencida pudo creerse con derecho a oponerse, en la forma en que lo hizo, las costas del recurso se imponen por su orden. <italic>C5.ª CC Cba. 16/10/20. Auto N° 134. "Ternasky, José - Declaratoria de Herederos" (Expte. 1756840)</italic> Córdoba, 16 de octubre de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), de los que resulta que Norma Edith Brunkhorst, Ivana Norma Ternasky, Karina Edith Ternasky y Daniel José Ternasky, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Michalopulos, interponen recurso de reposición en contra del decreto de fecha 24 de julio de 2020, dictado por este Tribunal, en el que se dispuso "…Proveyendo a la presentación efectuada por despacho interno por el Dr. Soto Polo téngase presente lo manifestado en cuanto a la notificación cursada. Incorpórese constancia del SAC referida a la misma de la que surge que la e-cédula fue librada con fecha 30/6/20, por lo que la notificación del decreto del 29/6/20 se efectivizó con anterioridad al préstamo del expediente (aludido en el decreto de fecha 22/7/2020, última parte). En su mérito y atento a lo solicitado a fs. 517 (presentación del 22/7/20) y a fs. 520, dese por decaído el derecho dejado de usar por los apelantes Norma E. Brunkhorst, Karina E. Ternasky, Ivana N. Ternasky y Daniel J. Ternasky al no evacuar en forma (arts. 80 y 81, CPC) el traslado corrido. Notifíquese. Proveyendo a la presentación efectuada por despacho interno por el Dr. Michalópulos estese a lo dispuesto precedentemente. Sin perjuicio de ello, hágase saber que no acompaña en esta oportunidad el escrito adjunto que menciona". Y CONSIDERANDO: 1. Contra el decreto precitado los herederos declarados en autos y ya referidos plantearon reposición, solicitando que se revoque el decreto por contrario imperio, en la parte atinente a la declaración del decaimiento de derecho dejado de usar a los apelantes al no expresar agravios. Para fundar su recurso manifiestan que con fecha 22/7/20, el Dr. Jorge Michalopulos, actuando como procurador, envió digitalmente la expresión de agravios que firmaron previamente, presentando un escrito al Tribunal titulado "Manifiesta - Acompaña escrito de expresión de agravios debidamente firmado", en el que se adjuntó el informe previsto por el art. 371, CPC. Añaden que el día lunes 27/7/20, revisando el SAC, advierten con sorpresa el proveído que ahora impugnan, donde el tribunal resuelve dar por decaído el derecho dejado de usar a los apelantes, por no encontrarse firmado por los herederos del causante el escrito de expresión de agravios. Exponen que el Dr. Jorge Michalopulos realizó todo el procedimiento electrónico para enviar el archivo digital correspondiente en formato pdf con el informe en cuestión acorde a derecho; es decir, debidamente firmado por las partes legitimadas, pero dicen desconocer las causas técnicas por las que no se cargó digitalmente. Agregan que no hubo negligencia ni extemporaneidad de la presentación de la expresión de agravios y que ello así se puede apreciar de la secuencia de escritos presentados que citan, a saber: 1) Con fecha 17/7/20, enviaron por despacho interno la expresión de agravios pero sin la firma de las partes legitimadas; 2) Con fecha 22/7/20, subsanan la omisión de las firmas, adjuntando el archivo pdf pertinente, que no se cargó digitalmente, no obstante que el sistema informaba que la presentación fue hecha con éxito. Manifiestan que el impulso procesal se adecuó a derecho y ahora, por una cuestión puramente tecnológica, ajena a su parte, se los perjudica gravemente. Refieren que la situación confirma, aunque sea por excepción, las reflexiones y sospechas en torno a la infalibilidad de este sistema digital. Señalan que la informática no puede opacar o desbaratar el derecho, so pena de configurarse una gran inequidad, como la que se verifica en autos. En síntesis, piden se tenga como presentada la expresión de agravios en tiempo y forma, debidamente suscripta por todos los herederos, tal como ordenó el tribunal y como se aprecia del escrito que mencionan. Dicen que en el archivo pdf titulado "Ternasky-Alegato" están insertas todas sus firmas, fue creado el 17/7/20 y en prueba de ello adjuntan una captura de pantalla del link "Propiedades" del referido archivo digital. Agregan que esas caracterizaciones son inviolables e inmodificables. Por otro lado e invocando el Acuerdo Reglamentario N° 1582 Serie "A" de fecha 21/8/19 (Reglamento general del expediente judicial electrónico), agregan que conforme al art. 22, la responsabilidad del abogado en escritos con la firma del cliente patrocinado textualmente sostiene: "Queda bajo responsabilidad de los letrados conservar los escritos con la firma ológrafa hasta la finalización del proceso, los que podrán ser requeridos por el Tribunal interviniente en cualquier oportunidad. La copia adjunta será controlada en la dependencia donde se presente el escrito a fin de asegurar la correspondencia entre el escrito electrónico generado y la copia firmada y escaneada. En caso que existan diferencias, se procederá al rechazo de la presentación". Entienden que por eso el Tribunal, previo a declarar el rechazo o decaimiento del derecho de su parte, ante la duda, debió solicitar que se pusiera a disposición el escrito con la firma ológrafa de los recurrentes. Destacan por último, que el trámite inicial del expediente de autos lo fue bajo el soporte papel y esta nueva modalidad electrónica se implementó a modo de emergencia por la complicada situación que trajo aparejada la pandemia por Covid-19 pero la base en las presentaciones del expediente de autos lo era por método tradicional de papel. Ofrece prueba documental y pericial. 2. Corrido traslado al Dr. Carlos Alberto Soto Polo, este lo evacua y solicita se rechace el recurso, quedando la causa en condiciones de resolver. 3. Extremo fáctico. Preliminarmente, deben relacionarse los hechos relevantes de la causa para dirimir la impugnación presentada en autos. Conforme la certificación de los servicios digitales del SAC para esta causa, con fecha 17/7/20 a las 22.00 el Dr. Jorge Michalopulos presentó por la aplicación "despacho interno" y para este expediente, el escrito digital titulado "Expresa agravios" y que impreso, corre agregado a fs. 512/515. De su encabezado surge que se atribuyen la presentación, a nombre propio, los herederos apelantes, actuando con el patrocinio de aquel letrado. Frente a esta circunstancia y porque el expediente papel se mantenía prestado al Dr. Michalopulos, el tribunal recién la proveyó contra su devolución, el 22/7/20, en el que se le hizo saber que debía constar también la firma de los otorgantes, por tratarse de una actuación que la requería, conforme los arts. 80 y 81, CPC. Seguidamente y con fecha 22/7/2020 a las 20.01, el Dr. Carlos Alberto Soto Polo presentó por despacho interno un escrito digital en el que pide se les dé por decaído el derecho dejado de usar a los apelantes, por no haber expresado los agravios en tiempo y con las formalidades de ley. Inmediatamente después, mediante la misma vía, pero a las 20.18, el Dr. Jorge Michalopulos, invocando su condición de letrado patrocinante, presenta el escrito que titula "Manifiesta. Acompaña escrito de expresión de agravios debidamente firmados" en el que hace saber que, por un error involuntario, había adjuntado a su envío anterior solo la copia papel pero sin firmar por los herederos, entregándoles a éstos la que habían suscripto, es decir, invirtiéndolas y por ello venía a subsanar la omisión. El tribunal, por decreto del 24/7/20 proveyó favorablemente al pedido del Dr. Soto Polo, por haber sido presentado primero en el tiempo y al encontrarse vencidos los plazos sin que constara la presentación con firma ológrafa de los otorgantes, le dio por decaído el derecho dejado de usar a los apelantes al no evacuar en forma el traslado corrido. En la misma oportunidad se proveyó la presentación del Dr. Michalopulos, haciendo remisión a lo ya dispuesto. Sin perjuicio de ello se le hizo saber que en esta nueva oportunidad tampoco había acompañado el escrito mencionado. En la oportunidad de interponer el recurso de reposición, mediante despacho interno del 28/7/20 a las 22.00, los apelantes agregan también un archivo digital en formato pdf en el que consta hecha la expresión de agravios con la firma ológrafa de los apelantes, con más una impresión de pantalla de las propiedades de un archivo pdf con título "Ternasky - Alegato". Los agravios. Los recurrentes cuestionan que se les hubiera dado por decaído el derecho de usar para expresar agravios, por no haber acreditado que se encontraba firmado en forma ológrafa el escrito respectivo. Señalan que se realizó todo el procedimiento electrónico para enviar el archivo en pdf con el escrito firmado por las partes legitimadas, que agregan, no se cargó por motivos técnicos que dicen no le son imputables y desconocen. Añaden que el impulso procesal se adecuó a derecho y por una cuestión netamente tecnológica, ajena a su parte, se ven perjudicados. La solución. Adentrándonos al recurso impetrado, cabe considerar en primer lugar que si bien los recurrentes afirman que la cuestión se trató de un asunto de naturaleza técnica que los excede, habida cuenta que alegan que el escrito en cuestión fue presentado de manera digital en debida forma y no fue cargado al sistema por razones que desconocen, lo cierto es que ello no se condice con la manifestación previa de su letrado, que había reconocido "…que por un error voluntario adjunté electrónicamente la copia papel del escrito de expresión de agravios sin firmar por los herederos". No obstante ello, adelantamos criterio por el acogimiento del recurso con base en las siguientes consideraciones. De modo introductorio debe ponerse de resalto, como es sabido, que el Tribunal Superior de Justicia en el marco de sus facultades de superintendencia y motivado por los efectos adversos de la pandemia por Covid-19 particularmente en la atención y tramitación de los procesos judiciales, se vio obligado a acelerar y profundizar todas las acciones y gestiones a fin de adecuar el servicio de justicia las restricciones que se imponían a su prestación de manera presencial. A merced de esta nueva organización del trabajo operada por los cambios introducidos a raíz de la situación especial que imponía –y sigue imponiendo– la pandemia, y que desde luego ameritaba respuestas excepcionales, profundizó las experiencias establecidas gradualmente mediante la implementación del expediente electrónico (AR N° 1582 - serie "A" de 21/8/19). Así las cosas y dentro del paquete de medidas producto de las limitaciones a la actividad presencial, dispuso priorizar la sustitución de las presentaciones de escritos judiciales bajo la modalidad tradicional (soporte papel) y en su lugar, estableció su envío, presentación e incorporación de manera digital (AR N° 1622, serie "A", del 12/4/20 y Anexo VI, "Protocolo de actuación en expedientes electrónicos mediante la modalidad teletrabajo" del AR N° 1623 serie "A" del 26/4/20); quedando a cargo de los diferentes agentes y dependientes de las respectivas oficinas, su impresión y agregación a los expediente correspondientes. Debe destacarse en este punto que bajo esta nueva modalidad de actuación frente a la emergencia, cuando se trata de presentaciones de un abogado patrocinante que por la naturaleza del acto requiere además la firma de la parte o patrocinado (art. 80 y 81, CPC), ante la falta de una reglamentación específica sobre el punto, el tribunal entendió aplicable por analogía la disposición contenida por el art. 22 del "Reglamento general del expediente judicial electrónico" (AR N° 1582 Serie "A" de fecha 21/8/19) y en virtud del cual se exige que en la presentación se adjunte copia escaneada del escrito generado en la plataforma del PJC donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, bajo declaración jurada de autenticidad. A la luz de estas consideraciones y el marco normativo señalado, el asunto ventilado en autos no puede abordarse de manera despojada de las circunstancias excepcionales y medidas tomadas en consecuencia, como tampoco sin considerar el abandono de la gradualidad y los tiempos mínimos que son necesarios para erradicar los automatismos culturales preadquiridos por los operadores del sistema y asimilar los necesarios cambios de gestión frente a la instrumentación de las nuevas prácticas que imponen las innovadoras herramientas tecnológicas, que como se advierte y sin lugar a dudas, se vio velozmente precipitada por el devenir de la pandemia. En tal sentido, no es posible desentrañar la cuestión planteada despojada del marco de contingencia descripto y la modificación súbita de arraigadas prácticas tribunalicias por parte de sus usuarios, principalmente los abogados litigantes, debiéndose apelar entonces a cierta flexibilidad, a los efectos de que, en el contexto señalado, su implementación no afecte en modo alguno el derecho de defensa. El proceso de irrupción de las nuevas tecnologías en los procesos judiciales y las prácticas que conlleva el devenir del ejercicio profesional de los operadores del sistema involucrados (abogados, peritos, martilleros, dependientes, funcionarios, magistrados, etc.) requiere de esta flexibilidad durante cierto período de adaptación o cristalización de tal modo que les permita acomodarse a la nueva modalidad imperante. Máxime en casos como en el presente proceso que, desde su inicio, fue tramitado de la manera tradicional –expediente físico o "papel"– para luego, y a raíz de las circunstancias excepcionales relatadas, mudar a la modalidad de presentación electrónica de los escritos. Bajo el umbral de esta inteligencia y a mérito de las especiales circunstancias suscitadas, debe ponderarse la tensión que subyace, por una parte, entre el apego estricto a las formas que en el caso lo representa la exigencia de firmas ológrafas escaneadas y adjuntadas en un archivo con formato pdf junto con la presentación que debía contenerlas y, por la otra, el derecho al recurso o acceso a la doble instancia de los apelantes, que se hizo valer a través del mismo escrito presentado por su letrado patrocinante, pero sin representación suficiente. En la especie, somos de la idea que debe prevalecer esta última, ya que si bien ambos institutos constituyen principios o elementos del debido proceso adjetivo, una vez sopesados, nos lleva a considerar que anteponer en forma rígida la formalidad de las nuevas modalidades de actuación para el acceso a la doble instancia, que en los presentes autos se traduciría en la pérdida del recurso de apelación impetrado por los apelantes, devendría en un exceso ritual que no se condice con la garantía de acceso a la justicia ni es idóneo para alcanzar los objetivos propuestos en el servicio de justicia con estos nuevos cambios (ver fundamentos AR 1582/19 serie A). Con la presentación de los recurrentes y las constancias agregadas en archivo pdf que corren agregadas a fs. 528/531/vta no quedan dudas de la intención de hacer valer la instancia apelativa oportunamente interpuesta y es prueba acabada de que han consentido la presentación de expresión de agravios puesta en cuestión. Arribar a un desenlace diverso al expresado en la presente, convalidando el decreto cuestionado bajo una interpretación rigurosa y desprovista del análisis de las circunstancias particulares ya reseñadas, nos llevaría a consagrar una lesión mayor con afectación del derecho de acceder a la segunda instancia o el recurso, que la producida en caso de resolver de manera contraria. En consecuencia, revisada la cuestión planteada a mérito de las razones invocadas, es que debe dejarse sin efecto el decreto de fecha 24/7/20 en lo que ha sido materia del recurso y, en tanto se da por decaído el derecho dejado de usar por lo apelantes. En su mérito, deben tenerse por expresados los agravios de los apelantes en los términos de la presentación glosada a fs. 512/515 y de los mismos correr traslado a la contraria por el término de diez días para que los conteste. 4. Costas. Atento las particulares circunstancias que encierran el presente planteo y que en razón de ello, la parte vencida pudo creerse con derecho a oponerse, en la forma que lo hizo, las costas del recurso se imponen por su orden. (…). Por todo lo expuesto, y conforme lo dispuesto en el art. 382, CPCC (…) SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de reposición deducido por los herederos Norma Edhit Brunkhorst, Ivana Norma Ternasky, Karina Edith Ternasky y Daniel José Ternaskyen contra del decreto de fecha 24/7/20 que se revoca en lo que ha sido materia del presente. En su mérito, tener por expresados los agravios de los apelantes en los términos de la presentación glosada a fs. 512/515 y correr traslado a la contraria por el término de diez días para que los conteste. 2) Imponer las costas por su orden. 3) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Joaquín Fernando Ferrer</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>