2– El art. 46, CPC, en lo que aquí interesa, dispone que “…Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensión, que tramitará como incidente, deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento.” “El tribunal podrá declarar la suspensión, de oficio, cuando el impedimento fuere notorio.” “En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente”. (Voto, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).
3– Es necesaria la presencia de fuerza mayor o caso fortuito que afecte a la parte, en sentido estricto, situación que no se configura en autos. Se trata de un viaje realizado por el letrado patrocinante de la sucesora del actor que no impedía a la interesada hacerse patrocinar por otro profesional del derecho para impedir el transcurso del plazo fatal para deducir el recurso de apelación, hipótesis que debió hacerla conocer el patrocinante a su patrocinada. (Voto, Dres. Fernández y Bustos Argañarás).
Córdoba, 20 de febrero de 2015
Y VISTOS:
El recurso directo presentado por la sucesora del actor, ante la denegatoria del recurso de apelación dispuesta por decreto del 11/12/14, que dispone: “Córdoba, primero (1) de diciembre de 2014. Por notificado. No configurándose en autos el supuesto previsto por el art. 46 del CPC, a mérito de las constancias de autos (fs. 143) , y de conformidad a lo normado por el art. 15 de la Ley 4915, al recurso de apelación planteado: no ha lugar por extemporáneo. Notifíquese. (Fdo. Villagra de Vidal, Raquel – Juez de 1ra. Instancia; Licari de Ledesma, Clara Patricia Secretaria)”, contra la sentencia N° 514/14, dictada por la Sra. jueza de Cuadragesimooctava C. y C. de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
La doctora
Analizadas las constancias de autos, resulta que el remedio ejercido no resulta procedente por cuanto, si bien la actora se queja por la denegatoria de la suspensión solicitada al amparo del art. 46, CPC, lo cierto es que tal decisión ha devenido firme al no haber deducido remedio recursivo alguno. En tales condiciones, siendo que la denegatoria de la apelación se fundamenta en que ha transcurrido el plazo para deducir apelación conforme la norma especial (art. 154, ley 4915), el rechazo luce correcto. Así voto.
Los doctores
El recurso de apelación fue denegado por extemporáneo, pese a que al deducírselo se invocó la existencia de una situación que justificaba tener por suspendidos los plazos procesales. Así, se adujo que el letrado patrocinante Lucas Gilardone tuvo que viajar de urgencia y por motivos profesionales a la República Federativa de Brasil. El art. 46, CPC, en lo que aquí interesa, dispone que “…Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensión, que tramitará como incidente, deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento.” “El tribunal podrá declarar la suspensión, de oficio, cuando el impedimento fuere notorio.” “En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente.” De tal modo es necesaria la presencia de fuerza mayor o caso fortuito que afecte a la parte, en sentido estricto, situación que no se configura en autos. En efecto, se trata de un viaje realizado por el letrado patrocinante que no impedía a la interesada hacerse patrocinar por otro profesional del derecho para impedir el transcurso del plazo fatal para deducir el recurso de apelación, hipótesis que debió hacerla conocer el patrocinante a su patrocinada. Luego, este último medio impugnativo ha sido bien denegado. Así votamos.
Por ello,
SE RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de apelación deducido por la actora.