<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SUSPENSIÓN. Letrado patrocinante. Viaje al exterior por asuntos laborales. “Caso fortuito o de fuerza mayor”. No configuración. Rechazo del pedido de suspensión</bold> </intro><body><page>1– El art. 46, CPC, aplicable al subexamen por remisión del art. 13 de la ley 8643, autoriza la suspensión de los plazos procesales sólo ante situaciones de “caso fortuito” o “de fuerza mayor” que coloquen a la parte en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. 2– Cuando la ley se refiere a “caso fortuito o de fuerza mayor” lo hace atendiendo a situaciones impeditivas de tal magnitud que impliquen la imposibilidad de realizar un cierto acto en el término legalmente establecido. Respecto de similar pauta prescripta para el procedimiento nacional, prestigiosa doctrina procesal ha sostenido que “...dentro de la regla general del CPCN, art. 157, párr. 3° y normas provinciales (fuerza mayor o causas graves) han sido encuadrados diversos casos, en general cualquier hecho cuya imprevisibilidad y gravedad (vgr. incendio, inundación, conflagración, etc.) genere la razonable suposición de que uno o más actos procesales no ha tenido posibilidad material de ejecución...”. 3– Un viaje realizado al exterior por razones laborales por parte del letrado accionante no configura un supuesto de fuerza mayor ni puede ser asimilado a las causas graves que exige el art. 46 para justificar la interrupción o suspensión de los términos procesales. Ello toda vez que se trata de un acto voluntario y consciente del peticionante y por tanto, previsto, razón por la cual debió actuar con la debida diligencia y tomar las medidas adecuadas a los fines de ejercer sus derechos mientras durara su ausencia y, deliberadamente también, no lo hizo. 4– La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es inadmisible que los profesionales invoquen motivos relacionados con el cúmulo de sus tareas para no cumplir puntualmente con los términos que la ley establece. <italic>17327 – TSJ (en pleno) Cba. 14/4/08. Auto Nº 20. "Zeverín Escribano Alejandro s/ Nulidad de lo actuado por los Tribunales Electorales Provinciales con motivo de los comicios del 2/9/07 – Recurso Directo”</italic> Córdoba, 14 de abril de 2008 VISTOS: Estos autos caratulados, en los que a fs. 54/59vta. Alejandro Zeverín Escribano plantea incidente de suspensión de plazos, pidiendo que por la normativa procesal aplicable al caso se conceda la suspensión de plazos para incoar la nulidad del decreto de fecha 18/2/08 y el de fecha 6/2/08. Invoca el art. 46, CPC y concordantes en función del art. 112, ley 8767 y sus modificatorias, en virtud de la ley 8643 y sus modificatorias. Señala que presenta su solicitud en tiempo propio ya que se realiza dentro de los cinco días del cese del impedimento, base del pedido de suspensión. Relata que –como acredita con pasaporte argentino– se ausentó del país a partir del 12 de febrero regresando el 28 de febrero del corriente año. Colige que existe “un elemental impedimento que lo coloca fácticamente en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado en el juicio, generando la ausencia en el caso y por la prosecución de actos procesales, términos y plazos, en su ausencia grave indefensión, ello reflejado en un típico caso de lo que jurisprudencialmente se denomina “caso fortuito”, ocurrido al momento en que deberían haber actuado”. Entiende que la noticia de su ausencia fue dada por diversos medios de comunicación debido a que se ausentó con motivo del conflicto de los penitenciarios, el cual constituyó un hecho público y notorio y que, en consecuencia, por el art. 46 debió decretarse de oficio la suspensión de los plazos. Adita que es el único abogado con posibilidad de actuación en la causa por lo que aparece como manifiestamente ilegal que se haya rechazado la presentación realizada por terceros extraños a la causa. Y CONSIDERANDO: 1. Que el art. 46 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, aplicable al sub examen por remisión del art. 13, ley 8643, autoriza la suspensión de los plazos procesales sólo ante situaciones de “caso fortuito” o “fuerza mayor” que coloquen a la parte en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. 2. Al respecto ha señalado este Tribunal que cuando la ley se refiere a “caso fortuito o fuerza mayor” lo hace atendiendo a situaciones impeditivas de tal magnitud que implican la imposibilidad de realizar un cierto acto en el término legalmente establecido (Sala Civil y Comercial, “Travesaro Juan Carlos y otro...”, Sent. 106 del 18/9/2003). Respecto de similar pauta prescripta para el procedimiento nacional, prestigiosa doctrina procesal ha sostenido que “...Dentro de la regla general del CPCN, 157, párr. 3° y normas provinciales (fuerza mayor o causas graves) han sido encuadrados diversos casos, en general cualquier hecho cuya imprevisibilidad y gravedad (vgr. incendio, inundación, conflagración, etc.) genere la razonable suposición de que uno o más actos procesales no han tenido posibilidad material de ejecución...” (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal - Culzoni, Sta. Fe, 1996, t.IV, p. 362). 3. En ese marco, un viaje realizado al exterior por razones laborales por parte del letrado accionante no configura un supuesto de fuerza mayor ni puede ser asimilado a las causas graves que exige el art. 46 para justificar la interrupción o suspensión de los términos procesales. Ello toda vez que se trata de un acto voluntario y consciente del peticionante y, por tanto, previsto, razón por la cual debió actuar con la debida diligencia y tomar las medidas adecuadas a los fines de ejercer sus derechos mientras durara su ausencia y, deliberadamente también, no lo hizo. 4. Por lo demás, tiene dicho la CSJN que es inadmisible que los profesionales invoquen motivos relacionados con el cúmulo de sus tareas para no cumplir puntualmente con los términos que la ley establece (“Costanzo, Carlos A. y otra c. Administración Fed. de Ingresos Públicos y otro” del 28/2/2006). Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar al pedido de suspensión de términos solicitado por el Ab. Alejandro Zeverin Escribano a fs. 54/59vta.. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos F. García Allocco</italic> &#9632; Certifico: Que obra en Secretaría proyecto de la resolución que antecede suscripto por los señores Vocales, Dres. <bold>Armando Segundo Andruet</bold> (h) y <bold>Domingo Juan Sesin</bold>, por lo que configurándose a su respecto el impedimento previsto por el art. 120, 2° párr., CPC, se procedió por Secretaría a su protocolización. Doy fe. Oficina, 14/4/08.</page></body></jurisprudencia>