<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO. Traslado de la demanda. Primera NOTIFICACIÓ POR E-CÉDULA. Posterior notificación por cédula papel durante "término de aviso". Plazo: dies a quo: "anoticiamiento del proveído" por la cédula digital. Interpretación art. 3, AR 1103/12. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Principio de subsistencia de los actos procesales. Admisión de la contestación. COSTAS: Orden causado</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, según decreto de fecha 26/8/20 dictado por el <italic>a quo</italic>, se ordena correr traslado de la demanda al demandado por diez días. El proveído fue notificado por la parte actora a la demandada por cédula papel y por el sistema de e-cédula: esta última según constancia de SAC fue enviada con fecha 31/8/20, mientras que la primera fue recibida día siguiente 1/9/20. Por su parte, el actor pidió el decaimiento del derecho dejado de usar el 16/9/20 a las 10.33, mientras que el demandado contestó la demanda al día siguiente 17/9/20 a las 8.00. El tribunal entendió que la parte demandada fue anoticiada en primer término con la cédula de notificación en soporte papel y el plazo para contestar la demanda venció el 16/9/20 (cargo de hora), con lo cual la presentación a tales fines efectuada por la parte demandada con fecha 17/9/2020 a las 8.00 luce extemporánea atento que la parte actora pidió el decaimiento del derecho el día anterior 16/9/20. Apelada la resolución por el demandado, expresa agravios en la alzada. Sostiene que es incorrecto lo afirmado por la <italic>a quo</italic> ya que la primera notificación acaecida en autos es la practicada de modo electrónico el 31/8/20, siendo la segunda la que tuvo lugar en soporte papel al día siguiente el l/9/20. De allí que el plazo fenecía recién el 18/9/20 y su parte contestó la demanda el 17/9/20, un día antes del vencimiento. Sostiene además que el letrado violó la doctrina de los actos propios ya que tanto la e-cédula como la cédula en soporte papel han sido generadas y cursadas por el mismo abogado, es decir que dicho letrado tenía perfecto conocimiento de que había enviado una e-cédula con fecha anterior a la que pretende hacer valer a la postre en soporte papel; tornan así su petición de decaimiento inadmisible e improcedente en virtud de la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede pretender amparo jurídico para una pretensión actual que resulta incompatible con un acto anterior, deliberado y jurídicamente relevante. Agrega que la única cédula válida es la e-cédula ya que no se puede perder de vista que estamos ante un expediente ciento por ciento digital, siendo que toda la documental base de la pretensión se encuentra digitalizada y obrante en autos, por lo que debería ser no sólo una obviedad que la contraparte notificara por e-cédula del traslado para contestar la demanda, sino que además tratándose de un expediente electrónico ésta, la digital, es la única notificación realmente válida y compatible con la naturaleza procesal del expediente al que accede. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Por ley Nº 10177 se autorizó el uso del expediente electrónico, documento electrónico, comunicaciones electrónicas, firma digital, firma electrónica y domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, con idéntica validez jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales (art. 13), facultándose al TSJ Cba. para reglamentar su uso e implementación gradual. 2- La llamada 'e-cédula' y que se encuentra regulada en el AR 1103/12, es el medio de notificación idóneo que corresponde ser utilizado en el expediente digital, y por otro lado resulta naturalmente compatible con el sistema digital utilizado. Así, el art. l establece que "Las notificaciones de providencias, decretos y resoluciones a todos los efectos derivados de los procesos y que según los Códigos de Procedimientos de los respectivos fueros, deban efectuarse al domicilio constituido en la medida, forma y tiempos que determine este Tribunal, se realizarán mediante cédula de notificación digital, en el domicilio electrónico constituido mediante el nombre de usuario y contraseña que posee todo Abogado para hacer uso del Servicio Extranet de Consulta de Expedientes...": mientras que el art.3 dispone: "Se practicarán en el domicilio electrónico constituido perteneciente a los letrados de las partes y demás auxiliares del PJ, todas las notificaciones mencionadas en el art. 145, CPCC, y en las respectivas normas procesales específicas de cada fuero, sin perjuicio de la cédula en soporte papel que podrá ser confeccionada por el tribunal o a instancia de parte...". De tales normas surge que en el nuevo sistema de Expediente Electrónico que la utilización de la e-cédula constituye la regla y la de soporte papel es la excepción. Dicho art.3 establece seguidamente: "...En el supuesto de que se utilicen varias formas de comunicación procesal, el término procesal se computará tomando el que anotició primero el proveído o resolución de que se trata...". 3- El apelado sienta su postura en el principio general que el art. 4 establece para las cédulas digitales: "Las notificaciones mediante cédulas digitales dirigidas al domicilio electrónico constituido quedarán realizadas y perfeccionadas cuando, luego de ser confeccionado el texto del proveído o resolución y cumplimentados los requisitos del art. 146, CPC, se encuentren en condiciones de ser visualizadas y accedidas por el destinatario, mediante el uso del SAC del respectivo fuero, y queden disponibles para aquéllos en el servicio Extranet (Mis e-cédulas), del sitio oficial del PJ Cba. en Internet, luego de vencido el aviso de término de 3 días descripto en el Considerando VIII.B.b) y aun cuando el destinatario no haya accedido para tomar conocimiento de la providencia o resolución, en los plazos indicados ...". Luego de transcurrido dicho aviso de término, comenzarán a correr los efectos procesales de la notificación, considerándose incluido lo dispuesto por el Art. 45, CPC". Estas disposiciones parecerían darle la razón al apelado en tanto el momento que marca la realización y perfeccionamiento del acto es aquel que se produce luego de transcurridos tres días hábiles desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario. 4- Sin embargo, un análisis detenido de la cuestión debe llevar a considerar que el actor optó por cursar desde el primer momento una e-cédula, tal como indican los arts. 1 y 3, 1° párr., AR 1103, en tanto constituye el medio idóneo para notificar en el expediente electrónico. Si ello es así, no había razón alguna para que luego suscribiera una cédula en soporte papel, pudiendo generar una razonable duda en el notificado de cuál medio debiera valer. Por otro lado, su actitud va en contra de la doctrina de los 'actos propios' que indica que nadie puede pretender el amparo jurídico para una pretensión actual que resulta incompatible con un acto anterior, deliberado y jurídicamente relevante. No hay dudas, pues, de que el demandado 'se anotició' -tal el término utilizado por el art.3, 2° párr.- primero del decreto mediante la e-cédula, más allá de que esta perfeccionó el acto al tercer día de encontrarse en la bandeja de entradas del correo electrónico del destinatario. Tampoco el letrado del actor indicó por qué razón recurrió a dos formas distintas de notificar sucesivamente, con lo cual no puede avalarse este tipo de conductas, más allá de que no pudiera imputársele mala fe. 5- En caso de dudas siempre debe estarse a la validez y subsistencia de los actos procesales, que en el caso se materializa en la preservación del derecho de defensa del demandado permitiéndole contestar la demanda temporáneamente. Por ello, debe hacerse lugar al recurso de apelación deducido en subsidio por parte del demandado, revocándose por contrario imperio los decretos atacados, teniendo por contestada la demanda al demandado en tiempo y forma. 6- Las costas de la alzada deben imponerse por el orden causado atento la novedad de la cuestión debatida, que no registra antecedentes jurisprudenciales publicados. <italic>CCC San Francisco, Cba. 17/3/21. Auto N° 86. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam. Ctrol., Niñez y Juv., Pen. Juv. y Faltas, Morteros, Cba. "Pautasso, Daniel Alberto y otro c/ Clemente, Fabián Walter - Ordinario - Simulación - Expte. Nº 9222941". Dres. Horacio Enrique Vanzetti - Analía Griboff - Mario Claudio Perrachione</italic>&#9830; San Francisco, 17 de marzo de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Conc., Flia, Ctrol, Niñez y Juv., Pen.Juv. y Faltas de la ciudad de Morteros por concesión del recurso de apelación deducido en subsidio al de reposición planteado por el demandado en contra del decreto de fecha 17/9/20 que en su parte pertinente reza : "Morteros, 17/9/20. Proveyendo a la presentación electrónica de fecha 16/9/20: Agréguese cédula de notificación que se acompaña. Atento el AR 1622 Serie A de fecha 12/4/20 omítase su compulsa. Dése por decaído el derecho dejado de usar por el demandado al no evacua el traslado de la demanda ordenada media ante proveído de fecha 26/8/20. Proveyendo a la presentación de fecha 17/9/20: Atento lo decretado ut supra, a la excepción interpuesta y a la contestación de demanda no ha lugar por extemporánea. Notifíquese."; el primero de los cuales fue denegado por decreto del 7/10/20 que dispuso: "...en virtud de lo normado por el art. 359 del CPCC se resuelve sin sustanciación por resultar manifiestamente improcedente. Doy razones. La notificación es la forma de comunicar a las partes de un proceso, como asimismo a terceros y auxiliares el contenido de una resolución procesal a los fines de resguardar la bilateralidad y el ejercicio del derecho de defensa. A partir del momento del anoticiamiento por parte interesada comienzan a computarse los plazos procesales para cumplir el acto en cuestión. Ahora bien, en el presente tenemos la particularidad que una misma providencia, a saber el decreto de fecha 26/8/20 por el que se corre traslado de la demanda, fue anoticiada por la parte actora a la demandada por cedula papel y por el sistema de e-cedula. En concreto, el demandado contesta la demanda con fecha 17/9/20 (8:00 hs) computando el plazo desde la e-cédula que según constancia de S C fue enviada con fecha 31/8/20. y la parte actora con fecha 16/9/20 (10:33 hs.) solicita el decaimiento del derecho a tales fines, acompañando cédula papel dirigida al domicilio constituido, que según constancia obrante en la misma se notificó con fecha 1/9/20. Así las cosas, hay que tener presente que en el supuesto de doble notificación vale la primera de ellas, el AR 1103/12 a través del cual se propugna la notificación electrónica, en su art. 3 establece "...En el supuesto de que se utilicen varias formas de comunicación procesal, el término procesal se computará tomando el que anotició primero el proveído o resolución de que se trata... "-. Efectuada esta aclaración, en el caso de la cédula papel para el computo del plazo el art. 45 del CPCC textualmente dice "Cómputo inicial. Los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquellos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar" y en el supuesto de la e- cedula el art. 4 del AR 1103 textualmente reza "Las notificaciones mediante cédulas digitales dirigidas al domicilio electrónico constituido quedarán realizadas y perfeccionadas, cuando luego de ser confeccionado el texto del proveído o resolución y cumplimentados los requisitos del Art. 146 del C.P.C.C., se encuentren en condiciones de ser visualizadas y accedidas por el destinatario, mediante el uso del Sistema de Administración de Causas del respectivo fuero y queden disponibles para aquéllos, en el Servicio Extranet (Mis e-Cédulas), del sitio oficial del Poder Judicial de Córdoba en Internet, luego de vencido el aviso de término de tres días descripto en el considerando VIII) B. b. y aún cuando el destinatario no haya accedido para tomar conocimiento de la providencia o resolución, en los plazos indicados. Las cédulas emitidas por este medio, se consideraran suscriptas por el funcionario que firmó el proveído o resolución que se notifica"., a su vez el considerando VIII) B.b en su parte pertinentes, reza "Mediante una operación específica en los Sistemas de Administración de Causas (SAC y SAC Multifuero), cuando una providencia o resolución a notificar esté disponible para ser vista y accedida por quienes obligatoriamente posean usuario y contraseña, comienza un plazo de "aviso de término" que dura tres días hábiles y a las 24 horas del último día, comienzan a correr los plazos y efectos procesales de la notificación digital, de conformidad a lo mencionado en el punto B, ap. b, que se detalla a continuación. Formas y efectos de la notificación al domicilio electrónico constituido. Forma de la notificación. Una vez confeccionado el proveído, decreto o resolución, y cumplimentados los requisitos del Art. 146 del C.P.C.C., quedará en situación de estar disponible, en el Servicio de Consulta de Expedientes del Portal de Aplicaciones (Extranet), para quién deba notificarse y para todos los intervinientes, aunque no fueren involucrados en la notificación, sin perjuicio de la cédula en soporte papel que podrá confeccionarse. Oportunidad. El momento que marca la realización de la notificación mediante cédula digital y que perfeccionará la misma, es aquél que se produce luego de transcurridos tres días hábiles, desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario, con prescindencia de que éste ingrese o no a "Mis Cédulas de Notificación" del Servicio Extranet de Consulta de Expedientes y lea o no el texto del proveído o resolución motivo de la notificación. A tal efecto, el "aviso de término" durante tres días hábiles, comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil siguiente al que el texto fue incorporado en el sistema para ser visualizado y hasta las veinticuatro horas del último de los tres días. Luego de transcurrido dicho aviso de término, comenzarán a correr los efectos procesales de la notificación, considerándose incluido lo dispuesto por el Art. 45 del CPCC." . De todo lo manifestado y las constancias de autos, se advierte que la parte demandada fue anoticiada en primer término con la cédula de notificación en soporte papel y el plazo para contestar la demanda venció el 16/9/20 (cargo de hora), con lo cual la presentación a tales fines efectuada por la parte demandada con fecha 17/9/20 18:00 hs) luce extemporánea atento que a pesar de encontrarnos en un juicio ordinario sin plazos fatales, la parte actora pidió el decaimiento del derecho con fecha 16/9/20. Por lo expuesto: Resuelvo: I) No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del proveído de fecha 17/9/20, el que se mantiene en todos sus términos. II) Conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Francisco, donde deberán comparecer las partes para proseguirlo. Emplácese a las partes para que en el plazo de tres días constituyan domicilio a los fines de la Alzada, bajo apercibimiento del art. 367 1ª y 2° párrafos del CPCC. Notifíquese. Fdo. Alejandrina Lia Delfina -Juez. " Y CONSIDERANDO: I) El caso: que según decreto de fecha 26/8/20 se ordena correr traslado de la demanda al demandado por diez días. El proveído fue notificado por la parte actora a la demandada por cédula papel y por el sistema de e-cédula: esta última según constancia de SAC fue enviada con fecha 31/8/2020, mientras que la primera fue recibida día siguiente 1/9/20. Por su parte, el actor pidió el decaimiento del derecho dejado de usar el 16/9/2020 a las 10:33 hs., mientras que el demandado contestó la demanda al día siguiente 17/9/20 a las 8:00 hs. El tribunal entendió que la parte demandada fue anoticiada en primer término con la cédula de notificación en soporte papel y el plazo para contestar la demanda venció el 16/9/20 (cargo de hora), con lo cual la presentación a tales fines efectuada por la parte demandada con fecha 17/9/2020 a las 8:00 hs luce extemporánea atento que la parte actora pidió el decaimiento del derecho el día anterior 16/9/20. II) Los agravios: sostiene el apelante que es incorrecto lo afirmado por la a quo ya que la primer notificación acaecida en autos es la practicada de modo electrónico el 31/8/20, siendo la segunda la que tuvo lugar en soporte papel al día siguiente el l/9/20. De alli que el plazo fenecía recién el 18/9/20 y su parte contestó la demanda el 17/9/20, un día antes del vencimiento. Sostiene además que el letrado violó la doctrina de los actos propios ya que tanto la e-cédula como la cédula en soporte papel han sido generadas y cursadas por el mismo abogado Dr. Pautasso, es decir que dicho letrado tenía perfecto conocimiento de que había enviado una e-cédula con fecha anterior a la que pretende hacer valer a la postre en soporte papel; tornando así su petición de decaimiento inadmisible e improcedente en virtud de la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede pretender amparo jurídico para una pretensión actual que resulta incompatible con un acto anterior, deliberado y jurídicamente relevante. Agrega que la única cédula válida es la e-cédula ya que no se puede perder de vista que estamos ante un expediente 100% digital, siendo que toda la documental base de la pretensión se encuentra digitalizada y obrante en autos, por lo que debería ser no sólo una obviedad que la contraparte nos notificara por e-cedula del traslado para contestar la demanda, sino que además tratándose de un expediente electrónico ésta, la digital, es la única notificación realmente válida y compatible con la naturaleza procesal del expediente al que accede. También debe considerarse la generalización y extensión en toda la provincia, sedes, fueros y departamentos del "expediente electrónico" y demás vías de trabajo y producción procesal remota respondió no sólo a un loable y beneficioso avance tecnológico, sin que su súbita y acelerada expansión fue la reacción institucional y protectoria ante la emergencia sanitaria decretada en el mes de marzo del corriente año en virtud de la pandemia mundial originada por el virus covid 19, que puso (y pone) en peligro la salud e integridad física de la población, con el luctuoso saldo de pérdidas y fallecimientos por todos conocido. Por último, debe estarse siempre por la subsistencia de los actos procesales -preservación del derecho de defensa, ya que de lo contrario se le estaría produciendo a su parte un daño y un gravamen irreparable, a la vez que se le viola flagrantemente el derecho de defensa en juicio consagrado por nuestra Carta Magna al no tenérsele por contestada la demanda y opuestas las excepciones interpuestas. La contraria contestó el traslado corrido oponiéndose al planteo. III) La solución: l) que por Ley Nº 10177 se autorizó el uso del expediente electrónico, documento electrónico, comunicaciones electrónicas, firma digital, firma electrónica y domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, con idéntica validez jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales (art. 13); facultándose al TSJ de la Provincia de Córdoba para reglamentar su uso e implementación gradual. Varias fueron las acordadas que gradualmente fueron implementando el llamado 'expediente electrónico o digital'. Así , el AR 1103 del 27/6/12 dispuso que las notificaciones de providencias, decretos y resoluciones a todos los efectos derivados de los procesos y que según los Códigos de Procedimientos de los respectivos fueros, deban efectuarse al domicilio constituido en la medida, forma y tiempos que se determine, se realizarán mediante cédula de notificación digital, en el domicilio electrónico. A su vez el AR 1537 del 26/11/18 estableció que de manera obligatoria a partir del día 1/2/19, para los Juzgados de 1° Instancia de toda la Provincia de Córdoba, cualquiera sea su competencia material, el uso de los Protocolos Electrónicos de Sentencias o Autos, según corresponda (art.l), como asimismo implementó el uso obligatorio de la firma digital de las Sentencias y Autos dictados por todos los Juzgados de 1º Instancia de nuestra Provincia de Córdoba (art.3). 2) Es claro, pues, que la llamada 'e-cédula' y que se encuentra regulada en el citado AR 1103/12, es el medio de notificación idóneo que corresponde ser utilizado en el expediente digital, y que por otro lado resulta naturalmente compatible con el sistema digital utilizado. Así, el art. l establece que "Las notificaciones de providencias, decretos y resoluciones a todos los efectos derivados de los procesos y que según los Códigos de Procedimientos de los respectivos fueros, deban efectuarse al domicilio constituido en la medida, forma y tiempos que determine este Tribunal, se realizarán mediante cédula de notificación digital, en el domicilio electrónico constituido mediante el nombre de usuario y contraseña que posee todo Abogado para hacer uso del Servicio Extranet de Consulta de Expedientes...": mientras que el art.3 dispone: "Se practicarán en el domicilio electrónico constituido perteneciente a los letrados de las partes y demás auxiliares del Poder Judicial , todas las notificaciones mencionadas en el Art. 145, CPCC y en las respectivas normas procesales específicas de cada fuero, sin perjuicio de la cédula en soporte papel que podrá ser confeccionada por el tribunal o a instancia de parte.... De tales normas surge que en el nuevo sistema de Expediente Electrónico que la utilización de la e-cédula constituye la regla y la de soporte papel es la excepción. 3) Dicho art.3 establece seguidamente: "...En el supuesto de que se utilicen varias formas de comunicación procesal, el término procesal se computará tomando el que anotició primero el proveído o resolución de que se trata...". Ello así, siguiendo la tradicional jurisprudencia del TSJ y que fue mantenida a lo largo del tiempo: "...El hecho de que con posterioridad se haya ordenado y cursado una cédula de notificación al domicilio real de los accionados no varía la conclusión expuesta. En primer lugar porque tratándose de un plazo individual el mismo comienza a computarse desde el momento en que la parte tomó conocimiento de la resolución judicial que quiere cuestionar y ello sucedió indudablemente con la recepción de la primera cédula de notificación ... En ese sentido la jurisprudencia ha entendido que si el plazo ya había comenzado a correr "...el posterior diligenciamiento de una cédula, no tiene virtualidad para generar la ineficacia de la anterior notificación que mantiene todos sus efectos" C4 CC Cba., A.Nº 452, 23/10/14, in re: "Muzi Gustavo Eduardo y otro c/ Giacossa Irma Dominga -Recurso de apelación - Exped. Interior -Expte. Nº 2439919/36") . Insistimos en que los aquí recurrentes no concretaron actividad crítica respecto de la validez de la primigenia cédula sino que, conduciéndose como si tal acto de comunicación no hubiera sido practicado, han intentado prevalerse de la que se dirigiera con posterioridad a su domicilio real para -a partir de ella y por esa vía-fijar el dies a qua del plazo hábil de interposición del recurso ordinario de apelación. Es más, en ningún momento negaron haber tomado conocimiento de la sentencia mediante el anterior acto de notificación. Es por todo ello que a los fines del cómputo del plazo impugnativo debe ponderarse la primera de las notificaciones practicadas porque señala el momento en el que los destinatarios fueron efectivamente anoticiados del acto decisorio dictado ... " (TSJ in re: Carro Pérez Magalí Evelin c/ Rossatti , Füan Jose y otro - Ordinario - Recurso de Casación" (Expte. Nº 2638465), A.I. Nº 21 de fecha 13/3/19). Corresponde, pues , determinar cuál de las dos notificaciones 'anotició primero ' -tal la terminología del art.3- al demandado del decreto que ordenaba correr traslado de la demanda. El apelado sienta su postura en el principio general que el art.4 establece para las cédulas digitales: "Las notificaciones mediante cédulas digitales dirigidas al domicilio electrónico constituido quedarán realizadas y perfeccionada s cuando, luego de ser confeccionado el texto del proveído o resolución y cumplimentados los requisitos del art. 146 del C.P.C.C., se encuentren en condiciones de ser visualizadas y accedidas por el destinatario, mediante el uso del Sistema de Administración de Causas del respectivo Fuero, y queden disponibles para aquéllos en el servicio Extranet (Mis e-cédulas), del sitio oficial del Poder Judicial de Córdoba en Internet, luego de vencido el aviso de término de tres días descripto en el Considerando VIII.B .b) y aun cuando el destinatario no haya accedido para tomar conocimiento de la providencia o resolución, en los plazos indicados ...". En el Considerando VIII.B .b) que alude el art.3 indica: "Que a los efectos de la correcta aplicación de las comunicaciones procesales que deban practicarse mediante cédula de notificación digital a un domicilio electrónico constituido, resulta necesario reglamentar el uso del mismo y realizar las siguientes precisiones; ...B) Formas y efectos de la notificación al domicilio electrónico constituido ... b) Oportunidad . El momento que marca la realización de la notificación mediante cédula digital y que perfeccionará la misma, es aquél que se produce luego de transcurridos tres días hábiles, desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario, con prescindencia de que éste ingrese o no a "Mis Cédulas de Notificación" del Servicio Extranet de Consulta de Expedientes y lea o no el texto del proveído o resolución motivo de la notificación. A tal efecto, el "aviso de término" durante tres días hábiles, comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil siguiente al que el texto fue incorporado en el sistema para ser visualizado y hasta las veinticuatro horas del último de los tres días. Luego de transcurrido dicho aviso de término, comenzarán a correr los efectos procesales de la notificación, considerándose incluido lo dispuesto por el Art. 45 del CPCC.". Estas disposiciones parecerían darle la razón al apelado en tanto el momento que marca la realización y perfeccionamiento del acto es aquél que se produce luego de transcurridos tres días hábiles desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario.- Sin embargo, un análisis detenido de la cuestión debe llevar a considerar que el actor optó por cursar desde el primer momento una e-cédula, tal como indican los arts. l y 3 ler. párr. del AR 1103, en tanto constituye el medio idóneo para notificar en el expediente electrónico.- Si ello es así, no había razón alguna para que luego suscribiera una cédula en soporte papel, pudiendo generar u na razonable duda en el notificado de cuál medio debiera valer. Por otro lado, su actitud va en contra de la doctrina de los 'actos propios' que indica que nadie pretender el amparo jurídico para una pretensión actual que resulta incompatible con un acto anterior, deliberado y jurídicamente relevante. No hay dudas, pues, de que el demandado 'se anotició' -tal el término utilizado por el art.3 2do. párr.- primero del decreto mediante la e-cédula, más allá de que esta perfeccionó el acto al tercer día de encontrarse en la bandeja de entradas del correo electrónico del destinatario. La utilización del medio electrónico como primera alternativa generó en el demandado la idea de la validez y eficacia de este medio utilizado, y la expectativa de que el plazo debía correr conforme este medio de notificación utilizado. Tampoco el letrado del actor indicó por qué razón recurrió a dos formas distintas de notificar sucesivamente, con lo cual no puede avalarse este tipo de conductas, más allá de que no pudiera imputársele mala fe. 4) Finalmente, en caso de dudas siempre debe estarse a la validez y subsistencia de los actos procesales, que en el caso se materializa en la preservación del derecho de defensa del demandado permitiéndole contestar la demanda temporáneamente.- Por ello, debe hacerse lugar al recurso de apelación deducido en subsidio por parte del demandado, revocándose por contrario imperio los decretos de fechas 17/9/20 y 7/l0/20, teniendo por contestada la demanda al demandado en tiempo y forma. 5) Que las costas de la alzada deben imponerse por el orden causado atento la novedad de la cuestión debatida, que no registra antecedentes jurisprudenciales publicados.- Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado y, en consecuencia, revocar por contrario imperio los decretos de fechas 17/9/20 y 7/10/20, teniendo por contestada la demanda al demandado en tiempo y forma y teniendo presente las excepciones perentorias opuestas para su oportunidad. 2) Costas por el orden causado - Horacio Enrique Vanzetti - Analía Griboff - Mario Claudio Perrachione </page></body></jurisprudencia>