<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Admisión. Emplazamiento del art. 176, CPC. RECURSO DE APELACIÓN: Confirmación del proveído. PLAZO FATAL. <italic>Dies a quo</italic>: Notificación de la resolución de cámara. Decreto "Cúmplase": invalidez como nuevo plazo otorgado. Incumplimiento del emplazamiento. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Admisión </bold></intro><body><page>1- No obstante que la resolución en crisis se ha limitado a resolver una excepción dilatoria por lo que no reviste el carácter de sentencia definitiva, en la especie se satisface el presupuesto de impugnabilidad objetiva prescripto por el art. 384, ib. En efecto, de conformidad con los antecedentes de la causa, los hechos invocados en sustento de la demanda habrían ocurrido en el mes de septiembre de 2002, por lo que la acción tendiente al resarcimiento de los daños invocados en su sustento estaría prescripta. En definitiva, la alegada prescripción de la acción provoca que el caso quede exceptuado de la regla general recordada <italic>supra</italic>, y autoriza a considerar como equiparable a definitiva la sentencia que se impugna (art. 384, 1° párr., CPCC). Y es que la irreparabilidad del gravamen a que alude el art. 384 del CPCC, refiere –precisamente– a la absoluta imposibilidad del litigante de procurar la revisión de lo resuelto en una instancia o vía ulterior. Y eso, esencialmente, es lo que acontece en la causa. 2- En el <italic>sub lite</italic> operó la preclusión respecto de un emplazamiento –firme y consentido– que fue formulado por el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de desistimiento de pleno derecho, en los términos del art. 176, CPCC. La falta de tempestiva impugnación de dicha resolución, sumada a la tardía subsanación de los defectos de la demanda, determinó la operatividad del apercibimiento, esto es, que se la tuviera por desistida. 3- El recurrente cuestiona el criterio del órgano jurisdiccional de alzada que consideró que el inicio del cómputo del plazo previsto para subsanar los defectos de la demanda tuvo lugar con la notificación de la resolución que rechazó el recurso de apelación. En tal sentido, aduce que el término debe computarse desde la notificación del decreto que ordenó su cumplimiento, dictado por la jueza de primera instancia, una vez recibidos los autos. El casacionista pretende atribuir al decreto de "Cúmplase…" la virtud de diferir la carga de cumplir el emplazamiento formulado hasta tanto fuese notificado, instituyendo una nueva oportunidad para satisfacer el mandato contenido en la resolución impugnada, el cual a su vez esgrime haber cumplido de manera tempestiva. 4- En el presente caso, el plazo que fijó el proveído para cumplir en tiempo oportuno la carga de aclarar los términos de la demanda se computa desde que se notificó la resolución emanada de la Cámara y no desde que se notificó la providencia que dispone "Cúmplase". 5- Cuando -como en el caso- la resolución que emplaza a cumplir una carga ha sido recurrida y el tribunal de alzada rechaza el recurso, firme esta última decisión, la dictada en primera instancia adquiere firmeza y ejecutoriedad y el emplazamiento en ella contenido debe ser observado en el plazo por ella fijado, sin que la providencia que dispone "Cúmplase" confiera un nuevo plazo para cumplir la carga impuesta ni autorice la extensión del prefijado en la resolución cuyo cumplimiento ordena. 6- En el particular caso examinado, el proveído que emplazó al actor a subsanar los defectos de la demanda data del 15/2/16 y, si bien fue recurrido, la Cámara rechazó el recurso con fecha 16/8/16, habiéndose anoticiado de ello al interesado el 23/8/16, quien diez meses después (22/6/17) presentó el escrito aclaratorio, pretendiendo que se le reconozca carácter tempestivo a dicho cumplimiento, lo que sin dudas no puede admitirse. <italic>TSJ Sala CC Cba. 25/6/20. AI N° 104. Trib. de origen: C7.ª CC Cba. "Lomónaco, Sergio Alejandro c/ Tapia, Roque Cervando - Ordinario - Otros - Conexo - Expte. N.° 5634148"</italic> <bold>N. de R.- </bold>El fallo casado dictado por la Cámara de Apelaciones de Séptima Nominación de la Ciudad de Córdoba se publicó en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 2220 de fecha 5/9/19, T° 120 - B pág. 422 y en<bold> www.semanariojuridico.info</bold> Córdoba, 25 de junio de 2020 VISTO: El recurso de casación interpuesto por el actor, con patrocinio letrado en autos (…) con invocación del inc. 1° del art. 383, CPCC, en contra del Auto Interlocutorio n.° 62 de fecha 5 de abril de 2019, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado de ley, lo evacua el demandado, con patrocinio letrado. Mediante Auto Interlocutorio n.° 126, de fecha 14 de junio de 2019, la Cámara <italic>a quo</italic> concedió el recurso. Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Las censuras expuestas en casación admiten la siguiente síntesis: Tras referir a los antecedentes de la causa, el impugnante acusa que la decisión impugnada incurre en violación de los principios de congruencia y de fundamentación lógica y legal. Afirma que al sentenciar fueron ignoradas las constancias de autos y la ley de procedimiento. Agrega que el tribunal de alzada modificó la interpretación que la magistrada de primera instancia hizo de su propio fallo, sin otorgar razones que, de un modo suficiente y acabado, justifiquen la conclusión asumida. Aduce que en el caso se configura el recaudo objetivo de impugnabilidad (art. 384, CPCC) en tanto la decisión le irroga un gravamen irreparable, al tener por desistida de pleno derecho la demanda, pues la acción se encuentra prescripta. Agrega que el agravio irreparable causado a su parte es consecuencia del excesivo rigor formal de la Cámara que decide hacer lugar al pedido de desistimiento de pleno derecho pese a que el planteo del demandado fue formulado con posterioridad a la subsanación de los defectos de la demanda. Hace presente que, notificado el demandado de la resolución que confirmó el acogimiento de la excepción de defecto legal, dejó transcurrir el tiempo sin realizar acto procesal alguno. Agrega que fue su parte quien impulsó el proceso, realizó las notificaciones pertinentes, solicitó que el expediente baje al juzgado y dio cumplimiento a la medida en legal tiempo y forma. Continúa relatando que recién una vez que se corrió traslado de la aclaración de los términos de la demanda, el accionado solicitó el desistimiento. Sostiene que, a pesar de haberse subsanado los defectos y de conocer que tal decisión impedía iniciar una nueva acción por efecto de la prescripción, la Cámara priorizó el rigor formal en lugar de procurar la defensa de los derechos del damnificado. Como segundo agravio, denuncia que la Cámara modificó la interpretación que el tribunal de primera instancia hizo al resolver el pedido de desistimiento, interpretando su propia decisión anterior por la que se ordenó la aclaración de la demanda. Cita el art. 338, CPCC, y doctrina que refiere que la norma prevé la posibilidad de que el juez pueda interpretar la sentencia en cualquier tiempo, ya sea por una desinteligencia o por alguna expresión lingüística, que impide reflejar de modo claro la voluntad del juez, en virtud de la ejecución de la sentencia o de un juicio controvertido sobre su inteligencia. Aduce que surge palmario que la interpretación que hizo la magistrada de primera instancia de su propia sentencia es ajustada a derecho, por lo que la decisión de la Cámara de modificarla es claramente ilegal e incongruente con las constancias previas de la causa, la ley y la doctrina, configurando un vicio<italic> in procedendo</italic>. En tercer término, se agravia de la decisión de la Cámara en tanto consideró que el plazo para subsanar los defectos de la demanda se encontraba vencido al tiempo de la presentación formulada por su parte, al interpretar que aquel se computaba desde la notificación de la resolución de la Cámara y no desde la notificación del decreto dictado por el Juzgado de primera instancia que ordenó su cumplimiento. Hace presente que, dictada la resolución del tribunal de alzada, que confirmó la decisión de admitir la excepción de defecto legal, su parte cursó las notificaciones correspondientes y solicitó que bajase el expediente para dar cumplimiento al mandato de subsanación. Relata que el día 22/11/16 el Juzgado de primera instancia recibió las actuaciones y ordenó el cumplimiento de la resolución de segunda instancia, conforme proveído de fs. 170. Continúa exponiendo que tal proveído nunca le fue notificado y recién tomó conocimiento del mismo con fecha 9/6/17 mediante retiro de expediente y que con fecha 22/6/17 procedió a cumplimentar lo ordenado por la Cámara. Aduce que de los hechos relatados resulta que la aclaración de la demanda fue presentada dentro del plazo legal de quince días previsto por el art. 188 inc. 3 CPCC, aplicable conforme lo decidido por el <italic>a quo</italic>. Expresa que resulta palmario que la Cámara yerra al resolver que el plazo de quince días para cumplimentar la resolución de segunda instancia corre desde su notificación, ya que dicho término debe computarse desde la notificación del decreto del juez de primera instancia que ordena su cumplimiento una vez recibidos los autos. Agrega que también incurre en error el <italic>a quo</italic> al estimar que dicho plazo es perentorio ya que nada refiere en tal sentido la letra del artículo ni las concordancias del código de rito. Afirma que la Cámara pretende fundar su decisión en doctrina y jurisprudencia, referidas al procedimiento nacional, incurriendo en una analogía que lo perjudica. Finalmente, como cuarto agravio, cuestiona la imposición de costas. Afirma que resulta a todas luces injusto que las costas sean soportadas por su parte en tanto tenía fundados motivos para demandar la reparación de los daños ocasionados. Concluye formulando una serie de consideraciones relativas a la exigencia de fundamentación lógica y legal. Formula reserva del caso federal. II. Corresponde en primer lugar determinar si la naturaleza del acto decisorio cuestionado permite el control de esta sede con base en la hipótesis del inc. 1°, art. 383, CPCC; esto es, si en la especie se satisface el presupuesto de impugnabilidad objetiva prescripto por el art. 384 de dicho plexo adjetivo. No obstante que la resolución en crisis se ha limitado a resolver una excepción dilatoria por lo que no reviste el carácter de sentencia definitiva, en la especie se satisface el presupuesto de impugnabilidad objetiva prescripto por el art. 384, ib. En efecto, de conformidad con los antecedentes de la causa, los hechos invocados en sustento de la demanda habrían ocurrido en el mes de septiembre de 2002, por lo que la acción tendiente al resarcimiento de los daños invocados en su sustento estaría prescripta. En definitiva, la alegada prescripción de la acción provoca que el caso quede exceptuado de la regla general recordada <italic>supra</italic>, y autoriza a considerar como equiparable a definitiva la sentencia que se impugna (art. 384, 1° párr., CPCC). Y es que la irreparabilidad del gravamen a que alude el art. 384 del CPCC, refiere –precisamente– a la absoluta imposibilidad del litigante de procurar la revisión de lo resuelto en una instancia o vía ulterior. Y eso, esencialmente, es lo que acontece en la causa. III. Tratándose de una cuestión de naturaleza estrictamente procesal, como es la relativa al desistimiento de la acción operado como consecuencia de la inobservancia de la carga de aclarar los términos de la demanda, por efecto del acogimiento de la excepción de defecto legal opuesta por el demandado, este Alto Cuerpo, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión asumida a fin de verificar si realmente se ha consumado o no un quebrantamiento de las normas rituales que gobiernan el obrar de los sujetos del proceso. En ejercicio de tal prerrogativa, anticipamos que la solución asignada por la Cámara <italic>a quo</italic> a la situación jurídica que se planteó en el <italic>sub lite</italic> resulta conforme a derecho. Con miras a facilitar la comprensión de las reflexiones que habrán de proponerse en torno al caso que nos convoca, resulta conveniente efectuar una sucinta reseña de los antecedentes que lo informan. Iniciada la demanda ordinaria y corrido traslado de esta, el demandado opuso excepción de defecto legal. La jueza de primera instancia, mediante Auto nº 47 de fecha 15 de febrero de 2016, hizo lugar a la excepción y dispuso "…emplazar al Sr. Sergio Alejandro Lomónaco para que en el término de treinta días salve las omisiones e imprecisiones que contiene la demanda, bajo apercibimiento de tenerla por desistida (art. 176 del C. Proc.)". Apelada la decisión por el actor, el órgano jurisdiccional de alzada rechazó el recurso por insuficiencia técnica del escrito de expresión de agravios (Auto n.° 226 de fecha 16/8/16). Notificado el accionante con fecha 23/8/16 de la resolución de la Cámara de Apelaciones, el 14/11/16 solicitó que bajen las actuaciones. Radicada la causa en primera instancia, el día 22/11/16 el tribunal dictó el decreto de "Cúmplase". Con fecha 22/6/17 el actor presentó escrito aclaratorio de la demanda. Con posterioridad, compareció el demandado y solicitó se declare el desistimiento de pleno derecho por haber transcurrido el plazo de 30 días previsto por el art. 176, CPCC. El tribunal dictó resolución rechazando la solicitud de desistimiento (Auto n.° 579 de fecha 1/10/18). La decisión fue apelada por el demandado. La Cámara, mediante la resolución que es objeto de impugnación, hizo lugar al recurso y, en consecuencia, declaró que había operado de pleno derecho el desistimiento de la demanda. Concretamente, el tribunal <italic>a quo</italic> juzgó que el principio de preclusión impedía reeditar asuntos que ya habían sido resueltos por la jueza de primera instancia mediante una resolución firme y consentida, toda vez que el accionante no había canalizado oportunamente embate procesal alguno contra la decisión de primer grado de fecha 15/2/16 que lo emplazó "para que en el término de treinta días salve las omisiones e imprecisiones que contiene la demanda, bajo apercibimiento de tenerla por desistida (art. 176 del C. Prov.)". En tal sentido, destacó que el interesado no reclamó la modificación del apercibimiento en los términos en que fue dispuesto por lo que "… la aplicación de la última parte del art. 176 deviene a esta altura incuestionable al gozar de inmutabilidad la resolución dictada con anterioridad". Asimismo, se ocupó de dejar en claro que pese a que lo correcto hubiera sido aplicar el art. 188 inc.3, CPCC, el argumento invocado por la magistrada no resultaba admisible por tardío pues había operado a su respecto la preclusión procesal, recayendo cosa juzgada sobre el punto. V. Analizado el fallo en crisis a la luz de los antecedentes reseñados, es nuestra opinión que el temperamento adoptado por la Cámara <italic>a quo</italic> luce ajustado a derecho, toda vez que la impugnación se presenta como una alegación tardía que importa desatender el principio de preclusión que impera en el proceso civil. En pos de justificar esta afirmación, cabe recordar que el instituto de la preclusión es una sanción procesal que ha sido definida usualmente como la pérdida, la extinción o la consumación de una facultad procesal (Chiovenda J., "Cosa Juzgada y Preclusión" en "Ensayos", T. III, p. 229, citado por Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civi,l 3° ed., Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 2011, T. I, p. 205). Explicando el concepto, autorizada doctrina señala que el paso de un estadio del trámite al siguiente supone la clausura del anterior, de manera tal que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. En palabras de Hugo Alsina "…es el medio del cual se vale el legislador para hacer progresar el procedimiento impidiendo el retroceso de los actos procesales." (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2da ed., Ed. Ediar, Bs. As., 1956, T. I, p. 456). Siguiendo este orden de ideas, esta Sala ha dicho antes de ahora que la vigencia del principio de preclusión, en cualquiera de sus especies (preclusión por fenecimiento del término o de la etapa procesal pertinente; por incompatibilidad con el ejercicio de la facultad y por consumación), siempre debe estar amparada en el respeto a la finalidad que persigue, cual es sancionar la aquiescencia de las partes en el ejercicio del debido aprovechamiento del esfuerzo jurisdiccional, en pos del logro de la evolución del trámite, sin retrocesos que importen una alteración del orden procesal, garantizando la más pronta obtención de un resultado en la sentencia definitiva (TSJ, Sala Civil y Comercial, S. n.° 186/2000, N° 45/2014; entre otras). VI. La aplicación de tales pautas conceptuales a la especie determina el acierto de la solución propuesta por la Cámara <italic>a quo</italic> en tanto, al tiempo en que el actor dio cumplimiento al proveído que lo emplazó a salvar las omisiones e imprecisiones que contenía la demanda, había operado a su respecto la preclusión procesal. Es que, de la reseña de lo acontecido surge palmariamente que el impugnante, habiéndose manifestado sabedor de la resolución de fecha 15/2/16 que lo emplazó en los términos del art. 176, CPCC, dejó transcurrir los plazos previstos sin haber ejercido tempestivamente facultad impugnativa en su contra. En situación así, la censura en los términos expuestos carece de todo asidero, pues las consideraciones que anteceden evidencian que el planteo impugnativo del recurrente devenía desde el inicio manifiestamente improcedente, desde que por efecto del principio de preclusión no se podía articular recurso alguno ni renovarse la discusión de cuestiones que habían sido ya resueltas por una resolución judicial firme (por haber vencido el plazo para impugnarla) y consentida. Por otra parte, la solución no varía por la consideración formulada por la magistrada de primera instancia en el AI n.° 579 de fecha 1/10/18 en orden a que "la mención del art. 176 del C. Proc. en el Auto nº 47 de fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 121/126), no modifica la conclusión expuesta ya que para estas situaciones la previsión que específicamente resulta aplicable es la contenida en el último párrafo del art. 188 del mismo cuerpo legal". Tal como lo puso de resalto la Cámara a quo, operó la preclusión respecto de un emplazamiento –firme y consentido– que fue formulado por el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de desistimiento de pleno derecho, en los términos del art. 176, CPCC. En definitiva, la falta de tempestiva impugnación de la resolución de fecha 15/2/16, sumada a la tardía subsanación de los defectos de la demanda, determinó la operatividad del apercibimiento, esto es, que se la tuviera por desistida, tal como acertadamente lo decidió la Cámara. VII. El recurrente también cuestiona el criterio del órgano jurisdiccional de alzada que consideró que el inicio del cómputo del plazo previsto para subsanar los defectos de la demanda tuvo lugar con la notificación de la resolución que rechazó el recurso de apelación. En tal sentido, aduce que el término debe computarse desde la notificación del decreto que ordenó su cumplimiento, dictado por la jueza de primera instancia, una vez recibidos los autos. El casacionista pretende atribuir al decreto de "Cúmplase…" la virtud de diferir la carga de cumplir el emplazamiento formulado hasta tanto fuese notificado, instituyendo una nueva oportunidad para satisfacer el mandato contenido en la resolución impugnada, el cual a su vez esgrime haber cumplido de manera tempestiva. Sobre el particular, coincidimos plenamente con la decisión adoptada por el tribunal a quo en orden a que, en el presente caso, el plazo que fijó el proveído para cumplir en tiempo oportuno la carga de aclarar los términos de la demanda se computa desde que se notificó la resolución emanada de la Cámara y no desde que se notificó la providencia que dispone "Cúmplase". Esta línea de pensamiento es avalada por prestigiosa doctrina procesalista. Entre los especialistas que han tratado la cuestión puede citarse a Palacio, quien puntualiza que uno de los presupuestos de la ejecución es el vencimiento del plazo que la sentencia hubiese fijado para su cumplimiento, "... el que se computa desde la notificación de aquélla en la alzada y no desde la notificación de la providencia 'por devueltos'...", luego de lo cual aclara que en caso de que se trate de una obligación de hacer el juez está obligado a fijar un plazo para la ejecución. (Confr. Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, Tomo VII - Procesos de Conocimiento (Sumarios) y de Ejecución, pág. 265). En resumen, cuando –como en el caso– la resolución que emplaza a cumplir una carga ha sido recurrida y el tribunal de alzada rechaza el recurso, firme esta última decisión, la dictada en primera instancia adquiere firmeza y ejecutoriedad y el emplazamiento en ella contenido debe ser observado en el plazo por ella fijado, sin que la providencia que dispone "Cúmplase" confiera un nuevo plazo para cumplir la carga impuesta ni autorice la extensión del prefijado en la resolución cuyo cumplimiento ordena. Es oportuno destacar que, en el particular caso examinado, el proveído que emplazó al actor a subsanar los defectos de la demanda data del 15/2/16 y, si bien fue recurrido, la Cámara rechazó el recurso mediante AI n.° 226 fecha 16/8/16, habiéndose anoticiado de ello al interesado el 23/8/16, quien diez meses después (22/6/17) presentó el escrito aclaratorio, pretendiendo que se le reconozca carácter tempestivo a dicho cumplimiento; lo que sin dudas no puede admitirse. En definitiva, la efectivización de la carga de subsanar los defectos de la demanda debe reputarse tardía y, por ende –tal como lo dispuso la Cámara a quo– corresponde hacer efectivo el apercibimiento y, en consecuencia, declarar el desistimiento de la acción. VIII. Igual suerte adversa merece la crítica proyectada contra la imposición de costas a su parte, dispuesta en función del principio objetivo de derrota. Aun soslayando la deficiencia técnica de este segmento impugnativo –atento que ni siquiera se invoca el motivo casatorio en que se funda (arg. art. 385, CPCC)–, la censura no puede admitirse. Esta Sala ha sostenido que el modo como han sido impuestas las costas constituye materia examinable en casación sólo cuando la decisión adoptada resulte infundada o arbitraria; por lo que "no corresponde abordar su tratamiento cuando ésta se siga del carácter de vencido respecto de la cuestión principal, haciendo innecesario o sobreabundante todo otro fundamento al respecto, desde que así resulta de la previsión legal expresa (art. 130, CPCC)" (cfr. A.I. n.° 392/07, 5/12, 307/14, 273/15, Sent. n.º 21/01, 188/12, entre muchos otros). En efecto, el art. 130, CPCC, autoriza a decidir la imposición de costas sin brindar fundamentación autónoma, cuando éstas se carguen al vencido en juicio. Esta prescripción legal no resulta caprichosa, puesto que los fundamentos que se brinden sobre la cuestión principal en litigio y que determinan el carácter de vencido de una de las partes, sirven para justificar una condena en costas coherente con el hecho objetivo de la derrota. Siguiendo estas pautas, la decisión que dispuso imponer las costas al casacionista en función de su condición de vencido no resulta infundada ni arbitraria, aun cuando no sea de su agrado. IX. A mérito de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el actor con invocación del inc. 1° del art. 383, CPCC. X. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer al recurrente en su condición de vencido (arts. 130, CPCC). (…). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el actor con invocación del inc. 1 del art. 383. CPCC. II. Imponer las costas al recurrente (art. 130, CPCC). (…). <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin– Luis Eugenio Angulo Martín</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>