<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>E-CÉDULA. Plazo de "aviso de término" para la parte que notifica. RECURSO DIRECTO. Admisión. RECURSO DE APELACIÓN: errónea denegación </bold></intro><body><page>En autos, como el propio proveído atacado lo sostiene, el recurrente se notificó del rechazo al planteo aclaratorio el día 18 de diciembre de 2020 mediante e-cédula, es decir notificación electrónica, razón por la cual el plazo dispuesto por el art. 363 del CPCC de cinco días hábiles comenzó a correr una vez vencidos los tres días de la dispensa de tres días fijada por nuestro Máximo Tribunal. En ese contexto, el recurso de apelación interpuesto el 1 de febrero de 2021 luce tempestivo, toda vez que el plazo vencía el día 3/2/2021 con cargo de hora. Con base en ello y desde un punto de vista estrictamente formal, el recurso planteado resulta mal denegado. Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la queja y admitir la apelación planteada en forma subsidiaria. <italic>C8.ª CC Cba. 4/3/21. Auto N° 25. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Cba. "Ontivero, Roger Mercedes c/ Reynoso, Sergio Javier y Otros - Recurso Directo - Expte. N° 9811951" </italic> Córdoba, 4 de marzo de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) en el que el Dr. Cristian Julio Moyano, actuando como apoderado del martillero Raúl Ernesto Almirón interpone Recurso Directo por denegatoria de recurso de apelación, en referencia a los autos del rubro, con conocimiento del Juzgado de Primera Instancia y 1.ª Nomin. en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. Expone que en contra del decreto de fecha 1 de febrero de 2021 recaído en autos, que dispuso: "Córdoba, 1/2/2021. A los fines del examen formal de admisibilidad del recurso, y teniendo en cuenta que el pretenso apelante se notificó de la resolución que deniega la aclaratoria el día 18/12/2020 por libramiento de e-cédula, y a mérito de lo dispuesto por el art. 146 segundo párrafo CPC, al recurso de apelación interpuesto, no ha lugar por extemporáneo. Notifíquese", interpone formal recurso directo, pidiendo que se lo declare admisible desde el punto de vista formal y en consecuencia establezcan que ha sido mal denegado por el Juzgado interviniente. Como antecedentes narra que fue designado martillero con el propósito de subastar el bien inmueble que había sido oportunamente embargado en el marco de ejecución de sentencia promovida por la parte actora. Que inició los trámites necesarios a los fines de su subasta y que en fecha próxima a su realización las partes contendientes arribaron a un acuerdo sobre el importe adeudado, excluyendo expresamente los honorarios y gastos que le correspondían. Como consecuencia se suspendió la realización del remate, sin que se hubiesen publicado edictos. En vista de ello solicitó la regulación de los honorarios que le correspondían por las labores realizadas en función de las previsiones aplicables de la ley 7191, los que fueron regulados en forma errónea mediante el Auto Nº 410. Que entendiendo que la resolución era equivocada, interpuso recurso de aclaratoria en los términos del art. 336, CPC, lo que motivó el dictado del auto Nº 455, donde se hizo lugar parcialmente a la aclaratoria. Que frente a ello dedujo un nuevo recurso de aclaratoria, el que fue rechazado por proveído de fecha 15/12/2020, en el que se estableció que lo solicitado excedía la facultad excepcional del art. 336 del Código ritual; fue notificado de este proveído a través de cédula electrónica, mientras que el 1 de febrero del presente año interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por considerarlo extemporáneo. Como motivación del recurso aduce que la apelación es viable. Que el tribunal de primera instancia consideró que el recurso era extemporáneo por haberse presentado el 1/2/2021 cuando la resolución respectiva se notificó el 18/12/2020. Que lo que no se tuvo en cuenta fue que se habilitaba el término para recurrir, el que contenía el "aviso de término" vigente para seis cédulas electrónicas que señala: "Los plazos de la presente comenzarán a regir vencido el "aviso de término" de 3 días hábiles, que comenzará a correr desde las 0.00 hs. del día hábil siguiente a la fecha de la presente e-cédula y hasta las 24.00 hs. del último de los tres días. Salvo para el Fuero Electoral de Capital en que el plazo comienza a las 0:00 horas del día posterior a la fecha de la cédula". Lo cual significa que si la cédula fue remitida el 18/12/2020, los tres días hábiles de aviso de término insumieron los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2020, con lo que en estrictez el plazo de cinco días para apelar comenzó a correr el 28/12/2020 y se componía de ese día más los días 29/12/2020, 30/12/2020, 1/2/2021, 2/2/2021, más el cargo de hora del día 3/2/2021. Que si se advierte que el recurso se interpuso el 1/2/2021, es más que claro que fue temporáneo. Que el error del tribunal ha sido el de no computar el aviso de término referenciado para establecer el confronte de los plazos correspondientes. Por ello entiende que el recurso ha sido mal denegado. En su mérito, solicita se admita el presente recurso directo, y que dentro de sus facultades declare mal denegado el recurso de apelación de referencia, ordenando la remisión de las actuaciones para su ulterior trámite conforme a derecho. Con fecha 23/2/2021 los presentes pasan a estudio a los fines de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Analizando la cuestión bajo examen, el recurrente interpone recurso directo solicitando se le conceda la apelación planteada, la que fuera denegada por extemporánea por el tribunal. Adelantamos opinión diciendo que el recurso será admitido. Damos razones. II. A los fines de dar un marco teórico es útil recordar que conforme la naturaleza del recurso directo la competencia de esta Cámara se encuentra circunscripta a dilucidar si, planteado un recurso de apelación en subsidio de la reposición incoada, ésta ha sido bien denegada por el tribunal, de conformidad a la normativa y fundamentos invocados o si, por el contrario, correspondía conceder la apelación tal como solicita la parte peticionante. En otras palabras, en esta oportunidad no puede juzgarse sobre el fondo del asunto, debiendo limitarse el análisis a un examen de admisibilidad formal en referencia a las normas que rigen la apelabilidad de las resoluciones judiciales. Es que en el marco de un recurso directo, el tribunal de alzada no puede revisar el proveído motivo de la queja, sino en la medida en que es cuestionado en el recurso bajo examen, esto es, la no concesión de la apelación. Los agravios son la medida de la intervención de la Cámara y si el recurrente no demuestra que la denegatoria del recurso sea infundada, el recurso directo no puede prosperar. "El recurso directo es un remedio de naturaleza "auxiliar" por cuanto no tiene un fin en sí mismo sino que se encuentra preordenado a la concesión de otro recurso de carácter principal, esto es, tiene por única finalidad provocar la revocación o modificación de la resolución que deniega otro recurso (apelación, casación o inconstitucionalidad). En función de tal naturaleza auxiliar, el recurrente debe limitarse a plantear sus objeciones en el terreno de la admisibilidad del recurso denegado sin poder introducirse en la cuestión de su procedencia sustancial, y sin poder -a fortiori- alterar, modificar o ampliar los términos en que el recurso principal denegado fue impetrado. Toda otra actividad distinta a la crítica de las razones de la repulsa resulta inútil e inconducente al objeto específico el recurso directo." (TSJ en pleno Cba., Sentencia N° 46, 21/6/2006, publicada en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1572 del 24 de agosto de 2006, pág. 272, corresponde a T° 94 - 2006 - B). En ese sentido, analizando las constancias de la causa y más allá del acierto intrínseco de la resolución, que como se dijo no es analizable en esta instancia, se comparte con el quejoso que el recurso de apelación fue oportunamente planteado. En efecto, como el propio proveído lo sostiene, el recurrente se notificó del rechazo al planteo aclaratorio el día 18 de diciembre de 2020 mediante e-cédula, es decir notificación electrónica, razón por la cual el plazo dispuesto por el art. 363 del CPCC de cinco días hábiles comenzó a correr una vez vencidos los tres días de la dispensa de tres días fijada por nuestro Máximo Tribunal. En ese contexto el recurso de apelación interpuesto el 1 de febrero de 2021 luce tempestivo, toda vez que el plazo vencía el día 3/2/2021 con cargo de hora. Con base en ello y desde un punto de vista estrictamente formal, el recurso planteado resulta mal denegado. Corresponde en consecuencia hacer lugar a la queja y admitir la apelación planteada en forma subsidiaria. Por todo ello, normas legales citadas, certificado que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPCC; SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso directo, declarando mal denegado el recurso de apelación interpuesto. II) Ordenar al Juzgado interviniente la elevación del expediente principal, previo cumplimiento de los trámites procesales correspondientes (art. 406, CPCC). <italic>Gabriela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>