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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN (Reseña de fallo)

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Art. 564, CPC. Art. 623, CC. Actualizacion de la planilla. INTERESES. Capitalización. Procedencia. Requisitos. Derecho del acreedor. Jurisprudencia del TSJ Relación de causa

La Sra. jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Alta Gracia, por Auto N° 193 del 24/7/2012, hace lugar a la impugnación de planilla formulada por el Banco de la Provincia de Córdoba, imponiéndole las costas al ejecutante, Dr. Marcos Aquiles.
Contra dicho pronunciamiento se alza el perdidoso, expresando los siguientes agravios: Dice que la planilla de cálculos que realiza la iudex importó desconocer que en la causa existía liquidación aprobada y que el accionado estaba incurso en mora Denuncia que tampoco se ponderó que es facultad del ejecutante la actualización y capitalización de una planilla judicial firme, de modo que si el accionado se encontraba en mora al momento de proceder a la consignación, era facultad de su parte la actualización y capitalización conforme impera el art. 623, CC.
Sostiene que conforme liquidación que efectúa, el monto depositado por el accionado carecía de “potencia desobligante” por ser insuficiente para cancelar integralmente el crédito adeudado, de modo que era de aplicación lo normado por el art. 564, CPC.
Dice que el reproche que se le hace de no haber retirado la totalidad del depósito es infundado por cuanto no hubiera sido posible girar una orden de pago por una suma superior a la planilla firme. Argumenta que la única forma que hubiera tenido la accionada de cancelar la deuda hubiera sido depositando la integralidad del crédito adeudado.
Doctrina del fallo

1– En autos, el quejoso tiene razón cuando se queja de que la planilla de cálculos que realiza la iudex importó desconocer que en la causa existía liquidación aprobada y que el accionado estaba incurso en mora. Que tampoco se ponderó que es facultad del ejecutante la actualización y capitalización de una planilla judicial firme, de modo que si el accionado se encontraba en mora al momento de proceder a la consignación, era facultad de su parte la actualización y capitalización conforme impera el art. 623, CC. Manifiesta que conforme liquidación que efectúa, el monto depositado por el accionado carecía de “potencia desobligante” por ser insuficiente para cancelar integralmente el crédito adeudado, de modo que era de aplicación lo normado por el art. 564, CPC.

2– La planilla de liquidación puede ser actualizada, siendo objeto de incorporación de nuevos rubros y computar el lapso corrido desde la anterior para los intereses, cuantas veces lo estime el ejecutante necesario. A su vez, esta facultad puede ser ejercida aun luego de percibido totalmente el importe que arroje una planilla anterior aprobada, si se hubiera hecho reserva y los nuevos montos sean procedentes. (art. 564, 3° párr., CPC).

3– Las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto de la capitalización de intereses (art. 623, CC) suponen la existencia de una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses; que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante; y que éste sea moroso en hacerlo. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (Fallos 316:42; 324.155, entre otros).

4– Frente al silencio que presenta el art. 623, CC, respecto de la periodicidad en que pueden admitirse las actualizaciones, el Máximo Tribunal local ha procedido a unificar la jurisprudencia contradictoria existente en las Cámaras locales, fijando la doctrina legal que dispone: “… no corresponde negar al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. Asimismo, y en pos de encontrar un punto de equilibrio, propongo que dicha práctica pueda materializarse con una periodicidad no inferior a los seis (6) meses”.

5– En autos, le asiste razón al quejoso, en tanto que la iudex no estaba habilitada a efectuar sus propios cálculos a los fines de evaluar si el depósito –efectuado por el deudor en mora– cubría la integralidad del crédito adeudado, desde que al tiempo del depósito ya existía planilla de liquidación firme respecto de la cual no puede apartarse la magistrada.

6– El acreedor tiene el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. (art. 623, CC).

Resolución

1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar el resolutorio apelado y en su lugar rechazar la impugnación de planilla y aprobar la liquidación obrante a fs. 97/97 vta., con costas al impugnante en ambas instancias ordinarias, atento su condición de vencido (art. 130, CPC), debiendo la primer juez practicar nuevas regulaciones de honorarios de conformidad al presente pronunciamiento. 2. Fijar los honorarios correspondientes al Dr. Marcos O Aquiles en la suma equivalente a ocho jus (art. 40 in fine Ley 9459) y no hacerlo a favor del letrado del demandado, sin perjuicio de su derecho (art. 26, contrario sensu Ley 9459).

C2a. CC Cba. 18/02/2014. Auto N° 15. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. y Flia. Alta Gracia. “Banco Social de Córdoba c/ Velez Segundo Y Otro – Ejecutivo – Cobro De Honorarios” (Expte. N° 2356928/36)”. Dres. Silvana M. Chiapero, Mario R. Lescano y Delia I. R. Carta de Cara■
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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

AUTO NUMERO: 15.
Córdoba, 18 de Febrero de 2014.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “BANCO SOCIAL DE CORDOBA C/ VELEZ SEGUNDO Y OTRO – EJECUTIVO – COBRO DE HONORARIOS” (Expte. N° 2356928/36), venidos para resolver el recurso de apelación deducido fundadamente por el Dr. Marcos O. Aquiles contra el Auto n° 193, dictado con fecha 24 de julio de 2012 por la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Alta Gracia, (fs.129/133) que fuera concedido por el a quo (fs.134). Radicados los autos en esta Sede, y corrido que fuera traslado a la contraria de los agravios, la misma los contesta (fs. 146). Firme y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución.
Y CONSIDERANDO:
1.- La Sra. Juez a quo hace lugar a la impugnación de planilla formulada por el Banco de la Provincia de Córdoba, imponiéndole las costas al ejecutante, Dr. Marcos Aquiles.
Contra dicho pronunciamiento se alza el perdidoso, expresando los siguientes agravios: Dice que la planilla de cálculos que realiza la iudex importó desconocer que en la causa existía liquidación aprobada y que el accionado estaba incurso en mora Denuncia que tampoco se ponderó que es facultad del ejecutante la actualización y capitalización de una planilla judicial firme, de modo que si el accionado se encontraba en mora al momento de proceder a la consignación, era facultad de su parte la actualización y capitalización conforme impera el art. 623 C.C. Sostiene que conforme liquidación que efectúa el monto depositado por el accionado carecía de “potencia desobligante” por ser insuficiente para cancelar integralmente el crédito adeudado, de modo que era de aplicación lo normado por el art. 564 C.P.C. Dice que el reproche que se le hace de no haber retirado la totalidad del depósito es infundado por cuanto no hubiera sido posible girar una orden de pago por una suma superior a la planilla firme. Argumenta que la única forma que hubiera tenido la accionada de cancelar la deuda hubiera sido depositando la integralidad del crédito adeudado.
2.- La detenida lectura de las constancias de la causa demuestran que se queja con razón el ejecutante, desde que ninguna de las razones esgrimidas por la iudex son suficientes para admitir la impugnación de la planilla formulada a fs. 97/97 vta. Al respecto cabe advertir que el art. 564 C.P.C. en su tercer párrafo claramente dispone que: “La liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considere necesario. Podrá hacerlo aún cuando luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho”.
Como lo establece la directiva procesal citada, la planilla de liquidación puede ser actualizada, esto es, puede ser objeto de incorporación de nuevos rubros y computar el lapso corrido desde la anterior para los intereses, cuantas veces lo estime el ejecutante necesario. A su vez, esta facultad puede ser ejercida aún luego de percibido totalmente el importe que arroje una planilla anterior aprobada, si se hubiera hecho reserva y los nuevos montos sean procedentes.
Desde otra perspectiva, el art. 623 del C. Civil vigente establece que: «No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.»
De la norma transcripta podemos extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto; tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (Fallos 316:42; 324.155, entre otros).
Asimismo, frente al silencio que presenta el art. 623 del C. Civil respecto de la periodicidad en que pueden admitirse las actualizaciones, el Máximo Tribunal local, en reciente precedente, ha procedido a unificar la jurisprudencia contradictoria existente en las Cámaras locales, fijando la siguiente doctrina legal: “… no corresponde negar al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. Asimismo, y en pos de encontrar un punto de equilibrio, propongo que dicha práctica pueda materializarse con una periodicidad no inferior a los seis (6) meses.(T.S.J. sala civil y comercial Banco Bansud S.A. c. Allendez, Ana A. y otros s/ ordinario – cuerpo de copias – recurso de casación • 09/05/2013).
Aplicados esos lineamientos al caso traído a consideración de esta Cámara, lleva la razón el apelante cuando sostiene que la iudex no estaba habilitada a efectuar sus propios cálculos a los fines de evaluar si el depósito cubría la integralidad del crédito adeudado, desde que al tiempo del depósito ya existía planilla de liquidación firme (vide fs. 55 y 72 ), respecto de la cual no pudo apartarse la magistrada.
De otro costado tampoco es acertado el temperamento pues importó vedar el derecho que le asistía al ejecutante de cobrar la suma a la que ascendía la planilla firme, efectuando expresa reserva de su derecho a actualizar la liquidación conforme lo autoriza el art 564 C.P.C.
Finalmente la resolución también acarrea la negación al acreedor del derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. (art. 623 C.C.).
Por tanto y normas legales citadas,
SE RESUELVE:
1.- Admitir la apelación y en consecuencia revocar el resolutorio apelado y en su lugar rechazar la impugnación de planilla y aprobar la liquidación obrante a fs. 97/97 vta., con costas al impugnante en ambas instancias ordinarias, atento su condición de vencido (art. 130 C.P.C.), debiendo la primer juez practicar nuevas regulaciones de honorarios de conformidad al presente pronunciamiento. 2.- Fijar los honorarios correspondientes al Dr. Marcos O Aquiles en la suma equivalente a ocho jus (art. 40 in fine Ley 9459) y no hacerlo a favor del letrado del demandado, sin perjuicio de su derecho (art. 26, contrario sensu Ley 9459). Protocolícese y hágase saber.

Silvana M. Chiapero – Mario R. Lescano – Delia I. R. Carta de Cara

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