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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Inclusión del costo de su diligenciamiento en el rubro “gastos”. Procedencia. TAREAS EXTRAJUDICIALES: alcance 1- El art. 104 inc. 5, CA, comprende diversas actividades extrajudiciales realizadas por el profesional interviniente, las que pueden estar relacionadas con la causa a iniciarse o en trámite. El inciso bajo análisis establece una remuneración fija (no pasible de aumentarse o disminuirse, sino en casos excepcionales) de tres (3) ius para las tareas previas a iniciar el juicio, enunciando como ejemplos: “abrir carpetas, fotocopias, etc.”. Si bien tales ejemplos son meramente enunciativos, la notificación no constituye una actividad extrajudicial sino que, por el contrario, se trata de una actividad procesal que sirve para comunicar a una persona determinada el contenido de una resolución judicial, y la cédula de notificación propiamente dicha debe entenderse como un medio habilitado por nuestro código procesal utilizado para cumplir con tal finalidad, el cual es practicado por el tribunal a través de un oficial público establecido al efecto por la Oficina de Notificadores y Ujieres. Además, el propio código de rito en el Libro Primero: “Parte General”, título segundo: “Actos Procesales”, Capítulo cuarto: “Notificaciones”, incluye a estas últimas dentro de los actos procesales.

2- No es pertinente el argumento relativo a que, por su escaso monto y por ser razonables y previsibles las cédulas obrantes en la causa, deben ser incluidas en el rubro honorarios dispuesto por el art. 104 inc. 5. Ello porque la naturaleza jurídica de la remuneración de tres ius prevista por la norma tiene calidad arancelaria; se trata de honorarios previstos por una tarea judicial conexa (preparatoria) con el juicio, ajena al diligenciamiento de cédulas, las que pertenecen al rubro “gastos” y no a “honorarios” devengados por la tramitación del proceso. Por ello, no es exigible la presentación de facturas ni de comprobantes de ninguna índole para que proceda el pago el que no es un reintegro de gastos sino una retribución por los servicios brindados por el profesional interviniente.

C6.a CC Cba. 13/11/18. Auto N° 311. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Particulares N° 2 (ex Juzg. 14.a CC Cba). “Credinea SA c/ Garay, Gabriela Roxana – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Expte. N° 6162316”

Córdoba, 13 de noviembre de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído de fecha 23/3/18 donde se resolvió: “…De la liquidación practicada a fs. 28, córrase vista por tres días a la contraria en los términos del art. 564, CPC, excluyendo el rubro «cédulas » por $78, por encontrarse dichos gastos incluidos en la regulación correspondiente al art. 104, inc. 5, Ley 9459, oportunamente practicada; ascendiendo así el total de la liquidación en la suma de $16.127,21. Not.” y mantenido mediante decreto de fecha 4/5/18 que estableció: “Proveyendo al recurso de reposición planteado, cabe expresar que la legislación arancelaria establece una regulación de honorarios por labores extrajudiciales “…Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc….” (art. 104, inc. 5, Ley 9459), siendo claro que “abrir carpetas”, “fotocopias” y el “etc.”, están redactados luego de comas, no entre paréntesis o luego de dos puntos, que podrían hacer entender que se trata de una enumeración de la regla inicial, por lo que la falta de inclusión de la locución “cédulas” no significa que no estén incluidas, pues claramente pueden estar considerada en el “etc.”. De tal modo, no resulta necesario que las tareas sean previas al juicio para estar incluidas en el precepto legal, pues si sólo refiriera a tareas anteriores al juicio, no se entiende por qué se regula por el valor del ius del momento de la regulación, no del valor anterior al juicio o al momento de su inicio, lo que se entiende claramente porque incluye también gastos producidos durante el juicio. Ello se justifica, además, si analizamos que la norma, incluida en la sección octava “Actividades extrajudiciales”, establece que “…Las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma…” (art. 104, primera parte, ley 9459), y de tal manera, si se incluyen actividades extrajudiciales también durante el juicio, ello justifica la inclusión de las cédulas de notificación, actos procesales que, a diferencia de lo expresado por el recurrente, son originariamente extrajudiciales, pues no los realiza el tribunal ni en el mismo, sino fuera, por medio de las oficinas respectivas u otros medios autorizados por la ley, y que luego se incorporan al proceso y pasan a ser parte de él, pero no antes. Se trata de actos procesales típicamente extrajudiciales, lo que también fundamenta su inclusión en la norma analizada. Finalmente, si bien la regulación que se practique por tal ítem debe ser considerada como honorarios, pues así está dispuesto, tanto porque están establecidos en la legislación arancelaria, como así calificados por la propia norma, e incluso ha sido considerado por la doctrina (conf. Ferrer, Adán Luis, “Código Arancelario. Comentado y anotado. Ley 9459”, 1ª ed., Alveroni, Córdoba, 2009, p. 251), cierto resulta que en pureza no lo son, desde el momento que incluye rubros tales como “apertura de carpeta” o “fotocopias”, que claramente son técnicamente gastos. No cabe imaginarse que se estén abonando honorarios por abrir una carpeta o por sacar fotocopias, que además estarían incluidos en el ítem “tareas previas a iniciar juicio”, sino los gastos que implica al letrado abrir una carpeta en el estudio jurídico para ese caso, o las fotocopias necesarias para el pleito. En todo caso deben ser considerados honorarios que se abonan al abogado para afrontar determinados gastos razonables y previsibles del juicio. De tal guisa, las cédulas de notificación razonables y previsibles para un caso concreto quedan incluid[a]s dentro de tales gastos, en el “etc.” que establece la norma, lo que demuestra que el legislador no ha realizado una enumeración taxativa, sino meramente enunciativa. Así, soy de la opinión de que, atento el monto del rubro del art. 104, inc. 5, ley 9459, debe incluir a aquellas cédulas de notificación que tengan un bajo costo y que previsiblemente resultan necesarias librar en juicio, como sucede con las cédulas de notificación remitidas en autos cuyo gasto el actor pretende incluir en la liquidación. En tal sentido, si como pretenden los recurrentes la regulación del art. 104, inc. 5, ley 9459, sólo incluye tareas, apertura de carpeta y fotocopias previas al juicio, no alcanza justificarse cuántas carpetas debió procurarse, y cuántas fotocopias sacó el letrado, o qué tareas previas realizó –que no sean las del art. 104, inc. 3, ley 9459, que se remuneran por separado– para alcanzar la suma de $1.936,95 que le fueron regulados en sentencia, pues dicho monto alcanza para muchas carpetas y varios juegos de fotocopias del expediente completo actual, lo que demuestra que el rubro cédulas debe quedar incluido en tal estimación de honorarios, juntamente con los demás. Ello no significa que todas las notificaciones que deban practicarse en juicio queden incluidas, pues si debe realizarse una extraordinaria notificación a otra localidad de la provincia por carta documento o por carta certificada con aviso de recibo, o fuera de la provincia por aplicación de la ley 22172, o fuera del país en virtud de un tratado internacional, ello claramente puede ser excluido, pues no es razonable ni previsible que el legislador haya querido incluirlas, y serán un rubro independiente de las costas, pero sí las pocas y razonables cédulas de bajo costo libradas en un juicio, previsibles desde el comienzo de éste, como sucede en el caso concreto. No resulta óbice a lo expresado que las costas se hayan impuesto a la demandada, pues ello no está en discusión, sino su inclusión dentro de la regulación correspondiente al art. 104, inc. 5, ley 9459, que resulta a cargo del demandado en su carácter de condenado en costas. Por otra parte, en cuanto a la referencia a que “…este criterio ha sido sistemáticamente revertido por las cámaras de segunda instancia…”, cabe en primer término aclarar que una resolución de un tribunal de alzada –que cita luego el recurrente– en modo alguno implica “revocación sistemática” por sus superiores jerárquicos (que son nueve en el caso de la primera circunscripción), y si así fuera –que no lo es– debe aclararse que en nuestro sistema procesal local no son las Cámaras de Apelaciones las que determinan la correcta interpretación del derecho para los inferiores, función de nomofilaquia reservada al Alto Cuerpo provincial en virtud del recurso de casación por la causal sustancial (art. 383, incs. 3 y 4, CPC), por lo que en modo alguno se encuentra obligado a seguir el pronunciamiento de una Cámara de Apelaciones, en la medida en que el mismo criterio no sea reiterado por varios tribunales o exista pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, lo que no ha sucedido. En mérito de ello, corresponde rechazar el recurso de reposición, manteniendo la exclusión establecida en proveído recurrido. Asimismo, atento lo dispuesto por los arts. 355, 363, 364 y conc., CPC, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio de reposición, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que por sorteo corresponda, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo. Not.”, ambos dictados por el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación Civil y Comercial, Dr. Julio Leopoldo Fontaine (h).

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio que interpone la actora en contra del proveído de fecha 23/3/2018 mantenido por decreto dictado el día 4/5/2018, que fueran arriba transcriptos. A fs. 44/48 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Le agravia que el a quo pretenda hacer decir al inc. 5 del art. 104, CA, lo que no dice, a fin de justificar su decisión de excluir a la contraria del pago de las cédulas de notificación abonadas por la parte actora y hacer recaer en sus honorarios profesionales el pago de aquellas. Explica que el juzgador insiste en que el art. 104 se refiere tanto a actividades extrajudiciales como a las suscitadas durante el juicio. Pero desconoce que el inc. 5.° alude exclusivamente a tareas previas, tal como surge del texto de la ley, por lo que el análisis del a quo no estaría debidamente fundado en la norma, además de invocar cuestiones que no surgen de su texto. Añade que las cédulas de notificación no son actos extrajudiciales sino que, por el contrario, son actos procesales que tienen por finalidad comunicar proveídos y resoluciones judiciales. Adita que en ninguna parte de la norma surge o se deduce que el costo de las cédulas de notificación deban ser abonadas por el abogado y mucho menos que se incluyan en las tareas previas que regula el art. 104 inc. 5. Enfatiza que la sentencia recaída en autos dispuso imponer las costas a la demandada vencida y que las cédulas de notificación son gastos que se deben incluir en las costas del proceso. En definitiva, entiende que lo resuelto por el a quo lo perjudica al quitar de la planilla formulada –la que debe ser abonada por la contraria– un costo necesario para que avance el proceso, siendo responsable del mismo el condenado en costas. Y que, al disponer que el costo de las cédulas están incluidas en los honorarios hace recaer el pago de éstas en su persona, violando así el derecho de propiedad a trabajar (arts. 17, 14, 14 bis, CN) al tener que hacerse cargo el apelante de un gasto que no le corresponde. Cita jurisprudencia. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, no es evacuado por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar a la parte demandada. III. La cuestión a resolver se circunscribe a determinar si corresponde o no hacer lugar el recurso interpuesto por la parte actora, quien cuestiona lo resuelto por el a quo en lo relativo a que las cédulas de notificación de bajo costo deben ser incluidas en dentro del monto contemplado en el rubro del art. 104 inc. 5, ley 9459. IV. Revisadas las constancias de la causa, se pudo constatar que a fs. 16, 21, 25 y 26 obran cédulas de notificación diligenciadas por la parte actora apelante, quien es la que reclama la inclusión del costo de las mismas en concepto “gastos”, dentro de la planilla acompañada a fs. 28. Así las cosas, corresponde analizar el texto de la norma del inc. 5 del art. 104 a los fines de dilucidar si las cédulas de notificación cursadas por la parte actora apelante deben ser incluidas, tal como lo proclama el a quo, dentro de las actividades extrajudiciales relacionadas con la causa y previas a la iniciación del pleito. El art. 104 inc. 5 textualmente dispone: “Las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma: (…) inc. 5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc., tres (3) Jus. La norma bajo análisis comprende diversas actividades extrajudiciales realizadas por el profesional interviniente las que pueden estar relacionadas con la causa a iniciarse o en trámite. El inciso bajo análisis establece una remuneración fija (no pasible de aumentarse o disminuirse, sino en casos excepcionales) de tres (3) jus para las tareas previas a iniciar el juicio, enunciando como ejemplos: “abrir carpetas, fotocopias, etc.”. Si bien tales ejemplos son meramente enunciativos, la notificación no constituye una actividad extrajudicial sino que, por el contrario, se trata de una actividad procesal que sirve para comunicar a una persona determinada el contenido de una resolución judicial y la cédula de notificación propiamente dicha debe entenderse como un medio habilitado por nuestro código procesal utilizado para cumplir con tal finalidad, el cual es practicado por el tribunal a través de un oficial público establecido al efecto por la Oficina de Notificadores y Ujieres. Además, el propio código de rito en el Libro Primero: “Parte General”, título segundo: “Actos Procesales”, Capítulo cuarto: “Notificaciones”, incluye a estas últimas dentro de los actos procesales. Por otro lado, no es pertinente el argumento relativo a que, por su escaso monto y por ser razonables y previsibles las cédulas obrantes en la presente causa, deben ser incluidas en el rubro honorarios dispuesto por el art. 104 inc. 5. Ello porque, la naturaleza jurídica de la remuneración de tres jus prevista por la norma tiene calidad arancelaria, se trata de honorarios previstos por una tarea judicial conexa (preparatoria) con el juicio (Calderón, Maximiliano R., “Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba”, Edit. Advocatus, Córdoba, 2017, p. 437), ajena al diligenciamiento de cédulas, las que pertenecen al rubro “gastos” y no a “honorarios” devengados por la tramitación del proceso. Por ello, no es exigible la presentación de facturas ni de comprobantes de ninguna índole para que proceda el pago, el que, se reitera, no es un reintegro de gastos sino una retribución por los servicios brindados por el profesional interviniente. Por lo expresado, este Tribunal entiende que corresponde hacer lugar al recurso de apelación impetrado, debiendo incluirse a las “cédulas de notificación” dentro del rubro “gastos” y excluidas de la regulación correspondiente al art. 104, inc. 5, ley 9459. No se imponen costas por no haber mediado oposición.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto los proveídos impugnados. 2) Sin costas en esta Alzada, atento no haber mediado oposición.

Alberto Fabián Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro ■

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