2- No es pertinente el argumento relativo a que, por su escaso monto y por ser razonables y previsibles las cédulas obrantes en la causa, deben ser incluidas en el rubro honorarios dispuesto por el art. 104 inc. 5. Ello porque la naturaleza jurídica de la remuneración de tres ius prevista por la norma tiene calidad arancelaria; se trata de honorarios previstos por una tarea judicial conexa (preparatoria) con el juicio, ajena al diligenciamiento de cédulas, las que pertenecen al rubro “gastos” y no a “honorarios” devengados por la tramitación del proceso. Por ello, no es exigible la presentación de facturas ni de comprobantes de ninguna índole para que proceda el pago el que no es un reintegro de gastos sino una retribución por los servicios brindados por el profesional interviniente.
Córdoba, 13 de noviembre de 2018
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído de fecha 23/3/18 donde se resolvió: “…De la liquidación practicada a fs. 28, córrase vista por tres días a la contraria en los términos del art. 564, CPC, excluyendo el rubro «cédulas » por $78, por encontrarse dichos gastos incluidos en la regulación correspondiente al art. 104, inc. 5, Ley 9459, oportunamente practicada; ascendiendo así el total de la liquidación en la suma de $16.127,21. Not.” y mantenido mediante decreto de fecha 4/5/18 que estableció: “Proveyendo al recurso de reposición planteado, cabe expresar que la legislación arancelaria establece una regulación de honorarios por labores extrajudiciales “…Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc….” (art. 104, inc. 5, Ley 9459), siendo claro que “abrir carpetas”, “fotocopias” y el “etc.”, están redactados luego de comas, no entre paréntesis o luego de dos puntos, que podrían hacer entender que se trata de una enumeración de la regla inicial, por lo que la falta de inclusión de la locución “cédulas” no significa que no estén incluidas, pues claramente pueden estar considerada en el “etc.”. De tal modo, no resulta necesario que las tareas sean previas al juicio para estar incluidas en el precepto legal, pues si sólo refiriera a tareas anteriores al juicio, no se entiende por qué se regula por el valor del ius del momento de la regulación, no del valor anterior al juicio o al momento de su inicio, lo que se entiende claramente porque incluye también gastos producidos durante el juicio. Ello se justifica, además, si analizamos que la norma, incluida en la sección octava “Actividades extrajudiciales”, establece que “…Las actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma…” (art. 104, primera parte, ley 9459), y de tal manera, si se incluyen actividades extrajudiciales también durante el juicio, ello justifica la inclusión de las cédulas de notificación, actos procesales que, a diferencia de lo expresado por el recurrente, son originariamente extrajudiciales, pues no los realiza el tribunal ni en el mismo, sino fuera, por medio de las oficinas respectivas u otros medios autorizados por la ley, y que luego se incorporan al proceso y pasan a ser parte de él, pero no antes. Se trata de actos procesales típicamente extrajudiciales, lo que también fundamenta su inclusión en la norma analizada. Finalmente, si bien la regulación que se practique por tal ítem debe ser considerada como honorarios, pues así está dispuesto, tanto porque están establecidos en la legislación arancelaria, como así calificados por la propia norma, e incluso ha sido considerado por la doctrina (conf. Ferrer, Adán Luis, “Código Arancelario. Comentado y anotado. Ley 9459”, 1ª ed., Alveroni, Córdoba, 2009, p. 251), cierto resulta que en pureza no lo son, desde el momento que incluye rubros tales como “apertura de carpeta” o “fotocopias”, que claramente son técnicamente gastos. No cabe imaginarse que se estén abonando honorarios por abrir una carpeta o por sacar fotocopias, que además estarían incluidos en el ítem “tareas previas a iniciar juicio”, sino los gastos que implica al letrado abrir una carpeta en el estudio jurídico para ese caso, o las fotocopias necesarias para el pleito. En todo caso deben ser considerados honorarios que se abonan al abogado para afrontar determinados gastos razonables y previsibles del juicio. De tal guisa, las cédulas de notificación razonables y previsibles para un caso concreto quedan incluid[a]s dentro de tales gastos, en el “etc.” que establece la norma, lo que demuestra que el legislador no ha realizado una enumeración taxativa, sino meramente enunciativa. Así, soy de la opinión de que, atento el monto del rubro del art. 104, inc. 5, ley 9459, debe incluir a aquellas cédulas de notificación que tengan un bajo costo y que previsiblemente resultan necesarias librar en juicio, como sucede con las cédulas de notificación remitidas en autos cuyo gasto el actor pretende incluir en la liquidación. En tal sentido, si como pretenden los recurrentes la regulación del art. 104, inc. 5, ley 9459, sólo incluye tareas, apertura de carpeta y fotocopias previas al juicio, no alcanza justificarse cuántas carpetas debió procurarse, y cuántas fotocopias sacó el letrado, o qué tareas previas realizó –que no sean las del art. 104, inc. 3, ley 9459, que se remuneran por separado– para alcanzar la suma de $1.936,95 que le fueron regulados en sentencia, pues dicho monto alcanza para muchas carpetas y varios juegos de fotocopias del expediente completo actual, lo que demuestra que el rubro cédulas debe quedar incluido en tal estimación de honorarios, juntamente con los demás. Ello no significa que todas las notificaciones que deban practicarse en juicio queden incluidas, pues si debe realizarse una extraordinaria notificación a otra localidad de la provincia por carta documento o por carta certificada con aviso de recibo, o fuera de la provincia por aplicación de la ley 22172, o fuera del país en virtud de un tratado internacional, ello claramente puede ser excluido, pues no es razonable ni previsible que el legislador haya querido incluirlas, y serán un rubro independiente de las costas, pero sí las pocas y razonables cédulas de bajo costo libradas en un juicio, previsibles desde el comienzo de éste, como sucede en el caso concreto. No resulta óbice a lo expresado que las costas se hayan impuesto a la demandada, pues ello no está en discusión, sino su inclusión dentro de la regulación correspondiente al art. 104, inc. 5, ley 9459, que resulta a cargo del demandado en su carácter de condenado en costas. Por otra parte, en cuanto a la referencia a que “…este criterio ha sido sistemáticamente revertido por las cámaras de segunda instancia…”, cabe en primer término aclarar que una resolución de un tribunal de alzada –que cita luego el recurrente– en modo alguno implica “revocación sistemática” por sus superiores jerárquicos (que son nueve en el caso de la primera circunscripción), y si así fuera –que no lo es– debe aclararse que en nuestro sistema procesal local no son las Cámaras de Apelaciones las que determinan la correcta interpretación del derecho para los inferiores, función de nomofilaquia reservada al Alto Cuerpo provincial en virtud del recurso de casación por la causal sustancial (art. 383, incs. 3 y 4, CPC), por lo que en modo alguno se encuentra obligado a seguir el pronunciamiento de una Cámara de Apelaciones, en la medida en que el mismo criterio no sea reiterado por varios tribunales o exista pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, lo que no ha sucedido. En mérito de ello, corresponde rechazar el recurso de reposición, manteniendo la exclusión establecida en proveído recurrido. Asimismo, atento lo dispuesto por los arts. 355, 363, 364 y conc., CPC, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio de reposición, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que por sorteo corresponda, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo. Not.”, ambos dictados por el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación Civil y Comercial, Dr. Julio Leopoldo Fontaine (h).
Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio que interpone la actora en contra del proveído de fecha 23/3/2018 mantenido por decreto dictado el día 4/5/2018, que fueran arriba transcriptos. A fs. 44/48 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Le agravia que el a quo pretenda hacer decir al inc. 5 del art. 104, CA, lo que no dice, a fin de justificar su decisión de excluir a la contraria del pago de las cédulas de notificación abonadas por la parte actora y hacer recaer en sus honorarios profesionales el pago de aquellas. Explica que el juzgador insiste en que el art. 104 se refiere tanto a actividades extrajudiciales como a las suscitadas durante el juicio. Pero desconoce que el inc. 5.° alude exclusivamente a tareas previas, tal como surge del texto de la ley, por lo que el análisis del a quo no estaría debidamente fundado en la norma, además de invocar cuestiones que no surgen de su texto. Añade que las cédulas de notificación no son actos extrajudiciales sino que, por el contrario, son actos procesales que tienen por finalidad comunicar proveídos y resoluciones judiciales. Adita que en ninguna parte de la norma surge o se deduce que el costo de las cédulas de notificación deban ser abonadas por el abogado y mucho menos que se incluyan en las tareas previas que regula el art. 104 inc. 5. Enfatiza que la sentencia recaída en autos dispuso imponer las costas a la demandada vencida y que las cédulas de notificación son gastos que se deben incluir en las costas del proceso. En definitiva, entiende que lo resuelto por el
Por lo expuesto,
SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto los proveídos impugnados. 2) Sin costas en esta Alzada, atento no haber mediado oposición.