2- A tales razones cabe adicionar una aún más radical. En efecto, aunque pudiera admitirse como verdadero que el contribuyente del impuesto fuera el librador, que la ejecutante ha sido quien efectuó el pago y que en oportunidad de demandar se ha solicitado que se condena a pagar el sellado, tales circunstancias no alcanzan incluir el monto del aforo en la planilla de liquidación, porque la sentencia ejecutiva no ha incluido dicho rubro en la condena. Basta remitirse a la parte resolutiva de la sentencia, que luce firme y consentida, para comprobar que la condena incluye el capital con más los intereses y las costas generadas durante el procedimiento. Ergo, como la planilla de liquidación general de capital, intereses y costas es la proyección numérica de la sentencia, debiendo ser el fiel reflejo de ella y de lo que obre en el expediente, no es viable la inclusión de rubros que, aunque reclamados, no hayan sido receptados por la ejecutoria. Por tanto, es correcta la postura de la magistrada al haberse expedido sobre los rubros de la planilla, aunque no hubieran mediado observaciones, pues el magistrado no debe asumir un rol pasivo, aun frente al silencio del obligado, sino aprobar la liquidación solo en cuanto por derecho corresponda.
Córdoba, 28 de marzo de 2017
VISTO:
Los presentes autos caratulados: (…), venidos para resolver el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por la ejecutante contra el decreto dictado con fecha 6/11/16 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 4.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que textualmente reza: “Córdoba, 6 de setiembre de 2016. Atento haber vencido el plazo de ley sin que haya sido impugnada, apruébase la liquidación de fs. 15 por la suma de pesos $20319,55 atento que el monto en concepto de aforo debe ser excluido por no corresponder a un gasto a cargo del condenado en costas”, el que fuera mantenido por la
Y CONSIDERANDO:
1. Contra la decisión de excluir de la planilla de liquidación “el monto en concepto de aforo”, por entender la magistrada de la anterior instancia que no corresponde a un gasto a cargo del condenado en costas, se alza la ejecutante, quien vierte los siguientes agravios a saber: a. Denuncia que el decreto carece de fundamentación lógica y legal y que la agravia lo decidido desde que las sumas abonadas obedecen al cumplimiento de la obligación tributaria que surge del impuesto provincial de Sellos (art. 232, Código Tributario Provincial, Ley 6006), siendo el librador responsable de su pago. Afirma que aunque el art. 233 del mismo cuerpo normativo establece la responsabilidad solidaria de quienes “…endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor”, debe distinguirse quién es el contribuyente y quién el responsable solidario, no existiendo dudas en cuanto a que el verdadero contribuyente es el librador del pagaré. De ello colige que quien lo hubiera abonado (en el caso, su parte conforme acredita a fs. 3 vta.) conserva su acción de reembolso, remedio jurídico necesario para evitar un posible enriquecimiento sin causa. Adita que al momento de interponer la presente demanda expresamente solicitó que se condene al demandado al pago de la suma de pesos adeudada ($11.000) con más tasa pasiva, intereses, sellado, gastos, costas y honorarios. 2. La denuncia de falta de fundamentación no se condice con el tenor del decreto apelado y el que lo mantiene, de los que se desprende que la magistrada de la anterior instancia ha justificado su decisión de excluir el aforo de la liquidación con los siguientes fundamentos: a. El aforo no es un gasto a cargo del condenado en costas, porque no es stricto sensu un gasto generado por el proceso (gasto causídico); b. Al Tribunal no le consta que el pago lo haya realizado el actor con su propio peculio, ni puede descartar que se lo haya cobrado al deudor al tiempo del negocio jurídico objeto de ejecutoria. A tales razones cabe adicionar una aún más radical. En efecto, aunque pudiera admitirse como verdadero que el contribuyente del impuesto fuera el librador, que la ejecutante ha sido quien efectuó el pago y que en oportunidad de demandar se ha solicitado que se condena a pagar el sellado (vide fs.1), tales circunstancias no alcanzan incluir el monto del aforo en la planilla de liquidación, porque la sentencia ejecutiva no ha incluido dicho rubro en la condena. Basta remitirse a la parte resolutiva de la sentencia, que luce firme y consentida, para comprobar que la condena incluye el capital con más los intereses y las costas generadas durante el procedimiento. Ergo, como la planilla de liquidación general de capital, intereses y costas es la proyección numérica de la sentencia, debiendo ser el fiel reflejo de ella y de lo que obre en el expediente, no es viable la inclusión de rubros que, aunque reclamados, no hayan sido receptados por la ejecutoria. Por tanto, es correcta la postura de la magistrada al haberse expedido sobre los rubros de la planilla, aunque no hubieran mediado observaciones, pues el magistrado no debe asumir un rol pasivo, aun frente al silencio del obligado, sino aprobar la liquidación solo en cuanto por derecho corresponda.
Por ello,
SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el decreto apelado y el que lo mantiene. 2. No imponer costas atento la naturaleza de lo resuelto y la ausencia de oposición (art. 130 in fine, CPC). 3. Protocolícese y hágase saber la presente resolución.