<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>IMPUESTO DE SELLOS. JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. Inclusión del aforo como “gasto de justicia”. Falta de acreditación de pago por parte del actor. SENTENCIA. Inexistencia de condena respecto del rubro. Improcedencia</bold>.</intro><body><page>1- La denuncia de falta de fundamentación no se condice con el tenor del decreto apelado y el que lo mantiene, de los que se desprende que la magistrada de la anterior instancia ha justificado su decisión de excluir el aforo de la liquidación con los siguientes fundamentos: a. El aforo no es un gasto a cargo del condenado en costas, porque no es <italic>stricto sensu</italic> un gasto generado por el proceso (gasto causídico); b. Al tribunal no le consta que el pago lo haya realizado el actor con su propio peculio, ni puede descartar que se lo haya cobrado al deudor al tiempo del negocio jurídico objeto de ejecutoria. 2- A tales razones cabe adicionar una aún más radical. En efecto, aunque pudiera admitirse como verdadero que el contribuyente del impuesto fuera el librador, que la ejecutante ha sido quien efectuó el pago y que en oportunidad de demandar se ha solicitado que se condena a pagar el sellado, tales circunstancias no alcanzan incluir el monto del aforo en la planilla de liquidación, porque la sentencia ejecutiva no ha incluido dicho rubro en la condena. Basta remitirse a la parte resolutiva de la sentencia, que luce firme y consentida, para comprobar que la condena incluye el capital con más los intereses y las costas generadas durante el procedimiento. Ergo, como la planilla de liquidación general de capital, intereses y costas es la proyección numérica de la sentencia, debiendo ser el fiel reflejo de ella y de lo que obre en el expediente, no es viable la inclusión de rubros que, aunque reclamados, no hayan sido receptados por la ejecutoria. Por tanto, es correcta la postura de la magistrada al haberse expedido sobre los rubros de la planilla, aunque no hubieran mediado observaciones, pues el magistrado no debe asumir un rol pasivo, aun frente al silencio del obligado, sino aprobar la liquidación solo en cuanto por derecho corresponda. <italic>C2.ª CC Cba. 28/3/17. Auto N° 62. Trib. de origen: Juzg. 4a CC Cba. “Garnero, Silvia Andrea c/ Fioramonti, Lucas Miguel – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación” (N° 2851472/36)</italic> Córdoba, 28 de marzo de 2017 VISTO: Los presentes autos caratulados: (...), venidos para resolver el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por la ejecutante contra el decreto dictado con fecha 6/11/16 por la Sra. jueza de Primera Instancia y 4.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que textualmente reza: “Córdoba, 6 de setiembre de 2016. Atento haber vencido el plazo de ley sin que haya sido impugnada, apruébase la liquidación de fs. 15 por la suma de pesos $20319,55 atento que el monto en concepto de aforo debe ser excluido por no corresponder a un gasto a cargo del condenado en costas”, el que fuera mantenido por la <italic>a quo</italic> conforme decreto del 20/9/16 que textualmente reza: “Córdoba, 20 de septiembre de 2016. Traídos las presentes actuaciones para proveer, resulta posible advertir en primer lugar que el decreto de fecha 6 de septiembre de 2016, cuenta con fundamento lógico, cual es que se excluye de la liquidación practicada el aforo del pagaré por entender que no corresponde a un gasto del proceso; el argumento de la decisión está dado, con independencia de que el compareciente no lo comparta. Dicho esto, y adelantando opinión, debe decirse que el argumento se mantiene en esta instancia puesto que el impuesto de Sellos debe cumplirse respecto de cada acto o negocio jurídico oneroso que se celebre en el marco de la provincia, con independencia de que para su cobro se utilice la vía judicial. Ello evidencia la justeza de lo sostenido en cuanto a que tal gabela no ha sido generada por el proceso, motivo por el cual no se encuentra el ejecutante habilitado para incluirla en la liquidación del art. 564, CPC. Si a lo dicho se suma que al tribunal no le consta que el pago en cuestión lo haya realizado el actor con su propio peculio o lo haya cobrado al deudor al tiempo del negocio jurídico objeto de ejecutoria, puede afirmarse que su inclusión en la liquidación para procurar su cobro, no resulta de recibo, sellando la suerte en sentido adverso del recurso de reposición que se impetra. Por lo expuesto y facultades acordadas por el art. 359, CPC y lo dispuesto por el art. 559, CPC, Se resuelve: Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto de fecha 6 de septiembre de 2016. Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial que en turno corresponde, donde deberá comparecer el interesado a proseguirlo, bajo apercibimiento. Notifiquese. Fdo. María de las Mercedes Fontana de Marrone – Juez – Leticia Corradini de Cervera - Secretaria”. Concedido el recurso y radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la actora dándose por decaído el derecho dejado de usar por la demandada al no evacuar el traslado que se le corriera. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la cuestión en estado de estudio y resolución. Y CONSIDERANDO: 1. Contra la decisión de excluir de la planilla de liquidación “el monto en concepto de aforo”, por entender la magistrada de la anterior instancia que no corresponde a un gasto a cargo del condenado en costas, se alza la ejecutante, quien vierte los siguientes agravios a saber: a. Denuncia que el decreto carece de fundamentación lógica y legal y que la agravia lo decidido desde que las sumas abonadas obedecen al cumplimiento de la obligación tributaria que surge del impuesto provincial de Sellos (art. 232, Código Tributario Provincial, Ley 6006), siendo el librador responsable de su pago. Afirma que aunque el art. 233 del mismo cuerpo normativo establece la responsabilidad solidaria de quienes “…endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor”, debe distinguirse quién es el contribuyente y quién el responsable solidario, no existiendo dudas en cuanto a que el verdadero contribuyente es el librador del pagaré. De ello colige que quien lo hubiera abonado (en el caso, su parte conforme acredita a fs. 3 vta.) conserva su acción de reembolso, remedio jurídico necesario para evitar un posible enriquecimiento sin causa. Adita que al momento de interponer la presente demanda expresamente solicitó que se condene al demandado al pago de la suma de pesos adeudada ($11.000) con más tasa pasiva, intereses, sellado, gastos, costas y honorarios. 2. La denuncia de falta de fundamentación no se condice con el tenor del decreto apelado y el que lo mantiene, de los que se desprende que la magistrada de la anterior instancia ha justificado su decisión de excluir el aforo de la liquidación con los siguientes fundamentos: a. El aforo no es un gasto a cargo del condenado en costas, porque no es stricto sensu un gasto generado por el proceso (gasto causídico); b. Al Tribunal no le consta que el pago lo haya realizado el actor con su propio peculio, ni puede descartar que se lo haya cobrado al deudor al tiempo del negocio jurídico objeto de ejecutoria. A tales razones cabe adicionar una aún más radical. En efecto, aunque pudiera admitirse como verdadero que el contribuyente del impuesto fuera el librador, que la ejecutante ha sido quien efectuó el pago y que en oportunidad de demandar se ha solicitado que se condena a pagar el sellado (vide fs.1), tales circunstancias no alcanzan incluir el monto del aforo en la planilla de liquidación, porque la sentencia ejecutiva no ha incluido dicho rubro en la condena. Basta remitirse a la parte resolutiva de la sentencia, que luce firme y consentida, para comprobar que la condena incluye el capital con más los intereses y las costas generadas durante el procedimiento. Ergo, como la planilla de liquidación general de capital, intereses y costas es la proyección numérica de la sentencia, debiendo ser el fiel reflejo de ella y de lo que obre en el expediente, no es viable la inclusión de rubros que, aunque reclamados, no hayan sido receptados por la ejecutoria. Por tanto, es correcta la postura de la magistrada al haberse expedido sobre los rubros de la planilla, aunque no hubieran mediado observaciones, pues el magistrado no debe asumir un rol pasivo, aun frente al silencio del obligado, sino aprobar la liquidación solo en cuanto por derecho corresponda. Por ello, SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el decreto apelado y el que lo mantiene. 2. No imponer costas atento la naturaleza de lo resuelto y la ausencia de oposición (art. 130 in fine, CPC). 3. Protocolícese y hágase saber la presente resolución. <italic>Silvana María Chiapero – Delia I. R. Carta de Cara – Mario Raúl Lescano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>