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PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

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IMPUESTO DE SELLOS. JUICIO EJECUTIVO. PAGARÉ. Inclusión como gasto de justicia. Improcedencia. Naturaleza: obligación tributaria. Poder Judicial: deber de vigilar su cumplimiento 1- Genéricamente se determina el pago del impuesto de Sellos (no de una tasa retributiva de servicio) por todos los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados que se realicen en el territorio de la Provincia (art. 225, CTP actualmente vigente). Se prevé como contribuyentes “…en los pagarés …el impuesto estará a cargo del librador”(art. 232, CTP) añadiéndose que “…son solidariamente responsables del pago del tributo, actualización, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan, presenten, tramite, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor”(art. 233, in limine, CTP). Queda claro que se trata de un impuesto a la instrumentación de un negocio jurídico oneroso, y que el ente recaudador es la Provincia a través del Departamento Ejecutivo. No hay, en tales normas, indicación alguna a la ejecutabilidad –en el caso del pagaré– que ponga en el escenario a otro actor: el Poder Judicial.

2- Es cierto que el ordenamiento tributario provincial impone a los funcionarios públicos, escribanos de registro y magistrados “la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero lo hace siempre que se trate de situaciones “vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones…”(art. 35, CTP), lo que debe referenciarse respecto de la tasa de justicia que es, en esencia, una obligación tributaria vinculada de manera directa al ejercicio de sus respectivas funciones.

3- Es cierto que se impone a los secretarios de los Tribunales “Vigilar el cumplimiento de las Leyes Fiscales y Previsionales”(art. 76 inc. 9º, LOPJ). Pero vigilar no lo torna agente de retención. Luego, si ante un caso en el cual se presente la instrumentación de un negocio jurídico de los descriptos como hecho imponible respecto de los sellos, debería requerir su cumplimiento, mas no podría ni detener el proceso ni poner otro obstáculo, porque la ley no lo prevé. En su caso, deberá poner en conocimiento al órgano recaudador para que ejerza los derechos para lograr el cobro de lo debido, y por la vía pertinente. Y en materia de legislación tributaria, la interpretación debe ser estricta, porque así lo exige una adecuada visión de la conjunción del derecho de propiedad (lato sensu) del contribuyente y el responsable, y de la posibilidad de cobro por parte del Estado.

4- En el caso concreto, en el cual se adjuntó un pagaré con el impuesto de sellos –que el actor dice haber abonado– no puede incluirse ese rubro en la planilla general, pues no es un gasto del juicio, sino del cumplimiento de una obligación tributaria genérica, exista o no proceso judicial.

C4.ª CC Cba. 22/3/17. Auto Nº 66. Trib. de origen: Juzg. 4ª CC Cba. “Garnero, Silvina Andrea c/ Ibáñez, Andrea Julieta – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación – Expte. N° 2851470/36”

Córdoba, 22 de marzo de 2017

Y VISTO:

Estos autos caratulados (…), venidos al acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la parte actora, por intermedio de su apoderado, en contra del decreto de fecha 6/9/2016 que fuera dictado por la señora jueza de Primera Instancia y 4ª. Nominación en lo Civil y Comercial, que reza: “Atento haber vencido el plazo de ley sin que haya sido impugnada, apruébase la liquidación de fs. 17 por la suma de pesos $19.381,50 atento que el monto en concepto aforo debe ser excluido por no corresponder a un gasto del Juicio a cargo del condenado en costas.”Firmado: María de las Mercedes Fontana de Marrone – Juez. Leticia Corradini de Cervera –Secretaria”. Llegados a la Alzada expresa agravios el apelante, los que no fueron contestados. Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Luego de dictada sentencia, el actor formuló planilla general, en la que incluyó el rubro correspondiente a “impuesto a los Sellos”, pues afirma que su parte abonó el correspondiente al pagaré de la pretensión ejecutiva ejercida, ante lo cual el Tribunal dispuso la exclusión de ese monto. II. Aun cuando el escrito de mantenimiento del recurso es escueto, pueden tenerse por expresados agravios, de modo que corresponde ameritar las censuras hechas valer. III. Nuestra opinión es coincidente con la expuesta por la señora jueza a quo, dado que no es posible incluir en la planilla lo abonado en concepto de impuesto de Sellos, por varias razones. IV. Genéricamente se determina el pago del impuesto (no de una tasa retributiva de servicio), por todos los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados que se realicen en el territorio de la provincia (art. 225, CTP actualmente vigente, y que reitera, en esencia, los textos anteriores). Se prevé como contribuyentes “…en los pagarés …el impuesto estará a cargo del librador”(art. 232, CTP) añadiéndose que “…son solidariamente responsables del pago del tributo, actualización, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan, presenten, tramite, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor”(art. 233, in limine, CTP). Queda claro, entonces, que se trata de un impuesto a la instrumentación de un negocio jurídico oneroso, y que el ente recaudador es la Provincia a través del Departamento Ejecutivo. No hay, en tales normas, indicación alguna a la ejecutabilidad –en el caso del pagaré– que ponga en el escenario a otro actor: el Poder Judicial. V. Es cierto que el ordenamiento tributario provincial impone a los funcionarios públicos, escribanos de registro y magistrados “la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero lo hace siempre que se trate de situaciones “vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones…”(art. 35, CTP), lo que debe referenciarse respecto de la tasa de justicia que es, en esencia, una obligación tributaria vinculada de manera directa al ejercicio de sus respectivas funciones. VI. También lo es que se impone a los secretarios de los Tribunales “Vigilar el cumplimiento de las Leyes Fiscales y Previsionales”(art. 76 inc. 9º, LOPJ). Pero vigilar no lo torna agente de retención. Luego, si ante un caso en el cual se presente la instrumentación de un negocio jurídico de los descriptos como hecho imponible respecto de los sellos, debería requerir su cumplimiento, mas no podría ni detener el proceso ni poner otro obstáculo, porque la ley no lo prevé. En su caso, deberá poner en conocimiento al órgano recaudador para que ejerza los derechos para lograr el cobro de lo debido, y por la vía pertinente. Y en materia de legislación tributaria, la interpretación debe ser estricta, porque así lo exige una adecuada visión de la conjunción del derecho de propiedad (lato sensu) del contribuyente y el responsable, y de la posibilidad de cobro por parte del Estado. VII. Corolario de lo anterior, y para el caso concreto, en el cual se adjuntó un pagaré con el impuesto de sellos abonado –que el actor dice haber abonado– no puede incluirse ese rubro en la planilla general, pues no es un gasto del juicio, sino del cumplimiento de una obligación tributaria genérica, exista o no proceso judicial. Lo dicho, recordando que las costas (dentro de cuyo concepto pretende incorporarse el pago del impuesto de sellos) “… son aquellos gastos que se originan en la sustanciación del proceso, es decir, gastos que necesariamente han debido efectuarse por exigencia inmediata de la tramitación del litigio”(Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Ed. Astrea, pág.1). Por ende, el recurso debe ser rechazado.

En su mérito,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación.

Raúl Fernández – Cristina Estela González de la Vega■

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