<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INTERESES. Modificación. Precedente "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA". Aplicación. Readecuación: Dies a quo: Fecha de petición expresa de parte interesada. Improcedencia de aplicación retroactiva</bold> </intro><body><page>1- La cuestión en debate gira en torno a establecer cuál es la fecha que debe tomarse como punto de partida para practicar la readecuación de intereses solicitada. El aquí recurrente cuestiona los efectos a futuro dispuestos por el inferior mediante proveído de fecha 20/2/2014 aduciendo que corresponde aplicarlos retroactivamente y tomar la fecha del dictado de resolución, esto es, al 28/9/2001. 2- Para que opere la readecuación de la tasa de interés establecida en sentencia firme, es necesario un pedido de parte interesada y un pronunciamiento del tribunal que así lo establezca, determinando la nueva tasa y el periodo en el cual deba regir, aclarándose que nunca se podrá aplicar la readecuación de la tasa de interés de manera retroactiva. 3- Así, se ha dicho que "…Dicha tasa corresponde sea aplicada a partir de la fecha del pedido de modificación efectuada". Resulta criterio inmodificado entonces que el inicio del cálculo para aplicar la readecuación de los intereses resulte el día en que la parte interesada ha formulado dicho requerimiento al tribunal. 4- Si bien el impugnante pretende su aplicación retroactiva no es posible ignorar que, tratándose de los intereses, que son accesorios de un capital, acreencia en cuya percepción no está comprometido el orden público y en tanto ésta es una cuestión estrictamente patrimonial y reservada al ámbito personal del acreedor, sólo puede serle reconocida a partir de su petición expresa, por ser ésta una consecuencia del principio dispositivo. 5- Tanto los intereses como sus variaciones son cuestiones enteramente disponibles por el acreedor y por tanto, las eventuales pérdidas patrimoniales que pudieran suscitarse con motivo de las fluctuaciones de las tasas aludidas, en tanto no forman parte del orden público, puede ser reparadas sólo si media reclamo de parte legitimada y para las situaciones jurídicas sobrevinientes, aún no consolidadas. De lo contrario, se afectan los derechos del deudor adquiridos por los períodos ya transcurridos. Importaría también conceder al acreedor una recomposición patrimonial, aun frente a su inacción y falta de interés, conclusión que se opone a las consecuencias derivadas del principio dispositivo y la teoría de los actos propios. 6- Por todo lo expuesto corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación y revocar el decreto de fecha 20 de febrero del 2014, sólo en la parte que dispone el comienzo del cálculo de los nuevos intereses "desde la fecha del presente decreto…" y disponer en su lugar que lo sea "desde la petición, 17 de abril del 2014". <italic>C5.ª CC Cba. 24/5/16. Auto N° 121. Trib. de origen: Juzg. 42ª. CC Cba. "Bernabei, Roberto Oscar c/ Basel Eduardo Julio - Ejecutivo - Cobro de Pesos - Expte N° 884234/36”</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>