<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ANATOCISMO. Doctrina "Banco Bansud c/ Allendez": Aplicación. Art. 623, CÓDIGO CIVIL. Alcance</bold></intro><body><page>1- En el caso, expone la recurrente que la resolución atacada agravia a su parte toda vez que el <italic>a quo</italic> incurre en un error de hecho al tomar como primera actualización la planilla fs. 580, cuando esta es una actualización de la planilla de fs. 459, en la que ya se aplicaron intereses del capital. Alega que en autos se cuenta con una primera liquidación general del juicio, la que incluye capital e intereses, de fecha 13/2/02, aprobada a fs. 459, y en la planilla de fecha 23/5/05 obrante a fs. 589 se capitalizaron los intereses, resultando improcedente tal capitalización en la tercera planilla de fecha 6/9/11 de fs. 798, como lo realizó la actora y aprobó el Tribunal. Señala en tal sentido, que en autos existen tres liquidaciones y habiéndose aplicado interés en la primera de ellas y capitalizado los intereses en la segunda, no puede volverse a actualizar el total de la liquidación, porque se incurre en anatocismo. 2- Para dar adecuada respuesta al planteo efectuado por el apelante, en cuanto controvierte la posibilidad de reiterar la capitalización de los intereses en ulteriores liquidaciones, cabe rememorar la doctrina fijada por la Sala CC del TSJ en ocasión de dirimir un recurso por la causal del inc. 3º del art. 383, CPC (TSJ Sala CC Auto Interlocutorio Nº 88/13 en autos "Banco Bansud S.A. c/ Allendez Ana A. y Otros - Ordinario - Cuerpo de Copias - Recurso de Casación). 3- En dicho precedente, la materia sujeta a unificación consistía en definir el alcance del anatocismo al que alude la segunda hipótesis del art. 623 del Código Civil (CC). Concretamente, la cuestión a elucidar quedó en definitiva en los siguientes términos: en caso de que exista una deuda liquidada judicialmente, emplazado el deudor a cumplirla y siendo moroso en hacerlo, corresponde determinar si la potestad legal que contempla el art. 623, CC, de sumar los intereses ya devengados al capital originario, y tomar el total como fuente generadora de nuevos réditos mediante la formulación de una planilla actualizada de deuda, es un derecho que puede ejercitarse sólo una vez o si en cambio corresponde admitir su reiteración. 4- Sobre la temática en debate este Tribunal sentó su postura sobre la base de los siguientes fundamentos: "Comenzando por el obligado análisis de la normativa en juego, el art. 623, CC vigente establece que "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza". De la parte resaltada de la norma transcripta podemos extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto; tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades". 5- Sin embargo, el referido precepto no brinda solución a la problemática cuya unificación convoca al Alto Cuerpo, pues no define de manera concreta y expresa si el anatocismo autorizado por el Código Civil puede materializarse más de una vez. 6- Planteada en estos términos la cuestión no se duda en sostener que, siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma, corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Por cierto, con los límites que luego se precisarán. 7- En pos de justificar esta conclusión, se advierte en primer término que es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio como lo plantea la postura extrema reseñada <italic>supra.</italic> Esta última interpretación no es lógica ni jurídicamente aceptable. No es posible hablar de "liquidación final" del pleito cuando aún persiste una deuda impaga. Dicho en palabras más simples, el concepto de "liquidación final" del litigio de la manera que parece entenderlo la doctrina citada, presupone la conclusión del juicio, y ello sólo resultaría viable en la hipótesis de que la deuda hubiese sido íntegramente saldada; lo que resulta de suyo incompatible con la naturaleza del anatocismo aplicable a las deudas liquidadas judicialmente e impagas. La lógica y la experiencia indican que la necesidad de presentar planillas de deuda se encuentra inexorablemente ligada a la subsistencia de una obligación pendiente de cumplimiento, de manera que no parece aceptable el criterio según el cual el legislador haya pretendido limitar el anatocismo a una hipotética liquidación final. 8- Por otra parte, no se desconoce que el precepto ha sido consagrado en expresiones inicialmente negativas o prohibitivas, ya que comienza estableciendo que "no se deben intereses de los intereses, sino...". Pues bien, se considera que en su correcta lectura, la terminología empleada significa que corresponde circunscribir la capitalización de intereses devengados a las hipótesis predispuestas por la ley (tal como sería si, por ejemplo, pretendiésemos capitalizar sin convenio de partes); pero de ello no se sigue, necesariamente, que deban imponerse cortapisas que –en el particular supuesto de la capitalización de intereses de deuda liquidada judicialmente e impaga– la propia norma no fija. De manera que, si del texto no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración. 9- Con ello no se quiere significar que corresponda, a esta altura, propender a una interpretación irrestricta a ultranza del instituto en cuestión. Se trata, sólo, de poner en evidencia que el anatocismo admitido por nuestra legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito. Este es el verdadero fundamento de la capitalización de intereses, en cualquiera de sus manifestaciones. Adviértase que al impedirle contar con su dinero, el acreedor no podrá darle el destino que desee, incluido el de ser fuente productiva de ganancias o beneficios económicos si, por ejemplo, colocase la suma a una tasa de interés capitalizable periódicamente. 10- Por otra parte, no podemos perder de vista que la misma norma admite, en el primer supuesto anatocismo convencional, que las partes acuerden la capitalización en forma periódica; lo cual supone obviamente la reiteración de la práctica. Frente a esta regla, sería notoriamente injusto que un acreedor que ha logrado una sentencia favorable de condena que permanece insatisfecha, deba aguardar a una hipotética "conclusión del juicio" para sumar los intereses al capital, o que se encuentre limitado a materializar dicha práctica una sola vez. Sería, además como bien indica la doctrina, un premio para el deudor contumaz, quien con el paso del tiempo vería licuada su deuda. Bien señala la jurisprudencia que "…la circunstancia de que la deuda se tornare más onerosa en modo alguno opera como valladar, va de suyo que la aplicación del mecanismo legal habrá de acrecerla pero precisamente está en manos del deudor –que lleva varios años de renuencia poner coto a la situación, cejando en su resistencia y proceder a cancelar con diligencia la obligación a su cargo…". 11- En suma, no puede negarse al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. Aceptada esta conclusión parcial, corresponde precisar si su ejercicio puede materializarse libremente tantas veces como se presenten las planillas de capital e intereses, o si tal actividad es susceptible de control judicial; y en este último caso de qué manera ello debe llevarse a cabo. Así, partiendo de la premisa de que la capitalización provoca per se un incremento de la deuda que no es jurídicamente reprochable según lo expuesto <italic>supra,</italic> podría sin embargo ocurrir que por la frecuencia con la que se presentan las liquidaciones, o bien por el porcentual fijado para la estimación de los intereses, termine forzándose al deudor a abonar una suma que resulte excesivamente onerosa; situación que por cierto encuadraría en la figura del ejercicio abusivo del derecho de capitalizar que se reconoce al acreedor en el art. 623, CC. No cabe duda que una situación de esa naturaleza no puede ser cohonestada, ni mucho menos avalada por el Poder Judicial. 12- Con el mismo propósito, aunque desde una perspectiva diferente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto problemáticas vinculadas al anatocismo convencional o a índices indexatorios acudiendo a lo que se denominó "Doctrina de la realidad económica"; en cuyo mérito interpretó que cuando los tribunales inferiores, por vía de la aplicación de mecanismos de capitalización de intereses o de recomposición del capital mediante pautas matemáticas -incluyendo en ello hasta los casos de aplicación de cosa juzgada- agraviaran el concepto de razonabilidad ínsito en la doctrina de la realidad económica, era ésta la que debía prevalecer (Confr. CSJN Sent. del 22/12/92<italic> in re</italic> "Recurso de hecho en la causa 'García Vázquez, Héctor y otro. c/ Sud Atlántica"). Esta posición ha sido reiterada con posterioridad, y si bien ninguno de los casos se equipara al que ahora nos convoca, lo real es que marca una línea hermenéutica que no puede ser desatendida; tal que el resultado al que se arriba en un proceso judicial no puede convalidar un apartamiento de la realidad económica. 13- Sin desoír tales lineamientos, debe buscarse una solución que evite las desigualdades que podría provocar el dejar librada la fijación de los límites, exclusivamente, al análisis singular del caso concreto que, en el momento histórico en el que se tome una determinada decisión, pudiera apreciar el juez que deba resolver el conflicto de intereses. Así, se estima más adecuado y plausible, el fijar una pauta objetiva de mayor precisión y por ello, absolutamente identificable por todos los operadores jurídicos en sus diferentes roles. Abordando esa tarea, se advierte que en las normas que regulan la capitalización convencional campea siempre una suerte de "criterio de periodicidad". En efecto, el art. 623, CC, en el primer supuesto remite a la periodicidad que acuerden las partes, y en la parte final añade que serán válidos los acuerdos de capitalización que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. 14- En la búsqueda del punto óptimo de equilibrio entre lo que se da a uno y se saca al otro, lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623, CC, pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses. 15- Fijar el límite en un lapso muy superior al propuesto implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor, sobre todo si se tiene en cuenta que para habilitar la capitalización, éste debió previamente obtener una sentencia firme de condena, en cuya etapa ejecutoria confeccionó una liquidación comprensiva de capital e intereses que, reclamada al deudor, se mantiene impaga. La imposibilidad de capitalizar intereses durante la tramitación del juicio y hasta la primera planilla aprobada e intimada, genera per se un perjuicio al acreedor que éste deberá absorber ante la restricción impuesta por el mencionado art. 623. No es, entonces, sensato obligarlo a esperar que transcurra un año o dos para obtener la capitalización. Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor, quien en no pocos casos resulta ser el sujeto débil de la relación obligatoria, ni se debe obviar la nombrada doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad. 16- "En suma, frente al silencio que presenta el art. 623, CC, en la materia sujeta a unificación, se considera en primer término que no corresponde negar al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. Asimismo, y en pos de encontrar un punto de equilibrio, se propone que dicha práctica pueda materializarse con una periodicidad no inferior a los seis (6) meses". 17- De la doctrina antes desarrollada es posible entonces extraer las siguientes conclusiones: a) de acuerdo con lo que quedó resuelto y firme por la Cámara <italic>a quo</italic>, el acreedor puede presentar tantas liquidaciones como lo requiera la actualización de su crédito; b) respecto del anatocismo, siempre que se cumplan los requisitos fijados por el art. 623 segundo supuesto del C. Civil corresponde admitir la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor; y c) en este caso, el derecho de capitalizar intereses solo podrá ejercitarse con una periodicidad no inferior a seis (6) meses. 18- En consideración a ello y resultando que la planilla motivo de impugnación, en el caso, se ajusta a los postulados antes enunciados, por lo que corresponde decidir el rechazo del agravio apelativo. <italic>TSJ Sala CC Cba. 29/4/14. Auto N° 104. Trib. de origen: C1.ª CC Cba. "González, Susana Edith c/ Suizer, Juan Carlos y Otra - Ordinario- Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito- Recurso de Apelación- Recurso Directo (G Nº 10/13) Expte. 2540519/36".</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>