<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Testamento otorgado por persona anciana. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pretensión de nulidad en razón de la senilidad del testador. CARGA DE LA PRUEBA. Principio y excepciones. Estado de “perfecta razón”. Art. 3615, CC. Posiciones. Interpretación. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Presunción de la capacidad. PRUEBA. Valoración. TESTAMENTO. Capacidad. Validez. Rechazo de la excepción. Admisión de la acción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso de autos, el juez de primera instancia y 40a. Nominación Civil y Comercial resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial activa, fundada en la nulidad del testamento invocada por la demandada y, en su mérito, hizo lugar a la acción de petición de herencia incoada por la actora en contra de aquella. Asimismo dejó sin efecto el Auto N° 443 dictado el 29/6/10, debiendo oficiarse al Registro de Actos de Última Voluntad de la Provincia de Córdoba, a sus efectos. Declaró, en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, como única y universal heredera testamentaria del causante a la actora, otorgándole la posesión de la herencia. Contra dicha resolución, apelan los apoderados de la demandada. Critican, en primer lugar, que el a quo sin dar fundamentos pone a cargo de su parte acreditar que el testador carecía del uso de “perfecta razón” al momento de testar. Señalan que el art. 3615, Código Civil, exige que el testador esté en perfecta razón. Que dicho estado no se presume por la circunstancia de que el causante no haya sido declarado incapaz, dado que una alteración de las facultades mentales que las comprometa de modo importante sería suficiente para excluir ese estado de perfecta razón. Advierten en cuanto a la carga de la prueba que está en cabeza de quien peticiona la nulidad salvo que antes del otorgamiento el difunto se hallase en estado de demencia, caso en que la prueba se invierte. En segundo lugar, se agravian respecto de la valoración de la prueba realizada por el juzgador. Sostienen que se limita a analizar testimonios, que siempre implican una carga de subjetividad, dejando de lado los elementos objetivos aportados al expediente. Que los informes médicos de auditoría dan cuenta de que el causante no se encontraba en condiciones de valerse por sí mismo y aconsejaban su internación; que obra informe pericial médico psiquiátrico, practicado sobre historias clínicas ya que el paciente falleció, que refiere que no puede inferirse estado de demencia de la historia clínica del Sanatorio Morra, pero que ese diagnóstico consta en la historia del Hospital de Clínicas. Que según el especialista, el causante habría estado en pleno uso de sus facultades mentales en 2007 y ya las tenía alteradas en 2009. Que no puede pronunciarse específicamente sobre el estado en noviembre de 2008, pero no cabe dudas de que la patología estaba presente; que es insólito que súbitamente apareciese un mes después, al despuntar el año 2009. Señalan que el sumario penal permite reconstruir los últimos días de la vida del causante recluido por la peticionante de la herencia en su casa, sin poder recibir visitas, con todo lleno de basura. Asimismo indican que los testamentos expedidos por el causante a favor de varias personas distan en un año de diferencia, resultando al menos extraño que una persona lúcida como se pretende hacer creer, en un reducido lapso haya hecho nada más que tres testamentos. Cuestiona que no se haya tenido en cuenta la confesional ficta de la peticionante generada por su inasistencia a la audiencia confesional. En conclusión, se agravian de que la prueba instrumental mencionada, despojada de toda subjetividad, no fuera valorada con prelación a las testimoniales. En tercer lugar, se agravian porque el a quo sienta el principio que concederá preeminencia a los dichos de quienes son médicos, sin dar motivo alguno. Señalan que el testigo que fue médico del difunto desde el 22/12/97 hasta su fallecimiento y lo atendía en el Hospital de Clínicas y últimamente a domicilio porque el paciente no podía trasladarse, declaró saber que estuvo internado en el Sanatorio Morra, pero desconoce todo al respecto; que el galeno afirma que el causante estaba lúcido y no quería internarse; que afirma no ser especialista en Psiquiatría. Que si bien ofrece avalar lo expuesto aportando la historia clínica que llevaba el paciente, resulta irrelevante pues se refiere únicamente al aspecto físico, no al neurológico. Luego de hacer alusiones a la demencia senil, señalan que el estado de enfermo mental se delata en las tendencias suicidas –que el fallo destaca que las tenía–, en la cantidad de testamentos por ser una persona fácil de influir o halagar. En definitiva, solicitan se revoque la resolución recaída en primera instancia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Con relación a la capacidad para testar, el art. 3606, CC, dispone que “Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad.” El art. 3613 prevé: “Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte”. Por su parte, el art. 3615, CC, especifica que “Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces”. Seguidamente el art. 3616, CC, establece que “La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido”. 2- A los fines de dilucidar la validez del testamento acompañado por la actora en autos, debe distinguirse la falta de capacidad de hecho, de la ausencia transitoria o permanente de discernimiento. La primera se refiere a la aptitud para otorgar por sí mismo actos jurídicos y va unida a ciertas exigencias establecidas por la ley que presuponen la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto jurídico y sus efectos. Esa madurez intelectual llamada discernimiento (conf. art. 897, CC) se adquiere con la edad y puede perderse permanente o transitoriamente. Esto es lo que obliga a distinguir los estados de incapacidad, de los casos de ausencia momentánea o permanente del discernimiento al otorgarse el acto o negocio. La carencia o falta de discernimiento conlleva la incapacidad de hecho del sujeto. Sin embargo, con relación a la pérdida del discernimiento, la ley prevé también el hecho concreto del déficit de discernimiento, tornando el acto anulable (art. 1045, CC). 3- El art. 3615, CC, exige para poder testar que la persona esté en “perfecta razón”; el término se refiere a la existencia de discernimiento, intención y libertad, que constituyen los elementos de la voluntariedad. En el caso de autos, se ha señalado la ausencia de discernimiento por senilidad, así como la captación en tanto configura una modalidad de dolo, como vicios que obstan la formación del acto jurídico válido. En relación con la aptitud mental para otorgar un testamento se discute si la “perfecta razón” requerida por la norma exige mayor rigurosidad en el discernimiento dados los términos empleados en los arts. 3615 y 3616, CC. 4- Para alguna parte de la doctrina, el Código bajo los términos “perfecta” o “completa” razón exige algo más que no estar “demente” de parte de quien expresa su última voluntad con basamento en que el testamento quita a la familia del testador y la nota del artículo 3615 refiere que “el ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con mayor rigor en las disposiciones gratuitas que en los actos a título oneroso”. Otra postura, en cambio, sostiene que el discernimiento exigido para testar es el mismo que el que debe existir en la celebración de cualquier otro acto jurídico entre vivos; la rigurosidad no se refiere al discernimiento en sí, sino a la apreciación de la prueba, exigiéndose con mayor rigor la ausencia del discernimiento cuando se intente atacar la validez de un acto de última voluntad otorgado por una persona que murió siendo capaz, invocándose la falta de “perfecta razón”. Esta última tesitura se condice con lo prescripto por el art. 3616, CC, que sienta el principio general de la validez del testamento. 5- El Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido como regla hermenéutica que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial, y que las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional (art. 31, CCC). Se desprende de estas pautas, que encuentran fundamento en el principio <italic>pro homine</italic> y de respeto a los derechos personalísimos, que el término “perfecta razón” del Código de Vélez Sársfield no debe ser entendido con estrictez. 6- Con relación a la denominada senilidad, se ha dicho que “es el resultado de un proceso de deterioro mental fisiológico producido por la edad. No se trata, típicamente, de demencia que constituye un menoscabo intelectual global del sujeto, sino de un menoscabo selectivo, que produce déficit en las actividades psíquicas intelectivas del sujeto. Esto demuestra la dificultad que encierra determinar, después de la muerte del testador, si ese deterioro mental o senilidad llegó a tal punto que lo privó de su sano juicio –o “perfecta razón”– al momento de testar. (…) Se ha dicho, con razón, que no puede resolverse en abstracto si los seniles son o no capaces de testar: debe estarse a las circunstancias del caso concreto. En tal sentido, por ejemplo, “alteraciones transitorias de la inteligencia determinadas por la edad avanzada o las enfermedades físicas no importan notorio estado habitual de demencia, ni comprometen necesariamente la capacidad del testador”. Tampoco implica incapacidad, se ha resuelto, “el decaimiento físico de la testadora en los últimos meses de su vida, que la retrajo a una permanencia casi exclusiva a sus habitaciones privadas, así como su precaria vista”. Y se reitera: “el debilitamiento que no llega a la ausencia de razón no anula el testamento”. 7- El testamento librado por un anciano será anulable en tanto y en cuanto se pruebe acabadamente que el testador se encontraba, al momento de testar, disminuido en sus facultades. 8- El art. 3616, CC, sienta el principio de que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Conforme a ello, es quien pide la nulidad del testamento el que debe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones. La inversión de la carga de la prueba entra en juego sólo si se ha demostrado un estado “habitual” de demencia del testador, en cuyo caso sería la contraria, quien sostiene la validez del testamento, la que debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido. 9- Tanto las alteraciones transitorias de la inteligencia dadas por la edad avanzada como la depresión no comportan una alteración de la razón que comprometan la capacidad del testador. 10- “No tienen igual valor las pericias médicas de los profesionales que, sin haber conocido en vida al testador, se expiden sobre su aptitud mental, pues el diagnóstico en este caso puede calificarse de meramente conjetural atento a su naturaleza post mortem, lo que determina que carezca de importancia decisiva al momento de acreditar la presencia o ausencia del discernimiento.” 11- En el <italic>sub lite</italic>, nada aporta la confesional ficta de la actora, ya que lo determinante en el proceso de nulidad es demostrar la incapacidad del testador. Y respecto de tal dato fáctico, la confesión ficta de la actora resulta ostensiblemente irrelevante. 12- El hecho de que el causante cambiara de opinión y realizara tres testamentos se enmarca dentro de la esfera personal del causante, quien en uso de su autonomía de la voluntad tiene la libertad en cuanto a persona capaz de tomar sus propias decisiones. De allí que la prueba adjuntada no logra persuadir sobre la existencia de dolo o de acciones tendientes a la captación de la voluntad del causante. En conclusión, las pruebas acompañadas, analizadas bajo las reglas de la sana crítica racional y de los principio exegéticos desarrollados en primera medida, no demuestran el estado de incapacidad del testador que requiere el art. 3616, CC, atento que la avanzada edad, la depresión o la existencia de alguna enfermedad física propia de la ancianidad no son suficientes para determinar la falta de plena razón exigidas por la ley. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio impugnado, con costas a la vencida (art. 130, CPC). 2) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>C6ª CC Cba. 8/6/16. Sent. Nº: 59. Trib. de origen: Juzg. 40ª CC. “García Jardon, Ángel Eduardo – Testamentario – Otro – Acción de Petición de Herencia (Expte. N° 2159323/36)”. Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza</italic>&#9632; <html><hr /></html></page></body></jurisprudencia>