En la especie, la parte actora persigue el cobro de la suma de dólares estadounidenses a determinar, en concepto de diferencia por pesificación a $1,40 de los depósitos por ella efectuados en las entidades bancarias demandadas, correspondientes a plazos fijos en dólares, los cuales fueron pesificados y reprogramados por transferencia bancaria a los fines de la compra parcial de un inmueble. La jueza inferior admitió la acción entablada y declaró la inconstitucionalidad del decreto 1570/01, disposiciones de la ley 25561 y del art. 2, decreto 214/02, y ordenó abonar la diferencia entre el monto originalmente depositado en dólares y las sumas previamente acreditadas, que se computan como pagos a cuenta. En contra de dicha resolución interponen recursos de apelación la parte actora, el Banco de la Nación Argentina, el Estado Nacional y el BBVA Banco Francés SA.
1– Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse –
2– En el
3– A fin de restablecer el valor de las prestaciones en juego, nuestra CSJN se ha apartado expresamente del planteo realizado por el amparista y ha diseñado en su lugar una reconstrucción aritmética del capital confiado a los bancos, en la que los pagos parciales habidos o el cumplimiento de medidas cautelares se tienen como pagos a cuenta y subsiste en cabeza del acreedor el derecho a resarcirse de la totalidad del depósito originario. (Voto, Dr. Rueda).
4– Resultaría contrario a un criterio de elemental equidad y sana administración de justicia que en el ámbito de este Tribunal se continuara ordenando por un lado la devolución de fondos conforme las previsiones del fallo “Massa” [
5– Dejando a salvo el criterio del Tribunal en punto a la inconstitucionalidad del régimen legal que motivó este pleito, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada. (Voto, Dr. Rueda).
6– En la especie, no debe olvidarse que parte del dinero reclamado fue desafectado para la compra parcial de un inmueble. De este modo corresponde evaluar las particulares circunstancias que rodean el caso, en que la amparista había confiado legítimamente en las normas que regían en su momento los depósitos en dólares y que luego el mismo Estado vulnera mediante la pesificación y la obliga a disponer de ellos en pesos a un cambio distinto al que cotizaba la divisa en el mercado libre de cambio y con un destino distinto al que le hubiera dado de haber tenido la libertad para disponer de ellos en su totalidad y tal como se pactara originariamente. (Voto, Dr. Rueda).
7– En autos, corresponde apartarse de los precedentes de la CSJN –“Logiovine” [
8- Si bien se comparte la solución a la que se arriba precedentemente cabe agregar que ello lo es en función de un nuevo análisis sobre el tema en cuestión, atento la reciente jurisprudencia de la CSJN in re “Rodríguez” [
I. Dejar sin efecto la sentencia apelada declarando el derecho de la parte actora a obtener de la entidad bancaria demandada el pago de una suma de dinero obtenida de ajustar por el CER hasta el momento de su efectivo pago, los valores oportunamente depositados en moneda extranjera y retirados mediante pesificación a razón de $1,40 por cada dólar estadounidense, más la aplicación sobre dicho monto de intereses a la tasa de 4% anual –no capitalizable–, lo que tiene como límite pecuniario el valor del dólar libre al momento del pago. Al tiempo de efectuarse la liquidación correspondiente, deberán computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. II. Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 279 y 68 2da. parte del C. Ritual).