<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reclamo por la diferencia entre valor dólar y los depósitos en plazos fijos. ACCIÓN DE AMPARO. Vía idónea. Pesificación voluntaria o compulsiva: procedencia. </bold> </intro><body><page>1– La pretensión ejercitada en la demandada, esto es, el reclamo de la actora por la diferencia entre el valor del dólar libre y de los depósitos originarios en plazos fijos, es de la esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Voto Dr. Becerra Ferrer). 2– Se está en presencia de una acción constitucional (art. 43, CN) encaminada a descalificar el ejercicio del poder de policía financiero y bancario por parte del Estado Nacional y/o sus organismos dependientes del Poder Ejecutivo y/o BCRA, alegándose un ejercicio irrazonable del mismo y con flagrante violación al derecho de propiedad. El marco de conocimiento que permite la acción de amparo se ha mostrado idóneo para dilucidar las pretensiones objeto de tutela judicial, con pleno resguardo de la garantía de defensa en juicio. La pretendida necesidad de mayor debate y prueba resulta improcedente, por cuanto la discusión suscitada transita como una cuestión de puro derecho, que exige a los jueces conocer y decidir sin más dilaciones (Voto Dr. Becerra Ferrer). 3– La restitución de los fondos depositados “...lo es sin perjuicio de la pesificación voluntaria o compulsiva que se haya practicado, porque si fue compulsiva consideramos que esta demanda presenta entidad suficiente como para cuestionarla, y si fue voluntaria, con vistas al retiro de fondos, no queda sino interpretar que se debió a la necesidad de disponer de ellos, de invertirlos, en el contexto de evidente incertidumbre en que se desarrolló todo este proceso. Por lo tanto, frente a la verdadera encerrona que significó la indisponibilidad y la pesificación, lo primero se presentó como el inconveniente más severo a superar, aunque ello implicara consentir lo segundo, sin que esto pueda significar una renuncia a su ulterior cuestionamiento.” (Voto Dr. Vélez Funes). 4– No constituye óbice para la admisibilidad de la acción la pesificación realizada por la accionante, aun cuando no se encontraba viciada su voluntad al momento de efectivizarse aquella, puesto que la numerosa, contradictoria y a veces confusa normativa dictada en un exiguo lapso, con efectos lesivos a derechos de raigambre constitucional de la amparista, tornan imperiosa su consideración como eximente y/o dispensa de la eficacia del acto volitivo llevado a cabo. De allí que procede la acción de amparo en los términos planteados (Voto Dr. Vélez Funes). <italic>15.520 – CFed. Sala A Cba. 22/4/04. Sentencia Nº166. Trib. de origen: Juz. Fed.Nº2 Cba. “Ordas Zélima Beatriz c/ Estado Nacional y otros –Amparo” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 22 de abril de 2004 El doctor <bold>Gustavo Becerra Ferrer</bold> dijo: Que apela el apoderado del Nuevo Banco Suquía SA y se agravia porque el <italic>a quo</italic> no da razón lógica ni jurídica que avale lo sostenido en cuanto al diferimiento tenido en cuenta en la reprogramación de los depósitos. Que el fallo adolece de falta de fundamentación. También por el apercibimiento en caso de ausencia de avenimiento. Se queja igualmente por declararse inconstitucional el art. 2, Dto. 214/02 y alega a favor del Dec. 905/02 y el Dec. 1316/02. Formula reserva del caso federal. Hace lo propio la representación jurídica del Estado Nacional sosteniendo que el juez falló <italic>extra–petita</italic> y por declararse la inconstitucionalidad del Dec. 1316/02. Cuestiona también la vía procesal elegida. Sostiene la legitimidad de las medidas impugnadas en el marco de la emergencia, y defiende la razonabilidad de aquéllas. Que el magistrado se arrogó facultades del PEN. Cita jurisprudencia. Alude a la razonabilidad, al interés jurídico comprometido y la presunción de legitimidad de la normativa impugnada. Pide que el recurso se conceda en ambos efectos y hace reserva del caso federal. Contesta agravios la parte actora solicitando el rechazo del recurso de apelación y petición de imposición de costas. Evacua la vista el Sr. Fiscal General Subrogante, según previsiones de la ley 24.946 a cuyos términos nos remitimos brevitatis causa, solicitando en definitiva que se haga lugar a lo reclamado por la amparista. II. [omissis]. III. Que en primer lugar corresponde expedirse sobre las objeciones formales opuestas por el representante del Estado Nacional, consistente en la falta de demostración por parte de los amparistas de la inexistencia de otra vía judicial más idónea que el amparo para canalizar su reclamo y en la consiguiente necesidad de mayor debate y prueba. En relación con ello, el máximo Tribunal de la República ha expresado que la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto sino que depende en cada caso de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación es propia del Tribunal de grado. (CSJN, “Video Club Dreams”, 6/6/95). En particular, estamos en presencia de una acción constitucional (art. 43, CN) encaminada a descalificar el ejercicio del poder de policía financiero y bancario por parte del Estado Nacional y/o sus organismos dependientes del Poder Ejecutivo y/o BCRA, alegándose un ejercicio irrazonable del mismo y con flagrante violación al derecho de propiedad. Desde esta perspectiva, los argumentos de orden fáctico y procesal enunciados por los quejosos no tienen entidad suficiente para dilatar el control de constitucionalidad que a este Poder Judicial le compete efectuar para mantener el equilibrio armónico del sistema republicano de gobierno. Por el contrario, se observa que el marco de conocimiento que permite la acción de amparo se ha mostrado idóneo para dilucidar las pretensiones objeto de tutela judicial, con pleno resguardo de la garantía de defensa en juicio. En igual sentido, la pretendida necesidad de mayor debate y prueba resulta a todas luces improcedente, por cuanto la discusión suscitada transita como una cuestión de puro derecho, que exige a los jueces conocer y decidir sin más dilaciones. En cuanto a la pretendida extralimitación del <italic>a quo</italic> al resolver, en función de haber declarado la inconstitucionalidad de normas no invocadas por la contraparte, corresponde señalar que debe rechazarse de plano dicha argumentación, por cuanto, tal como surge del escrito de demanda, la parte accionante ha impugnado la constitucionalidad de las normas que instauraron el consabido “corralito” y la posterior pesificación de los depósitos, por lo que aun cuando la sentencia recaída se refiera además a alguna disposición posterior, en nada puede invalidar el decisorio. Máxime si se repara que a través del presente recurso de apelación, pudo la interesada argumentar lo que estime pertinente respecto a aquellas disposiciones complementarias, concretándose de este modo un adecuado ejercicio de su derecho de defensa. IV. Ahora bien, cabe tener en cuenta la pretensión ejercitada en la demanda, esto es, el reclamo de la actora por la diferencia entre el valor del dólar libre y de los depósitos originarios en plazos fijos nos. ...; dichos depósitos fueron posteriormente transferidos a pesos 1,40, esto es, 82.677,36 pesos al Banco Macro SA mediante cheques financieros emitidos por aquella entidad. Atendiendo el cuestionamiento formulado por el Estado Nacional respecto a la vía intentada, entiende la Sala que la misma resulta igualmente procedente, en virtud de la diversidad normativa existente y el caos jurídico imperante. Con mayor razón aún, teniendo en cuenta que a la fecha de interposición de la demanda (26/12/02), a posteriori de la desafectación de los depósitos efectuada por la parte actora, todavía estaban vigentes las normas de restricción y reprogramación de depósitos bancarios, los que quedaron liberados con el dictado del decreto Nº 739/2003 (BO 1/4/03). En su mérito, la vía debe admitirse, considerando a la presente acción dentro del marco excepcional que el art. 43, CN, y la ley Nº 16.986, prevén como remedio judicial idóneo para subsanar la vulneración de los derechos que la actora invoca. V. En cuanto al fondo del asunto, corresponde remitirse a las consideraciones vertidas por esta Sala en reiteradas oportunidades, declarando la inconstitucionalidad del sistema implementado a partir del decreto 1570/01, de restricción a la libre disponibilidad de los depósitos bancarios y sobre las normas posteriores que, devaluación y pesificación mediante, agravaron sensiblemente la situación de los ahorristas. [...]. Que constituye la esencia de la emergencia, el hecho de consistir en una situación excepcional y transitoria. Sin embargo, no puede predicarse que esa característica haya tipificado la emergencia económica instaurada en nuestro país, por lo que los llamados “estados de emergencia económica” han pasado a ser la regla y la normalidad la excepción, quebrando de este modo el recto orden constitucional. VI. En este cometido, resulta ineludible remitirnos a lo resuelto por la CSJN <italic>in re</italic> “Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita intervención urgente en autos: “Smith Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/sumarísimo”, de fecha 1/2/02, que juzgó que la restricción impuesta por el dec. 1570/01 y reglamentaciones posteriores, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar la crisis, como también que tal restricción implica una violación a los art. 17 y 18,CN, en tanto desconoce el derecho de las persona de disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio. Resulta de trascendental importancia para la solución de la controversia, y esto lo remarcó el Alto Tribunal, que los depósitos en el sistema financiero cuya disponibilidad quedó restringida, habían sido impuestos bajo la vigencia de una ley dictada días antes, la ley 25.466 (BO 25/9/01) que declaró intangibles “todos los depósitos, ya sean en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina” (art.1), explicando que dicha intangibilidad consistía en que “el Estado Nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de canjearlos por títulos de la deuda pública nacional, u otro activo del Estado Nacional, ni prorrogar el pago de los mismos, ni alterar las tasas pactadas, ni la moneda de origen ni reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes” (art. 2). Como si ello fuera poco, el art. 3 de la ley remarcó que “La presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el art. 1 de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17,CN”. En estas condiciones el Estado Nacional, desconociendo en forma absoluta el texto expreso de la ley y quebrando por completo el principio de confianza legítima respecto de los ciudadanos, implantó el consabido “corralito”, [...]. Salta a la vista que la normativa bajo estudio ha mutado la sustancia o esencia del derecho adquirido por el ahorrista, a partir de la imposición de dinero en una cuenta a la vista o a plazo fijo [...] VII a XI [<italic>omissis</italic>]. El doctor <bold>Humberto J. Aliaga Yofre</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El doctor <bold>Ignacio María Vélez Funes</bold> dijo: I. Que adhiere en forma íntegra a los fundamentos y conclusiones expuestos en la presente por los señores jueces preopinantes. Sin perjuicio de ello, deseo señalar que si bien esta acción inicial se dirigió contra el “Banco del Suquía SA y/o Nuevo Banco Suquía SA”, los efectos de la sentencia alcanzan íntegramente al “Nuevo Banco del Suquía SA” por ser la entidad bancaria continuadora del inicialmente demandado desde el 21 de mayo de 2002, según la autorización para funcionar como Banco Comercial Minorista expedida por el Banco Central de la República Argentina en dicha fecha, tal lo dispuesto por Resolución Nº 315; como también las consideraciones y afirmaciones en tal sentido efectuadas por su apoderado Dr. Carlos José Molina al comparecer en autos y solicitar participación por esta última entidad ahora vencida en juicio, donde admite que asumió la atención de los pasivos privilegiados del anterior Banco del Suquía SA y donde constituyó sus depósitos en dólares la amparista señora Zélima Beatriz Ordas. II. Asimismo estimo necesario rescatar y resaltar el análisis del señor Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida respecto a que la restitución de los fondos depositados “...lo es sin perjuicio de la pesificación voluntaria o compulsiva que se haya practicado porque, si fue compulsiva consideramos que esta demanda presenta entidad suficiente como para cuestionarla, y si fue voluntaria, con vistas al retiro de fondos, no queda sino interpretar que se debió a la necesidad de disponer de ellos, de invertirlos, en el contexto de evidente incertidumbre en que desarrolló todo este proceso. Por lo tanto, frente a la verdadera encerrona que significó la indisponibilidad y la pesificación, lo primero se presentó como el inconveniente más severo a superar, aunque ello implicara consentir lo segundo, sin que esto pueda significar una renuncia a su ulterior cuestionamiento... (sic)”. El criterio del señor juez de Primera Instancia refleja adecuadamente las vicisitudes o circunstancias a la cual se enfrentaban los depositantes del sistema financiero argentino, frente a la coyuntura devenida a posteriori del dictado de la normativa de emergencia y la indisponibilidad y restricción de sus fondos, colocándolos en una absoluta confusión respecto al destino de sus ahorros y sobre las alternativas o procedimientos adecuados en procura de su restitución. Es por ello que no constituye óbice para la admisibilidad de la acción la pesificación realizada por la accionante, aun cuando no se encontraba viciada su voluntad al momento de efectivizarse aquella, puesto que la numerosa, contradictoria y a veces confusa normativa dictada en un exiguo lapso temporal, con efectos lesivos a derechos de raigambre constitucional de la amparista, tornan imperiosa su consideración como eximente y/o dispensa de la eficacia del acto volitivo llevado a cabo. De allí que procede la acción de amparo en los términos planteados. Así voto. Por el resultado del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Nuevo Banco Suquía SA y el Estado Nacional y en consecuencia confirmar por las razones y fundamentos expuestos, la resolución Nº 85/03 de fecha 28/4/02 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Titular del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba en cuanto al fondo del asunto. <italic>Gustavo Becerra Ferrer – Humberto J. Aliaga Yofre – Ignacio María Vélez Funes</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>